REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, trece (13) de enero del año dos mil doce (2.012).-
201º y 152º

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
EXPEDIENTE: 9213

En virtud de la aclaratoria de sentencia solicitada mediante diligencia de fecha once (11) de enero del año dos mil once (2011), por el Abg. Roberto Hung C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741, en la cual señala expresamente que en el fallo de fecha nueve (09) de enero del año en curso, en la identificación se omitio a los abogados Roberto Hung Cavalieri y Andrés Nuñez como representantes judiciales de la parte actora, y error en los representantes de la parte demandada; resulta forzoso para este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:

La ley sustantiva civil imperante en Venezuela, acepta la figura procesal de la “aclaratoria de sentencia”, expresamente en su artículo 252, el cual se lee al siguiente tenor:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.(Subrayado y resaltado propio)”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 516, Expediente Nº 00-0726 de fecha primero (1ro) de junio del año dos mil (2000), se pronuncio sobre la mencionada aclaratoria de sentencia, disponiendo expresamente lo siguiente:
“(…) Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar... (…)”.

Visto, el encuadramiento de la figura procesal in comento y su definición proferida por la Sala Constitucional, se desprende de la ratio essenci de la aclaratoria de sentencia, es esclarecer los puntos de dudosa comprensión, y a su vez la subsanación de omisiones o errores de forma establecidos en el fallo, siempre y cuando no se tergiverse el fondo de la sentencia; resultando en el caso en concreto, óptimo mencionar lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra literaria “Instituciones de Derecho Procesal (página 334), el cual expone:

“(…) Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas errónes, etc (…)”.

Así las cosas, de un exhaustivo análisis de las actas que componen el presente expediente, resulta axiomático que este Juzgado incurrió en el fallo de fecha nueve (09) de enero del presente año, en error material e involuntario al tipificar de forma incorrecta los señalamientos explanados en la diligencia mencionada ut supra, y al ser esta formulada dentro del momento procesal oportuno, este Juzgado considera pertinente la aclaratoria de sentencia sub judice. ASÍ DECIDE.

Asimismo, en concordancia con lo antes expuesto, se rectifica en el fallo emitido en fecha nueve (09) de enero del presente año, donde dice “APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO HUNG, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 97”, debiendo ser APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO HUNG A., ROBERTO HUNG C., ANDRÉS NUÑEZ LANDÁEZ, abogados en ejercicio, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 97, 62.741 y 123.815, respectivamente; a su vez donde dice “APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: en representación judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS BELLA VISTA, C.A., y los ciudadanos JOSÉ VICENTE RIVERA y VÍCTOR ALEZONES RIBERO, abogados JOSÉ ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSÉ MIGUEL ESPILDORA, EDUARDO ALBORNOZ, MARIO BARIONA GRASSI y WILFREDO MAURELL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.573, 58.896, 59.532, 87.055,22.618 y 111.531 respectivamente”, debiendo ser APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: en representación judicial de los ciudadanos RICARDO PATRICIO SALAS SOILAN y CELIA ELENA SOILAN DE SALAS, las abogadas CARMEN MARÍA TRENAR DÍAZ y CARMEN SOFIA FUENMAYOR MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.144 y 79.701, respectivamente.

En consecuencia, efectuadas, como se evidencia a lo largo de la presente aclaratoria de sentencia, las salvedades sobre el fallo de fecha nueve (09) de enero del presente año, solicitadas por el ciudadano Roberto Hung C. mediante diligencia suscrita en fecha once (11) de enero del mismo año, este Juzgado declara subsanadas las omisiones y errores señaladas. ASÍ DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCIA.

En esta misma fecha siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCIA.