REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de enero de 2012
201º y 152º
Vistas las actas.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMERCIAL JOVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1980, bajo el Nº 19 del Tomo 30-A-Pro, cuya última modificación quedo registrada en fecha 13 de mayo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 91-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL M. RAMIREZ SENIA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.032.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1980, bajo el Nº 09, del Tomo 29-A-Sgdo, cuya última modificación consta por ante el Registro Mercantil Primero, de fecha 14 de mayo de 1991, bajo el N° 1, Tomo 61-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO SILVA FEBRES, RAFAEL AROCHA URBINA, YDANIA MOLINA LANDAETA, JOSE RAFAEL SALAZAR, JENNIFER ADRIANA WIURTT CUBEROS, TULIO RAFAEL PATIÑO GUDIÑO, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ ESPINEL y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.333, 44.395, 123.295, 123.286, 144.624, 13.280, 79.572 y 34.699, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (MEDIDA DE SECUESTRO)
EXPEDIENTE N° 9258.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2011, por el abogado JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2011, que declaró sin lugar la oposición formulada en fecha 16 de junio de 2011, contra la medida de secuestro decretada en fecha 10 de junio de 2011.
Esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
COMPETENCIA
Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.
Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:
“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto discutido en las actas que conforman el cuaderno de medidas en el cual fue ejercido el recurso de apelación, es la incidencia surgida en virtud de la oposición a la medida de secuestro decretada en el juicio que por desalojo sigue la sociedad Mercantil Comercial JOVE, C.A., contra LA Sociedad Mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A.
Observa esta Alzada, que la parte demandada para fundamentar su oposición al decreto de la medida de secuestro alegó que no se verificó el fumus bonis iuris para solicitar la medida de secuestro, en razón que las documentales sobre las cuales se sustenta el decreto cautelar no guardan relación con el caso de autos, ya que la demandada alegó como apariencia del buen derecho lo siguiente:
“…Es el caso, que “el fumus bonis iuris”, o la apariencia de buen derecho, está sustentada en el pago incompleto de los cánones de arendamiento consignados ante el ribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para las consignaciones evidenciándose la insolvencia del pago, así como la necesidad de recuperación inmediata del inmueble y sus respectivos galpones con la finalidad de detener el evidente mal uso y trato dado por el arrendatario y el de salvaguardar el patrimonio de mi representada…” (Subrayado de la parte).
Que de lo anterior se evidencia una confusión en la argumentación del fumus bonis iuris que alega la parte actora, sustentando tal alegato en el supuesto pago incompleto de los cánones de arrendamiento consignados por su representada, en virtud que en todo caso, dicho sustento, se referiría al periculum in mora, ya que el buen derecho no se deriva del supuesto incumplimiento en que pudiese incurrir una de las partes en la ejecución de un contrato; que el actor ha aceptado en su escrito libelar el hecho que su representada ha procedido tempestivamente a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento que se demandan durante más de diez (10) años, lo que hace que no sea un hecho controvertido, es decir, que tal confesión demuestra al respecto que está solvente y que cualquier consideración referida al diferencial por cánones de arrendamiento sería en todo caso motivo de fondo.
Que en cuanto al contrato suscrito entre las partes de fecha 01 de abril de 1981, es solo sobre los galpones 6 y 8 y bajo ningún respecto puede servir de fundamento para apreciar el fumus bonis iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, toda vez que en el citado contrato no se hace referencia ni se señala al galpón N° 10 para que se rija bajo esta condición contractual, señalando que el inmueble demandado no está sometido a las regulaciones u obligaciones que se deriven del referido contrato.
Con relación a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, señala que, no está suscrita por el apoderado judicial de la parte promoverte, por el práctico fotográfico ni por el representante legal de la empresa demandante, por lo tanto, es impertinente e inválida, aparte que de ella no se desprende que hayan elementos de convicción para que el Juez aprecie presunciones graves para decretar medida preventiva, ya que la misma no se llegó a practicar dentro de las instalaciones del galpón N° 10, por lo cual no puede servir como sustento del fumus bonis iuris.
Del mismo modo el documento de propiedad del inmueble hace mención al galpón N° 10, ya que del mismo sólo se aprecia que se habla sólo de una extensión de terreno, no existiendo una individualización o indicación particular de dicho galpón, en consecuencia de ninguna manera puede tenerse como documento esencial que sirva de sustento o que indique al menos en esta etapa del procedimiento el buen derecho invocado; a todo evento hizo valer los pagos de arrendamiento efectuados y consignados por ante el Juzgado Octavo de Parroquia entre el período de octubre de 1995 a marzo de 1998, además de la copia certificada de las consignaciones de los pagos efectuados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial hasta el mes de mayo de 2011, en los cuales se evidencia que su mandante está cumpliendo puntualmente con el pago del canon convenido contractualmente, por lo tanto se debe suspender de manera inmediata la medida preventiva.
En relación al periculum in mora, nuevamente refieren a la confusión del actor, por cuanto el mismo señaló en su libelo que:
“…En este mismo sentido tenemos en la norma de rito el otro extremo denominado el pericumlum in mora, el cual se ve perfeccionado en la presente demanda, en que no pude disponer libremente del bien, tal y como lo refiere la norma constitucional en su artículo 115 cuando establece; “…uso, goce y disfrute…”, el cual está siendo ilegalmente ejercido por la arrendadora sin siquiera cumplir con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento acordado…”
Que tal argumentación carece totalmente de fundamentación legal, en virtud que afirma que el periculum in mora en el presente caso tenga alguna relación o sustento en el hecho que el arrendador se vea impedido de disponer del bien arrendado, lo cual denota una confusión de conceptos fundamentales de la relación arrendaticia y del derecho de propiedad; que el hecho que exista un contrato de arrendamiento implica una restricción consensual al derecho de uso del derecho a disponer del bien propio, al cederlo en arrendamiento, por lo tanto este alegato carece de fundamento y como tal debe ser considerado desestimado; que se puede apreciar que el juez obvió todo razonamiento de hecho y de derecho, sólo se detuvo a mencionar que era imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin que en efecto motivara su razonamiento, basándose únicamente en el relato de la actora y de los documentos que produjo en autos; que el juez al indicar las razones por las cuales se cumple con el periculum in mora, no señaló la conexión del supuesto daño con las consignaciones hechas por su mandante, por lo tanto en el presente caso no hay ningún tipo de elemento que verifique la existencia del fumus bonis iuris, y al no establecer y precisar los fundamentos o razonamientos de hecho y de derecho que tiene el juzgador para acordar la medida preventiva y siendo vago y eludible su decreto, no se tiene en consecuencia el criterio que siguió para dictarlo.
Mediante sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011, fue declarada sin lugar la oposición interpuesta por la demandante, contra la medida de secuestro decretada por el a quo el 10 de junio de ese mismo año, determinación que evidencia que el asunto controvertido en el caso examinado, concierne a la materia cautelar, por lo que se hace necesario citar lo que determinó el a-quo en la sentencia recurrida, para resolver la respectiva incidencia, y al efecto copia textualmente lo siguiente:
“…En vista de lo anterior, estima este Tribunal que la Resolución N° 1482, dictada en fecha 23.05.1995, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), comenzó a sutir sus efectos jurídicos en contra de la arrendataria a lo sumo a partir del día 23.06.1998, ya que al constituir un acto administrativo de efectos particulares, goza de veracidad, legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que su ejecución es de carácter inmediato, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que sus efectos puedan suspenderse con la simple proposición del recurso contencioso de nulidad, a menos que haya sido acordada cautelarmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ejusdem, lo cual no ha acontecido en el caso de autos, por lo que tales consideraciones conllevan a este Tribunal a determinar que en el presente caso se ha demostrado fehacientemente el requisito relativo al fumus bonis juris. Así se decide.-
…(omissis)…
Al respecto, el artículo 51 el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmboliarios, dispone:
…(omissis)…
En atención a la anterior disposición jurídica, cuando el arrendador rehusare a recibir la pensión de arriendo, el arrendatario cuenta con el procedimiento de consignaciones arrendaticias para liberarse de su obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento convencionalmente pactado o legalmente fijado, para lo cual cuenta con quince (15) días calendarios consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En presente caso, se observa que en atención a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 28.02.1981, aplicable sus cláusulas de manera supletoria a la relación arrendaticia fundada en el contrato verbal, el pago del canon de arrendamiento debe efectuarse el día último de cada mes, por lo que en presencia del procedimiento de consignaciones arrendaticias, el arrendatario debe cancelar la pensión de arriendo hasta los días quince (15) del mes siguiente al vencido, motivo por el cual se determina en cuanto a la temporalidad de las consignaciones arrendaticias relativa al mes de junio de 2.008, hecha el 16.06.2008, resulta tempestiva; el mes de julio de 2.008, efectuada en fecha 11.07.2008, resulta tempestiva; el mes de agosto de 2.008, efectuada en fecha 12.08.2008, resulta tempestiva; el mes de septiembre de 2.008, efectuada en fecha 15.09.2008, resulta tempestiva; el mes de octubre de 2.008, efectuada en fecha 14.10.2008, resulta tempestiva; el mes de noviembre de 2.008, efectuada en fecha 13.11.2008, resulta tempestiva; el mes de diciembre de 2.008, efectuada en fecha 13.11.2008, resulta tempestiva…sic…y el mes de abril de 2.011, efectuada en fecha 04.04.2011, resulta tempestiva.
En virtud, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el mes de junio de 2.008, hasta el mes de abril de 2.011, ambos inclusive, ya que si bien las consignaciones arrendaticias fueron realizadas conforme a los términos planteados en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 28.02.1.981, aplicable sus cláusulas de manera supletoria a la relación arrendaticia fundadaza en el contrato verbal, en relación la regla que pauta el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también es cierto que se efectuaron por una cantidad distinta al canon de arrendamiento fijado por el organismo regulador competente, esta es, la cantidad de ciento sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 161.500,oo), equivalentes actualmente a ciento sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 161,50), cuando debió hacerlo por la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 476.280,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. 476,28), para cada uno de los galpones arrendados, lo que motivó a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la pretensión de desalojo elevada a su conocimiento, en virtud de haberse determinado la falta de pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas, por lo que para esta incidencia tales consideraciones satisfacen el requisito concerniente al periculum in mora. Así se decide.
En fin, verificados como han sido los requisitos contemplados en la ley para la vigencia de la medida preventiva objeto de la presente incidencia y, dado que la parte demandada no los desvirtuó mediante la presentación de elementos probatorios que condujeran a su revocatoria durante la articulación probatoria abierta de pleno derecho, es por lo que no cabe la menor duda que debe ser confirmado el decreto cautelar dictado por este Tribunal el día 10.06.2009 Así se declara...”.
En virtud de lo anteriormente transcrito, esta Alzada estima necesario, referir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad que resolvió el recurso Nº 00171, ejercido en el caso Sindicato Riga, S.A., contra Homba Libros, C.A., y otros; según el cual dejó sentado:
“…el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Claramente deja expresado la Sala en la decisión parcialmente transcrita, y con la cual además ratifica el carácter de autonomía e independencia que poseen las medidas cautelares respecto al asunto principal, que al resolver sobre la cautela, el juzgador no puede invadir la materia controvertida en el juicio principal.
En este sentido, aún cuando la cautela surge para garantizar el cumplimiento de lo decidido en aquél, los aspectos a resolver en la incidencia que surge en ocasión a la solicitud de una medida de dicha naturaleza, son distintos y diversos de los que deben ser atendidos en el juicio principal, en razón de lo cual, al decidir sobre una u otra materia, el juzgador no puede confundirlas invadiendo el ámbito de cada una.
La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
La pacífica y constante doctrina de la Sala de nuestro máximo Tribual, ha precisado dicho concepto, el cual consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, en virtud que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Así las cosas, el más alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la presente fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.
Como se puede apreciar de las transcripciones anteriores, no cabe duda, que la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, conforme a los conceptos doctrinarios que se han expuesto en este fallo, al expresar el mérito o valor de convicción que deduce del contenido de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, sobre la validez o su tempestividad, así como al contenido de la resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), emitiendo con ello opinión al fondo del asunto, lo cual en las incidencias cautelares el juez debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicio de certeza, ello conforme lo tiene asentado la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de julio de 2011, donde expresó:
“…los jueces para decretar las medidas preventivas deben hacer juicios de verosimilitud o de probabilidades más no de verdad o certeza, por ende, tal como lo aprecia el ad quem el hecho de entrar a considerar si las consignaciones arrendaticias son válidas o fueron realizadas tempestivamente, significaría pronunciares sobre el fondo del asunto debatido para saber con certeza si las mismas son válidas o tempestivas, cuyo análisis en ese sentido está prohibido en esta incidencia, ya que precisamente eso es lo que se discute en el juicio principal, en el cual se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada.
…(omissis)
Pues, en la presente causa, tal como lo indica la recurrida “…se debate la falta de pago de las pensiones de arrendamiento…”, por ende, en esta incidencia el juez no podía establecer que dichas consignaciones demostraban el pago de los cánones por parte de la arrendataria, como lo pretende el recurrente, pues, para llegar a esa determinación es necesario analizar la validez y tempestividad de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, lo cual es un aspecto que forma parte del asunto discutido, lo que implicaría pronunciarse sobre el fondo del asunto principal.…” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, cuando el juez indicó que se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se pretende, que el pago del canon de arrendamiento debe efectuarse el día último de cada mes, así como que las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, eran tempestivas, y que el contenido de la resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), goza de veracidad, legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad, señalando que es de carácter inmediato, desechó en una incidencia cautelar, una defensa de la parte demandada que guarda relación con la oportunidad para la exigencia del pago del canon de arrendamiento, sobre la tempestividad o no de las consignaciones hechas, así como de la aplicación inmediata o no de la mencionada Resolución, cuestión que correspondía al fondo del asunto controvertido, pues precisamente la supuesta falta de pago es el motivo por el cual se demandada el desalojo.
En efecto, la decisión que resuelve la incidencia de medidas cautelares no es la oportunidad procesal correspondiente para desechar los alegatos y defensas de las partes que versen sobre el mérito del asunto controvertido, por ello la Sala de Casación Civil ha advertido que “…el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Vid., decisión N° 239, del 29 de abril de 2008, Exp. N° 07-369, en el caso de Inversiones La Económica, C.A., y otra contra Del Sur, Banco Universal y otras, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Caballero).
Como consecuencia de lo expuesto, para esta alzada es forzoso concluir que el Juez de la instancia, incurrió en el vicio de ultrapetita previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, así como en la infracción del artículo 12 eiusdem al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida en virtud del error detectado y a los efectos de resolver el fondo del asunto respecto, estima necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil:
“...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicho artículo dispone la obligación que corresponde al Tribunal que conozca en grado de la causa, de conocer el mérito del asunto sometido a su conocimiento, cuando detecta vicios de los señalados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia de la instancia inferior. Debe el superior en dicho caso, conforme a lo establecido en la norma (una vez declarado el vicio del cual se trate), en lugar de ordenar la reposición de la causa; reexaminar el fondo asunto controvertido a fines de su resolución, sin encontrarse obligado a expresar las razones de su desacuerdo con lo decidido por el juez de la instancia inferior.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, Exp. N° 06-0876, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó sentado que el Juez de alzada por mandato del mencionado artículo, en la incidencia de medidas, obligatoriamente debe pronunciarse sobre su procedencia, al señalar:
“…No cabe dudas, como se señaló anteriormente, que con tal proceder el juzgador contrarío la ratio legis del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil., la cual le imponía, luego de detectar en la sentencia de primera instancia el vicio de inmotivación, conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración, en este caso, la procedencia o no de la medida preventiva acordada, motivado con un análisis de los elementos propios que justifique el decreto o la suspensión de la medida, lo que no ocurrió en este caso, en incumplimiento del mandato contenido en el artículo uy supra mencionado…”
Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar de secuestro realizada por la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda que encabeza el presente cuaderno de medidas, el Tribunal a los fines de proveer sobre su procedencia o no observa lo siguiente:
Establecen los artículos 585, 588 y 599, ordinales 2° y 7° respectivamente del Código Adjetivo lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta Circunstancia y del derecho que se reclama.
(omissis)
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2°.-El secuestro de bienes determinados
(omissis)
Artículo 599.- De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el contrato”.
Así, el artículo 585 de nuestro Código Adjetivo al regir los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las cautelas denominadas típicas o nominadas exige que estas sean decretadas sólo cuando: (1) exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Por su parte, en lo que respecta a las cautelas innominadas estas no sólo deben satisfacer los prenombrados extremos, sino que adicionalmente deberán satisfacer los extremos legales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicho artículo, establece la necesidad de que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto último es lo que se conoce como periculum in damni.
Luego, como se observa, nuestro ordenamiento jurídico exige el cumplimiento de un tercer extremo de ley, el cual, se circunscribe a un peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso. Dicho esto, no sólo se hace necesario probar que el transcurso del tiempo podría hacer ilusoria la ejecución del fallo de que se trate, ni la verosimilitud en el derecho que se invoca, sino que además, se hace necesario probar la necesidad de ponerle fin a la actitud de una parte que atente contra el derecho que asiste a la otra.
La expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que el transcurso del tiempo pueda imponer un gravamen no susceptible de ser reparado en la definitiva, es lo que se conoce como periculum in mora.
En este sentido, dicho gravamen podría estar representado por la efectiva disminución bien desde el punto de vista patrimonial, o bien, desde el punto de vista extrapatrimonial, del dispositivo sentencial, es decir, nos referimos a la expectativa cierta de que la parte en contra de la cual obra la medida cautelar ejecute en el futuro actos jurídicos capaces de alterar su patrimonio pudiendo con ello hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Expuesto lo anterior, y ciñéndonos al caso concreto, podemos afirmar que la verificación del periculum in mora se encuentra representada, por todos aquellos actos o hechos que la parte demandada podría estar ejecutando o pudiera en el futuro ejecutar con el fin último de vaciar de contenido el dispositivo sentencial por virtud de la disminución efectiva cierta y real de su patrimonio.
Igualmente, y como ha quedado expuesto en parágrafos precedentes, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, exige además que el solicitante de las cautelas pruebe la verosimilitud en el derecho invocado, debiendo para ello acreditar los medios probatorios capaces de crear la convicción en el Juez, es decir, que pruebe el fumus boni iuris.
En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la parte actora no señala con exactitud de dónde derivaría la credibilidad en el derecho invocado y el peligro de daño en la demora, todo ello dentro del contexto del contenido del prenombrado contrato, que si bien es cierto establece un conjunto de obligaciones contractuales en el marco de su naturaleza, no constituyen en criterio de esta Juzgadora, prueba suficiente que permita crear la convicción sobre los hechos que le sirven de base a la protección cautelar solicitada, y visto que la parte solicitante de la cautelar no alegó con detalle, ni probó el cumplimiento de dicho extremo de Ley, no pudiendo el Tribunal sustituirle la alegación de los extremos necesarios para la procedencia de la medida, debe esta Sentenciadora forzosamente concluir en la falta de verosimilitud en el derecho invocado, por cuanto de las documentales referidas no permiten acreditar las alegaciones efectuadas por la parte actora y así se establece.
Finalmente, sin perjuicio de lo antes expuesto en cuanto a la no satisfacción de los extremos de ley necesarios para el decreto de la medida cautelar solicitada, esta Juzgadora considera prudente acotar que lo solicitado por la parte actora, no sólo carece de sustentación argumental al circunscribirse su pertinencia a la simple naturaleza del juicio de que trata la causa principal, sino que además, no satisface los extremos de ley al que se ha hecho alusión en parágrafos precedentes, es decir, a los denominados periculum in mora y fumus boni iuris.
De esta forma, siendo que en el caso que nos ocupa se hace evidente la inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, indispensables para el decreto de la medida solicitada a tenor de lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente esta Alzada declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada en fecha 17 de junio de 2011, contra la medida de secuestro decretada por el A-quo en fecha 10 de junio de 2011, en consecuencia, se ordena al Tribunal de instancia, una vez recibido el expediente proceda al levantamiento de la medida decretada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR, la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la medida de secuestro decretada en fecha 10 de junio de 2011.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de instancia, una vez recibido el expediente proceda al levantamiento de la mencionada medida.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARISOL ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA,
YINESKA….
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YINESKA…..
MAR/YG/Marisol.-
Exp. N° 9258.-
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