REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Nueve (09) de enero del año dos mil doce 2012
201º y 152º

PARTE ACTORA: JOSÈ MANUEL SALAS ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.441.300.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO HUNG, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 97.

PARTE DEMANDADA: CELIA ELENA SOILAN DE SALAS y RICARDO PATRICIO SALAS SOILAN, de nacionalidad argentina y venezolana respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-692.519 y V-12.955.479.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: en representación judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS BELLA VISTA, C.A., y los ciudadanos JOSÉ VICENTE RIVERA y VÍCTOR ALEZONES RIBERO, abogados JOSÉ ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSÉ MIGUEL ESPILDORA, EDUARDO ALBORNOZ, MARIO BARIONA GRASSI y WILFREDO MAURELL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.573, 58.896, 59.532, 87.055,22.618 y 111.531 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: En vista de no haber presentado representación alguna, se le designo defensor ad-litem, abogado ROMÁN AGROTE MOTA, inscrito en el Inreabogado bajo el Nº 97, para resguardar sus derechos en la presente causa, y evitar la violación del fundamental derecho al debido proceso.

MOTIVO: Partición de Herencia.

EXPEDIENTE: 9213.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011), por el abogado Roberto Hung en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de marzo del mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito de libelo de la demanda presentado en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil cinco (2005), por el ciudadano José Manuel Salas Robles debidamente asistido por el Abg. Roberto Hung, interpusieron demanda por Partición de Herencia, contra los ciudadanos Cecilia Elea Solian de Salas y Ricardo Patricio Salas Solían; querella, debidamente admitida por auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en consecuencia se decretó la citación de la parte demandada mencionada ut supra.

Agotados los mecanismos de citación personal y frustrada la efectiva citación por carteles, el Tribunal de la causa en pro de resguardar el derecho de excepción y el debido proceso de la parte demandada, nombro al abogado ROMÁN AGROTE MOTA como defensor ad-litem, el cual aceptó e hizo debida juramentación de su cargo en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil cinco (2005); el cual en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil cinco (2005), dando debida contestación, se opuso a la demanda presentada en contra de sus defendidos.

Presentadas las pruebas e informes respectivo, como consta en las actas del presente expediente, el Juzgado de la causa dicto sentencia en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), en la cual declaró CON LUGAR la oposición a la partición formulada por las abogadas Carmen María Trenard y Carmen Sofía Fuenmayor, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, y a su vez REPUSO la causa al estado de la citación de los coherederos Manuel Antonio Salas, Josefina Salas y Carlos Francisco Salas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil seis (2006), se da por notificado de la sentencia la representación judicial de la parte actora, y solicitó notificar a la parte demandada de la misma; procediendo el Juzgado de la causa en fecha doce (12) de julio del mismo año a librar las respectivas boletas de notificación.

Una vez notificada la parte demandada del fallo antes mencionado, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte actora solicitó la Tribunal de la causa librar boletas de notificación de los terceros interesados en la causa, todo esto a los fines de dar cumplimiento en el fallo mencionado ut supra.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia.

Asimismo, vista las distintas diligencias efectuadas por las partes, el A quo, mediante sentencia de fecha once (11) de marzo del año dos mil once (2011), se pronunció sobre la presunta perención, la cual declaró PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por partición de Herencia que sigue el ciudadano José Manuel Salas Robles., contra Celia Elena Soilan de Salas y Ricardo Patricio Salas Soilan; procediendo la representación judicial de la parte actora en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011), a apelar de dicho fallo.

Escuchada la presente apelación en ambos efectos según auto proferido por el Juzgado de la causa de fecha seis (06) de julio del año de dos mil once (2011), y cumplidas las formalidades de distribución y respectivo sorteo por el Juzgado Superior Distribuidor de turno, conoce el presente recurso este Juzgado Superior en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), fijando a su vez los lapsos respectivos.

Transcurridos los lapsos procesales para presentar pruebas e informes debidamente fijados por este Juzgado, en pro de impartir debida y célere justicia, este Juzgado procede a disponer el fallo respectivo dentro del lapso respectivo.

III
DECISION RECURRIDA

De la decisión recurrida se puede extraer:

“(…) En fecha el 24 de Septiembre de 2007 el ciudadano Roberto Hung, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia en donde solicita sean libradas las boletas de citación a la parte demandada, ordenadas por este tribunal en fecha 19 de Junio de 2006, evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito (sic), al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide (…)”.


Visto los antecedentes del expediente y los puntos fundamentales de la decisión recurrida, esta Superioridad pasa a precisar y examinar los puntos controvertidos del presente caso:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente apelación, considera necesario hacer las siguientes determinaciones:

El reconocido jurista y doctrinario venezolano Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra literario “Instituciones de Derecho Procesal”, hace especial mención sobre la perención de la instancia, permitiéndonos citar lo siguiente:

“(…) Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…

Omissis

… el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (Chiovenda). (…)”.

Aunado a lo previamente citado, es menester referirse a lo señalado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en, en decisión Nº 156, expediente Nº 00-128 de fecha diez (10) de agosto (08) del año dos mil (2000), la cual se lee al siguiente tenor:

“(…) .La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (…).”.

Visto lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia pacíficamente reiterada, podemos extraer que la perención es aquella “sanción” procedimental que se le impone a las partes en un determinando juicio, al no impulsar efectivamente el mismo y/o de no ser debidamente diligentes con la carga de impulsar el proceso, por lo cual extingue la acción, generando la extinción del procedimiento.

Hechas las definiciones necesarias, es forzoso para este Juzgado encuadrar dicha figura procesal in comento dentro de la normativa adjetiva civil imperante en Venezuela, efectivamente establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es al siguiente tenor:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)”.

Definido y vista su aceptación por el sistema normativo venezolano, la perención en el caso en concreto, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se desprende, específicamente en el folio 181, que en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil seis (2006), la parte actora debidamente representada por el ciudadano Roberto Hung, insto al Juzgado de la causa a librar boletas de notificación a la parte demandada, a los fines de comunicar lo dispuesto en sentencia de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006); el Tribunal de la causa dando cumplimiento, a dicha diligencia, libró respectivas boletas a los ciudadanos Ricardo Patricio Salas Solian y Cecilia Elena Solian de Salas según consta en auto de fecha doce (12) de julio del año dos mil seis (2006) que corre en el folio 185 del presente expediente. Sin embago, una vez notificada la parte demanda, la representación judicial de la parte actora, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil seis (2006), según consta en el folio 189, solicitó la citación de los ciudadanos Manuel Antonio Salas, Josefina Salas y Carlos Francisco Salas, en fiel cumplimiento de lo proferido en sentencia que ordenó la reposición de la causa al estado de sentencia, mencionada ut supra.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora, según consta en el folio 192 del presente expediente, solicitó al Juzgado de la causa librar boletas de notificación, habiendo transcurrido aproximadamente (08) meses de la última diligencia que promovía la efectiva propulsión del órgano jurisdiccional en librar las referidas boletas de notificación, no operando en este caso la perención de un año, por cuanto de un cálculo de inactividad de la parte actora en instar al Juzgado de la causa, no transcurrió un año. ASÍ DECIDE.

Ahora, la ley adjetiva civil venezolana acepta la figura procesal de la llamada “perención breve”, la cual consiste en que una vez transcurridos 30 días después de admitida la demanda o la admisión de la reforma de la demanda, no haya sido impulsada o cumplido las formalidades respectivas para efectuar la citación al demandado, se pueda declarar dicha perención.

En este orden de ideas, de las diligencias que impulsan la citación que corren en los folios 189 y 192, se evidencia que entre ellas transcurrió un lapso de (08) ocho meses de inactividad, por lo que podría presumirse, que la parte actora no fue lo suficientemente diligente en propulsar las citaciones restantes señaladas en dicha sentencia que ordenó reponer la causa; Ahora, haciendo un análisis prudente, en el historial de actuaciones del expediente, expresamente de las diligencias in comento, yace de la ratio essenci del pedimento presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha tres de (03) de octubre del año dos mil seis (2006), en donde solicitó dar cumplimiento a la sentencia, pidiendo se libren boletas a los fines de la notificación de los ciudadanos objetos de reposición de la causa, por ausencia de comunicación sobre el presente juicio, generando una ausencia de acción por parte del tribunal, al no proveer lo solicitado, quedando flagrantemente en evidencia, que la parte actora fue suficientemente diligente al solicitar que se libraran las boletas de notificación; ratificando en aplicación analógica la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia de fecha seis (06) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), sentencia Nº 0647, del expediente Nº 95-0656, de la cual se extrae lo siguiente :

“(…) …En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes... (Subrayado y resaltado propio) (…)”.

En este orden de idas, se verifica la intención de dicha representación judicial de no dejar sin efecto el mencionado fallo, y mucho menos la notificación de los ciudadanos Manuel Antonio Salas, Josefina Salas y Carlos Francisco Salas, recayendo la carga de librar las respectivas boletas al Juzgado de la causa; por ello, considera este Juzgado Superior, erróneo encuadrar la figura de la perención antes definida, y aceptada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa. ASÍ DECIDE.

V
DECISIÓN


Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación alegada en los términos expuestos por la representación judicial de la parte actora, Abg. Roberto Hung, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.741.

SEGUNDO: Se ordena dejar SIN EFECTO la sentencia de fecha once (11) de marzo del año dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decreto la perención de la instancia.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCIA.

En esta misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCIA.

Mar/Jgc/Jorge F.-
9213-