REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 16 de enero de 2012
201º y 152º

PARTE ACTORA: SANDRA DEL CARMEN CARRILLO OSPINO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 82.105.839

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIELA MARTINEZ BLANCO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.237

PARTE DEMANDADA: BIENES RAICES ABADEXCO, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de julio del año 1999, bajo el Nº 34, tomo 144-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado en juicio

MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES.

EXPEDIENTE: 9174.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2011, por la abogada Mariela Martìnez Blanco, arriba identificada, en su carácter de Endosataria al cobro de la ciudadana Sandra del Carmen Carrillo Ospino, contra la sentencia de fecha 29 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara la perenciòn de la instancia. Dicho esto, este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso, pasa a presentar los eventos procesales acontecidos en el juicio de la manera siguiente:

En fecha 31 de enero de 2011, previa insaculación respectiva, correspondió el conocimiento del libelo de demanda que dio pie a la presente acción, al Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual seguidamente dictó auto de fecha 03 de febrero de 2011, mediante el cual admitió la demandada por el procedimiento ordinario ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la parte demandada bajo tales lapsos.

Seguidamente, el día 10 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos constantes de cinco (5) folios útiles, para la elaboración de la compulsa correspondiente a la práctica de la intimación de la parte demandada, y mediante diligencia suscrita de forma separada a la consignación de los fotostatos, dejó constancia de la entrega de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) por concepto de emolumentos al ciudadano Julio Arrivillega, en su carácter de Alguacil.

Así las cosas, el A-quo, en fecha 22 de febrero del mismo año, dictó auto en el expediente, mediante el cual señala que por error material involuntario la demanda fue admitida de forma errónea, subsanando dicha falta en ese acto, decretando la nulidad de dicha actuación y ordenando dictar nuevo auto de admisión con las correcciones pertinentes, siendo que en la referida oportunidad, se elaboró nuevo auto, admitiendo la presente demanda por el procedimiento intimatorio.

En este sentido, compareció la apoderada actora, quien mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2011, consignó los fotostatos necesarios a fin que se librara nueva boleta de intimación y fuera aperturado el respectivo cuaderno de medidas, señalando dentro de esa misma actuación el domicilio al cual debía trasladarse el Alguacil al que correspondía la practica de la intimación de la accionada.

En fecha 14 de marzo de 2011, compareció ante la sede del A-quo, el ciudadano MANUEL FERNANDEZ ESTEVEZ, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.072.733, quien debidamente asistido por el abogado HECTOR RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.784, se dio por notificado en la causa en nombre de su representada, sociedad de comercio BIENES RAICES ABADEXO, C.A.

Acto seguido, en fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal de origen dictó sentencia mediante la cual declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el 30 del mismo mes y año, el apoderado actor consignó diligencia mediante la cual apeló del referido fallo, habiendo sido escuchado tal recurso en ambos efectos a través de auto proferido el 14 de abril de 2011.

Luego de la Insaculación respectiva, correspondió el conocimiento del recurso ejercido a esta Alzada, dándole entrada al expediente segùn se evidencia del auto de fecha 23 de mayo de 2011.

El ocho (8) de junio del mismo año, esta Superioridad dictó auto fijando el lapso para informes, así como el de sentencia, siendo que para el 19 de septiembre de 2011 compareció la abogada Mariela Martìnez ante esta sede a presentar el escrito pertinente.

Visto lo antes expuesto y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
DE LA RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, en fecha 29 de Marzo de 2011, la Juez Duodècimo de Primera Instancia, DECLARÓ la Perención de la Instancia en la demanda de Cobro de Bolívares presentada por la ciudadana Sandra del Carmen Carrillo, fundamentando su decisión de la manera siguiente:

“(…) Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(...) También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”.

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”.

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha 03 de febrero de 2011 se admitió la demandada por el procedimiento ordinario, posteriormente en fecha 22 de febrero de 2011, se anuló el auto de admisión de fecha 03 de febrero de 2011 y se procedió a admitir por el procedimiento solicitado en el libelo de la demanda, evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que si bien la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se librara la boleta de intimación hasta la presente fecha no consta en actas, ni en el registro del Sistema Juris que la parte actora haya consignado las expensas necesarias al alguacil para el logro de la citación del demandado posterior a la fecha del 22 de febrero de 2011, requeridas cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, lo cual constituye una de las cargas procesales de impulso para la intimación de la parte demandada y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, asimismo de las actas se desprende que el ciudadano MANUEL FERNANDEZ ESTEVEZ presunto Director General de la denominada BIENES RAICES ABADEXO, C.A., no acompaño documento alguno del cual se desprenda la cualidad que acredita poseer, siendo que es criterio jurisprudencial reiterado, que probar es esencial para salir victorioso con lo alegado en autos, en consecuencia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales respectivos y revisados los alegatos de las partes, así como la decisión recurrida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2011 por la abogada Mariela Martìnez Blanco, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y a tal efecto observa:

Así las cosas, observa quien aquí sentencia que la Juez de Instancia señala en su motiva la falta de consignación de los emolumentos correspondientes a la práctica de la citación de la parte demandada, más sin embargo se desprende de sus fundamentos igualmente, que la empresa accionada se hizo presente en el juicio a través del representante señalado en el libelo por la actora, antes de declarar la Perención que hoy se estudia.

Ahora bien, en este sentido la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 04 de Marzo de 2011, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesto por la ciudadana AURA GIMÉNEZ GORDILLO contra la ciudadana DAISMARY JOSÉ SOLE CLAVIER, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se estableció lo siguiente:

“(…) En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).


Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.(…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Expuesto lo anterior, analizado el contenido de la jurisprudencia señalada ut supra y revisado como fue el cúmulo de las actas que conforman el presente expediente; desprendiéndose de ellas que al folio veinticuatro (24), corre inserta diligencia suscrita por la abogada de la parte actora y registrada por el sistema JURIS en fecha 10 de febrero de 2011, donde la referida profesional del derecho deja constancia de haber consignado la suma de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) por concepto de emolumentos, los cuales fueron recibidos por el ciudadano Julio Arrivillega, titular de la cédula de identidad Nº 9.964.778, quien desempañaba funciones de Alguacil en el Circuito Judicial de Primera Instancia; siendo que posterior a la mencionada actuación no se evidencia el traslado del funcionario en cuestión y mucho menos alguna consignación en la que se exprese el agotamiento de la práctica de la citación antes de la reforma del auto de admisión; sino que por el contrario, se comprueba de la actuación de fecha 2 de marzo de 2011 presentada por la apoderada actora, la consignación de los nuevos fotostatos en virtud de la nulidad del auto proferido por el A-quo en fecha 03 de febrero de 2011, decretada el 22 del mismo mes y año: por cuanto la citación debía ser practicada en la misma dirección señalada para tal fin por esta, habiendo sido entregadas las copias correspondientes a la elaboración de la nueva compulsa sin que el Tribunal de Primera Instancia diera respuesta a tal solicitud y sin que hubiese constancia en autos que hagan suponer a quien Juzga que en algún momento debían haber sido cancelados nuevamente los emolumentos; establece esta Alzada que en esta causa no se evidencia falta de impulso alguno por parte de la accionante y ASI SE DECIDE.

Con respecto al señalamiento realizado por la Juez de Instancia en relación a la acreditación del representante de la empresa demandada, debe exponer quien sentencia, que deja mucho que desear la inobservancia y relajo con la que se llevo el proceso desde el momento en que la misma comenzó a conocerlo, causando con ello la indefensión de las partes y el derecho al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna; en razón que si bien es cierto que al momento de presentar la diligencia donde se da por notificado, el ciudadano Manuel Fernández Esteves no presentò el documento que acredita la cualidad con la que actuaba, no es menos cierto que tanto del libelo de la demanda como de los recaudos traídos junto a el, se desprende que la citación ha sido solicitada en su persona y que en copia simple corre de los folios nueve (9) al (12) los estatutos de la empresa donde el mismo es identificado como Presidente, condición que debía demostrarse en otra fase del proceso solo de ser alegada por alguno de los intervinientes, queriendo decir con ello que tal fundamento carece de validez para esta sentenciadora, siendo forzoso en virtud de todo lo expuesto revocar la sentencia dictada por el Juzgado Duodècimo de Primera Instancia y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÙNICO: SE DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Mariela Martìnez Blanco, contra la sentencia de fecha 29 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA el referido fallo y se ORDENA LA PROSECUCIÒN del asunto conforme a los fundamentos en que se dictó la misma.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de enero de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCÌA


MAR/JG/vane.-
Exp. 9174