REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de enero del 2012
201º y 152º
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en Caracas originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 1, Tomo 16-A, reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados OSWAL PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO C.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 47, Tomo 22-A, y los ciudadanos GIULIO MAGNO FERRETO, BEATRIZ FUENMAYOR DE MAGNO y ELOY PINEDA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.163.282, 1.694.691 y 4.148.945, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ALBERTO GALUPO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.575, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos GIULIO MAGNO FERRRO y BEATRIZ FUENMAYOR DE MAGO, y a su vez de la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO, C.A.; asimismo, el abogado JOSE ANTONIO ALVAREZ SEGNINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.484, en representación judicial del ciudadano ELOY PINEDA MONTERO.
MOTIVO: SIMULACIÓN (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 8947.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Henry Escalona Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.629, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil cuatro (2004).
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se dictaría el fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la presente causa en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la parte demandada en el asunto principal, la cual va en contra de la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil once (2011), que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la incompetencia opuesta por la parte accionada.
En fecha dos (02) de abril del año dos mil siete (2007), comparece el abogado Henry Escalona Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de impugnación sobre la sentencia antes referida, traduciéndose en solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, manifestando expresamente lo siguiente:
“(…) 1. El fundamento esencial de esta solicitud de regulación de competencia estriba en la afectación del derecho de defensa que viene dada por la errónea interpretación de la resolución Nº 2003-000015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de julio de 2003, conforme a la cual fue suprimida la competencia bancaria pero con un simple efecto ex nunc, que impide la aplicación de la misma a los procesos en curso.
Reclamamos que la supresión de la competencia bancaria, como fuero especial, de emergencia y netamente coyuntural, debió ser considerada para reconocer que, dado el carácter absolutamente civil de la acción de simulación, el concreto domicilio de los demandados que se encuentra situado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, así como el lugar donde se encuentra el objeto de esa pretensión, que también es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, resulta inconcebible que se mantenga radicado en este fuero especial bancario, centralizado en la ciudad de Caracas, el conocimiento de este juicio, en franco perjuicio del derecho de defensa de la parte demandada.
2. La acción de simulación configura una acción esencialmente civil que no puede sino estar sometida a los jueces de ese orden; y aún cuando los Tribunales Bancarios estuvieren dotados de esa competencia, esa condición deriva del hecho de haberles sido atribuida la misma en el marco de las relaciones jurídicas propias de la actividad bancaria y en el contexto de una coyuntura especial y de emergencia, ya superada. De manera que tratándose la acción de simulación de u asunto típicamente civil y ordinario, resulta contrario a la más elemental noción de equidad en la aplicación del derecho, darle al Banco demandante un fuero especial en perjuicio del demandado y del ejercicio de su derecho de defensa. Constituye un acto absolutamente irracional conservar una situación de excepción que se justificaba por la presencia de un estado de emergencia financiera, cuando tal “estado de emergencia” ya ha sido solventado, prolongando inconstitucionalmente el perjuicio procesal de la parte más débil, que teniendo un domicilio lejano a la ciudad de Caracas, se ve todavía gravada sin que haya base de sustentación que justifique ese sacrificio.
Omissis
3. En el proceso de Cobro de Bolívares y Simulación incoado por BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A. en contra de INVERSIONES MAGNO C.A., GIULIO MAGNO FERRETO, BEATRIZ FUENMAYOR DE MAGNO y ELOY PINEDA fueron planteadas, conjuntamente con al cuestión previa por falta de competencia por razón de la materia, las cuestiones previas por defecto de forma e inepta acumulación, ambas previstas en le ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es importante señalar esa circunstancia porque dependerá de la decisión que al efecto sea tomada, y muy particularmente de la que concierne a la cuestión previa inepta por acumulación la subsistencia de la acción de simulación conjuntamente con la de cobro de bolívares que impropiamente han sido incluidas por la parte demandante en un mismo libelo. Y en esto hago especial énfasis porque de ser declarada con lugar, tal declaratoria tendrá un efecto excluyente sobre alguna de esas pretensiones; y en tal circunstancia se produciría una división de fueros absolutamente perjudicial para el derecho de defensa de los demandados, toda vez que separadamente tendrían que sustanciarse y decidirse en procesos distintos la acción de simulación y la acción de cobro de bolívares. Una de ellas se conservaría dentro de este especial fuero y la otra se desplazaría al fuero ordinario. Semejante división constituiría todo un despropósito jurídico que en modo alguno merecería ser tutelada dentro de un ordenamiento objetivo coherente y razonable… (…)”.
Por su parte el A-quo en el fallo que resuelve la cuestión previa opuesta expuso:
“(…) En tal que por Resolución Nº 147 del 21-02-095 emanada del extinto Consejo de la Judicatura publicada en Gaceta Oficial Nª 35.659, del 22-01-95 modificada según resolución Nº 149 del 01-03-95, publicada a su vez en Gaceta oficial Nº 35.665 el 06-03-95 y 693 del 09-04-96, publicadas en Gaceta Oficial Nº 294-053 del 10-04-96, se crea la competencia especial bancaria en todo el territorio nacional, y se atribuye a los JUZGADOS SÉPTIMO Y NOVENO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, estableciéndose como requisitos de los procesos que deben conocerse los siguientes parámetros: 1.- Litigios derivados de las operaciones a que se refiere la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y de Regulación de Emergencia Financiera (hoy Ley de Regulación Financiera).- 2.- Que sea parte un Banco o una Institución Financiera.- 3.- Que su cuantía exceda de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). 4.- Las acciones civiles y mercantiles que intenten los bancos o las otras instituciones financieras para el cobro de las acreencias de los que sean titulares y las que contra estos se intenten, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyéndose además competencia exclusiva y excluyente en todo el país, sobre los juicios que reúnan las características supra señaladas.
Aunado a lo anterior a partir de la fecha 09-09-2003 ambos Tribunales, así como Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, se encuentran período de transición según Resolución Nº 2003-000015 emanada DEL TRIBUNAL (sic) Supremo de Justicia de fecha 02-07-2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.771 de fecha 09-09-2003, por lo que deben culminar los asuntos sometidos a su competencia, sin recibir nuevas causas a partir del nueve de septiembre de 2003.
Incoadas conjuntamente como fueron la acción de cobro de bolívares con la de simulación nos referiremos a la materia de competencia en referencia a la acción de simulación de su cuantía, elemento determinativo de la competencia. Por la materia, corresponde conocer en la simulación al juez civil o mercantil según los actos jurídicos sean civiles o mercantiles. Tiene competencia para conocer éste tribunal de asuntos tanto civiles como mercantiles.
Omissis
… conteniendo éste proceso dos acciones intentadas por una institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., ESTIMADA UNA EN DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES y totalizando la otra DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de capital de los pagarés cuyo cobro se pretende, originadas dentro del territorio nacional, sin que se encuentre distribuida a la competencia contencioso administrativa, corresponde a éste Juzgado conocer de la presente causa, por el territorio, por la materia y cuantía como consecuencia de la creación de la competencia especial bancaria creada a través de las resoluciones citadas retro, de manera que admitida como fue la causa en fecha 07 de Mayo de 1999 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede e la Ciudad de Caracas, con anticipación a la resolución contentiva de la transición, sólo existían en Venezuela dos Tribuales de primera instancia especializados para conocer de todos los asuntos civiles y mercantiles bancarios de más de cincuenta millones de bolívares, como foro atrayente especial, siendo éste uno de ellos. (…)”.
Ahora bien, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. El legislador para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia y en relación a las disposiciones legales que la regulan, así como, al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general, y en particular, el que examina su propia competencia o incompetencia.
Por su parte la jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia, en tanto que la competencia es la capacidad especifica para resolver una controversia, vale decir, que la medida de esa potestad general, viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, la cuantía y razones de conexión. En este sentido por Resolución Nº 2003-000015 de fecha dos (02) de julio del año dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta oficial N° 37.771 del nueve (09) de septiembre del año dos mil tres (2003), modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, al respecto estableció:
“Artículo 1°: Se atribuye en materia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia Civiles y Mercantiles y sus Superiores respectivos en todo el territorio de la República, según las reglas generales de competencia por la materia, el territorio y la cuantía. En consecuencia, las acciones que se interpongan en esta materia, luego de la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán conocidas por los Tribunales antes señalados y conforme a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 2°: Los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Octavio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial actuarán como tribunales de transición, para que sustancien y decidan sólo las causas pendientes que en materia bancaria han sido instauradas antes de la vigencia de la presente Resolución, sin que puedan conocer nuevas causas.
Artículo 3°: Luego de concluido el período de transición, en virtud de la resolución de todas las causas que cursen en los tribunales señalados en el artículo anterior, éstos serán restituidos en su competencia ordinaria para actuar como Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
En este orden de ideas, es menester atender a la resolución proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, identificada bajo el Nº 2012-0017 de fecha catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010), la cual estableció lo siguiente:
“Artículo 1° Se da por concluida la transición en materia bancaria, atribuida a los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como los Juzgados Superiores Octavo y Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Artículo 2° Se restituye en su competencia ordinaria, para que actúen como tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados que fueron mencionados en el artículo 1.
Omissis…
Artículo 5° Queda sin efecto la transición, en materia especial bancaria, que fue establecida en el artículo 2 de la Resolución Nº 2003-000015 de fecha 2 de julio de 2003, que se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.771, del 9 de septiembre de 2003, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”.
Visto lo establecido por la última de las resoluciones, es preciso enfocar que los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son competente por las materias, Civil, Mercantil, Transito, dejando como punto fundamental, que dicha competencia “bancaria”, fue creada para atender a los múltiples casos generados sobre entidades financieras, las cuales pueden ser tanto de materias civiles o mercantiles, todo esto de conformidad con las resoluciones antes citadas. Asimismo, por lo antes expuesto resulta competente por la materia el Juzgado Séptimo en conocer la controversia objeto de la presente regulación, ASÍ DECIDE.
Ahora, visto los alegatos extraídos de las actas que conforman el presente expediente, resalta la inconformidad de la parte, al señalar como domicilio procesal la ciudad de Maracaibo, localidad distinta a la del a quo, por cuanto se genera un conflicto por el territorio; este tipo de competencia es tratado por el reconocido procesalista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su Obra textual titulada “Instituciones de Derecho Procesal” (Página 103), del cual se extrae:
“(…) La diseminación de tribunales de un mismo tipo de geografía nacional, contribuye a actuar la garantía de fácil acceso a la justicia, evitando a los ciudadanos la molestia de tener que trasladarse a un lugar distante para demandar lo que en justicia corresponde o desembarazarse de un reclamo o demanda improcedente. El criterio territorial acomete la necesidad de reproducir el diseño de tribunales fundado en los criterios cualitativo, cuantitativo y funcional, es decir, la producción en serie de tribunales de un mismo tipo, en cantidad suficiente para desplegar el trabajo judicial a ellos encomendado.
Omissis…
La jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. Aquí el genitivo rei concierne al nominativo reus (reo) y no a res (cosa); en forma que, aunque también pudiera afirmarse – según el criterio real- que el actor sigue el `”fuero” de la cosa, o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera acepción dada. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos Propter rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respeto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado. (…)”.
En este orden de ideas, definido el concepto de competencia por el territorio, es preciso destacar estos requisitos en la presente causa, tanto el personal, que responde a la ubicación de la parte en la causa, como el real que atiende a la ubicación del objeto (elemento concerniente cuando el objeto del litigio produce efectos reales); así las cosas, se desprende que la parte demandada reside en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, por cuanto el Juzgado A quo solo tiene competencia limitada por el territorio en el Área Metropolitana de Caracas, si bien es cierto que antes tenia competencia nacional, no es menos cierto que en la actualidad, no alcanza conocer la presente causa, por encontrarse fuera de la esfera territorial de competencia atribuida a dicho Juzgado, siendo lo correcto conocer de la presente causa, un Tribunal competente en el estado Zulia. ASÍ DECIDE.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado Henry Escalona Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.629, en fecha dos (02) de abril del año dos mil siete (2007).
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE al Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del conocimiento de la presente causa por cuanto al territorio .
TERCERO: SE ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado competente ubicado en el estado Zulia.
Déjese copia, de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Una vez cumplidas con las presentes formalidades, remítase al Juzgado competente ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente, contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de enero del año dos mil once (2012). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL
JINNESKA GRACÍA C.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
JINNESKA GARCÍA C.
MAR/JGC/Jorge F.-
Exp. Nº 8947
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