REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 6.176
PARTE DEMANDANTE:
HUMBERTO JOSÉ MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.761.554, representado judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA y ANTONIO JOSÉ RIVERO y WALTER GONZÁLEZ ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.210, 12.067 y 82.037, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ELISA ORIETA ORDOÑEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.250.565, representada por los abogados JHUAN ANTONIO MEDINA e IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.193 y 38.246, respectivamente.

MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada el 10 de junio del 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de divorcio.

ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de junio del 2011 por el abogado ANTONIO RIVERO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 10 de junio del 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción del proceso.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 28 de junio del 2011, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 7 de julio del 2011 y se dejó constancia de ello el día 8 de ese mismo mes y año; por auto del 13 de julio del 2011 se le dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el abogado WALTER GONZÁLEZ ESPINOZA, constantes de tres folios.
En dichos informes, el co-apoderado judicial de la parte accionante aduce que por ser el juicio en cuestión, relativo al estado de las personas, debe incluirse la intervención del Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, so pena de incurrir en la nulidad de lo actuado siempre que falte dicha notificación.
Asimismo informó que en la presente causa, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se libró la boleta respectiva, sin embargo, en las actas del expediente ésta no aparece como recibida, por lo que infiere que la notificación del fiscal no existe y que tal omisión le produce a su poderdante una lesión a sus derechos constitucionales.
El 1 de noviembre del 2011, el tribunal se reservó un lapso de sesenta días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de divorcio incoada el 3 de marzo del 2008 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA y ANTONIO RIVERO actuando como apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARCANO LÓPEZ, contra la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ DE MARCANO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativo a la causal de divorcio por abandono voluntario, pidiendo que en la definitiva se declarara disuelto el vínculo matrimonial.
Por auto del 2 de abril del 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a las partes a los fines de que comparecieran el primer día de despacho pasados cuarenta y cinco días de la citación, a los fines de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, advirtiéndose que de no lograrse la conciliación, el segundo acto conciliatorio tendría lugar el primer día de despacho siguiente pasados como fueran cuarenta y cinco días del acto anterior, y en caso de insistirse en el divorcio, quedaría emplazado el demandado para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente al anterior.
El 14 de julio del 2008, el abogado ANTONIO RIVERO señaló que la práctica de la citación había sido infructuosa, por lo que solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado de conformidad por auto del 6 de agosto del 2008.
El 11 de agosto del 2008, el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de citación, consignando su publicación el 19 de septiembre del mismo año.
El 13 de octubre del 2008, el representante judicial de la parte actora solicitó que se designara defensor ad litem a la ciudadana ELISA ORIETA MARCANO LÓPEZ.
El 10 de noviembre del 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial designó al abogado XAVIER MORENO REYES como defensor ad litem de la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ y ordenó su notificación a los fines de que compareciera ante ese juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que manifestara su aceptación al cargo o se excusara del mismo y en el primero de los casos prestara el debido juramento de ley. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 9 de julio de 2009 el defensor en cuestión, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente; por su parte los apoderados actores solicitaron en fecha 10 de febrero de 2010, la designación de un nuevo defensor judicial dicha solicitud fue concedida y en fecha 18 de febrero se designó al ciudadano RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ como defensor judicial de la parte demandada y se ordenó su notificación a los fines de que compareciera ante ese juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que manifestara su aceptación al cargo o se excusara del mismo y en el primero de los casos prestara el debido juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2010 el defensor designado, aceptó el cargo y juró cumplirlo cabalmente.
El día 8 de julio de 2010 el juez que dictó el pronunciamiento recurrido, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 6 de octubre del 2010 la demandada, asistida de abogado otorgó poder apud acta al abogado IGNACIO VELIZ.
En fechas 30 de marzo del 2011 y el 17 de mayo de ese mismo año, se produjeron tanto el primer acto conciliatorio como el segundo, respectivamente, en éste último el actor debidamente asistido de abogado, manifestó su insistencia en la continuación del litigio.
El 26 de mayo del 2011, tuvo lugar el acto de contestación a la demandada, al cual asistió únicamente la parte accionada asistida de abogado y consignó escrito constante de 2 folios.
El 10 de junio del 2011 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictaminó que en vista de la no comparecencia del accionante al acto de contestación a la demanda acarreó la extinción del proceso ello en apego a las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 758, así lo declaró.
En virtud de la apelación ejercida por el abogado ANTONIO RIVERO, corresponde, pues, a este ad quem, determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto incidental a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.
En el presente caso estamos en presencia de una decisión que declaró la extinción del proceso por cuanto el actor no compareció al acto de contestación a la demanda; todo ello de acuerdo con lo explanado en el artículo 758 del Código de Procedimiento civil, el cual, se transcribe de seguidas.
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes” (negritas agregadas).

En efecto, se contrae de las actas del expediente, específicamente del auto de fecha 26 de mayo del 2011, cursante al folio 118, mediante el cual se dejo constancia que en esa misma fecha tuvo lugar el acto de contestación a la demanda; que el accionante incumplió con la carga de asistir al acto de contestación de la demanda, siendo la consecuencia jurídica de tal actuación, la extinción del proceso, sin embargo, el proceso de divorcio exhorta al juzgador una vez que admite la acción, a emitir notificación al Ministerio Público, para que éste participe en el transcurso del proceso. Por ello es menester del juzgador velar igualmente por el cumplimiento de esta formalidad.
Lo anterior encuentra su fundamento debido a que las cuestiones en materia de familia son de orden público, por lo que, al sobrevenir un desacuerdo entre los cónyuges que origina un conflicto de intereses, se estaría en presencia de un procedimiento contencioso de interés prioritario para el Estado, el cual debe procurar la protección de la familia como una asociación fundamental del mismo. De allí que los requisitos en esta materia sean tan rigurosos y meticulosamente establecidos
Con relación a ello expresa el tratadista Arístides Rengel Romberg, lo siguiente: “Lo que diferencia esencialmente a las partes privadas de la parte pública, o de buena fe, es que ésta no defiende intereses suyos propios, ni de las partes privadas, sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial; y los defiende, procurando en el proceso el exacto conocimiento de los hechos de la causa en procura de una sentencia correspondiente a la verdad real y no meramente formal. O como lo expresa Carnelutti, es una parte imparcial, que actúa con los medios de la parte, aunque se propone los fines del Juez. Esto es, el Ministerio Público es parte por la función que cumple, no por el interés que sirve; es un sujeto de la acción, no un sujeto de la litis”.
Aunado a lo anterior, y de acuerdo con lo esbozado por el doctrinario Ricardo Henriquez La Roche, cuando se demanda la anulación del matrimonio es menester la intervención de Ministerio Público, toda vez que la alianza matrimonial concierne en grado eminente al orden público, en cuanto constituye, por naturaleza, la base de la familia que es la célula fundamental de la sociedad, semillero de buenos ciudadanos. De manera que las causas de oposición al matrimonio y las de nulidad o anulación, según los motivos que obstan sean dirimentes o impedientes, conciernen al orden público absoluto, es decir, a la protección no solo de los interesados o contrayentes sino de la sociedad misma.
Como se ve, la intervención del ministerio público en los casos como el que hoy no ocupa representa una formalidad esencial para la adecuada marcha y efectividad del proceso; así lo ha reconocido el legislador al consagrarlo en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fragmento se transcribe a continuación:
“Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciaran y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el Título II, del Libro Primero de este Código” (Copia textual).

En fuerza de todo lo explicado, observa quien sentencia, de la revisión de las actas que conforman este asunto, que el presente proceso se ha adelantado sin haberse cumplido antes con la práctica de la notificación del Ministerio Público, la cual fue debidamente acordada en el auto de admisión, y que ciertamente, como lo indica la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, de los folios 116, 117 y 118, se evidencia que tanto en el primer y segundo acto conciliatorio como en el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, por lo que se deduce que el proceso se desarrolló sin la presencia del mismo, aún cuando, como antes se apuntó, la presencia del mismo representa una formalidad esencial.
La consecuencia jurídica de semejante anomalía no puede ser otra que la nulidad de todo lo actuado a partir del primer acto conciliatorio, inclusive, por tanto, en el dispositivo de este fallo así se resolverá, con la consiguiente reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y una vez conste en autos la práctica de dicha notificación el Tribunal deberá fijar la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO RIVERO el 15 de junio del 2011, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARCANO LÓPEZ; en consecuencia, se repone la causa al estado de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público. Se declara nulo todo lo actuado en sede de primera instancia a partir del primer acto conciliatorio, realizado en fecha 30 de marzo del 2011, inclusive; salvo, claro está, la diligencia de apelación y el auto que la oyó.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 9 de enero del 2012, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. 6.176
MFTT/ELR/astrid.-
SENT. Interlocutoria.-