REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO
Caracas, doce (12) de enero de dos mil doce.
201º y 152º.
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-001122.
PARTE ACTORA: ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE IKA, C.A.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue iniciado el presente procedimiento por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, interpuesto por la abogada en ejercicio ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.075.214 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.636, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE IKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de abril de 2002, anotada bajo el N° 40, Tomo 47-A Pro. En el libelo, la abogada ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ expuso lo siguiente:
Que “Este Juicio” se inició ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, según Acta levantada el 26 de diciembre de 2005, donde se produjo una providencia administrativa acordando que la empresa debía pagar las prestaciones sociales al trabajador. Que en virtud de que la empresa hizo caso omiso a la Providencia emanada de las autoridades del trabajo, el trabajador solicitó a la Inspectoría que acudiera ante los Tribunales del Trabajo, a fin de que se ejecutara la sentencia.
Que la Procuradora, ELIANA VELÁSQUEZ, interpuso la demanda el día 14 de diciembre de 2006, ante el Tribunal Laboral, según el expediente N° AP21-I-2006-005529, pero hasta el 18 de abril de 2007, no había sido posible la notificación de la empresa. Que es notorio que desde el 14 de diciembre de 2006 hasta el 18 de abril de 2007 había transcurrido un año, cuatro meses y cuatro días, lo que indica que la acción, en caso de que la empresa lo hubiese alegado, lo cual no hizo en su oportunidad legal, estaría prescrita. Que vista la situación y en virtud de que estaba a punto de perder sus prestaciones, el trabajador RAMIRO GALBÁN GARCÍA, la contactó para que se ocupara de su caso, lo cual hizo, logrando que la empresa fuese notificada para la audiencia preliminar.
Que luego de ser notificada, según consta en el Cartel de Notificación de fecha 12 de junio de 2007, firmado por la ciudadana YULEIKA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.460.932, el 29 de junio de 2007, según se puede apreciar en la consignación hecha por el Alguacil, y cuya certificación para la Audiencia Preliminar fue ejecutada por la Secretaría del Tribunal el 19 de julio de 2007, siendo fijada para el 3 de agosto de 2007. Que en esa fecha se realizó la audiencia preliminar, en la cual representó al ciudadana RAMIRO GALBÁN y que la empresa no se presentó, por lo cual el Tribunal declaró la admisión de los hechos y la empresa fue condenada a pagar la cantidad de (Bs. 11.038.106,36), según se puede apreciar de la copia del cheque N° 00009075, del Banco Provincial, emitido el 13 de diciembre de 2007. Que el cobro de dichas prestaciones se efectuó mediante una medida de ejecución forzosa que se llevó a cabo en el local de la empresa.
Que en virtud de los hechos narrados procede a la demanda de cobro de honorarios profesionales conforme a lo previsto en los artículos 167, 274, 286, 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley de Abogados y 21 de su Reglamento. Que procede a estimar e intimar honorarios profesionales a la parte demandada, ya que en la sentencia se condenó al pago de las costas que se originaron en ese juicio, estimando sus honorarios en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 3.311,00), correspondiente al (30%) del valor de la demanda, por todas las gestiones realizadas hasta la terminación del juicio.
El libelo fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde fue dictado auto el 16/5/2008, mediante el cual le dio entrada e instó a la intimante que indicara la persona en quien habría de realizarse la citación personal de la empresa demandada.
El 6 de junio de 2008, la abogada ANA BRAVO, presentó diligencia solicitando que se librase boleta de notificación al ciudadano GIAN TONIO GOFFREDO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.160.384, “en su carácter de dueño o representante de la empresa TRANSPORTE IKA, C.A.”
El 11 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada, en el ciudadano GIAN TONI GOFREDO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.160.384, en carácter de “representante de la empresa TRANSPORTE IKA C.A.”, para que compareciera a las (2:00) p.m. del segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que pagara o acreditara haber pagado los honorarios intimados, impugnase el derecho a su cobro o ejerciera el derecho de retasa consagrado en el artículo 27 de la Ley de Abogados.
El nueve (9) de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente que el día anterior se había trasladado a la dirección aportada a los autos, en donde se entrevistó con el ciudadano GIAN TONI GOFFREDO GARCÍA, quien le recibió la compulsa de intimación y se negó a firmar el recibo. La actora solicitó el complemento de dicha citación, lo cual fue ordenado por el Tribunal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y cumplido por la Secretaria, tal como se desprende de constancia producida en el expediente el 17 de octubre de 2008, mediante la cual declaró que entregó la boleta a la ciudadana Doregli Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.941.768.
El 3 de noviembre de 2008, la abogada Ana Bravo presentó diligencia por la cual solicitó que se ordenara la ejecución forzosa del pago de los honorarios reclamados y que se considerase la indexación monetaria. Compareció nuevamente el 16 de marzo de 2009 y presentó diligencia en la que señaló que en virtud de la contumacia de la demandada para atender a los requerimientos del Tribunal, solicitaba la ejecución forzosa de la sentencia.
El 26 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual señaló que a fin de proveer sobre lo solicitado por la actora, la instaba a consignar el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de TRANSPORTE IKA, C.A., lo cual fue cumplido por la abogada actora. El 25 de junio de 2009, dicho Juzgado declinó la competencia por la cuantía, en los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. La parte actora se dio por notificada de la decisión y el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenó la notificación de la demandada mediante cartel publicado en la prensa, lo cual fue cumplido por la parte actora, quien consignó a los autos un ejemplar del cartel publicado en el diario El Nacional el 20 de noviembre de 2009. En razón a ello, la Secretaria del indicado Juzgado dejó constancia en el expediente que habían sido cumplidas las formalidades consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró que había transcurrido el lapso previsto para que las partes ejercieran el recurso de regulación de la competencia y ordenó la remisión del expediente, el cual fue distribuido en este Tribunal, en el que se le dio entrada mediante auto dictado el 27 de abril de 2010 y se declaró el abocamiento de la Juez Titular a la causa.
El 19 de mayo de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes del abocamiento y librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia, para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de octubre de 2008 hasta el 23 de febrero de 2010.
La parte actora impulsó la notificación de su contraparte, por lo que el 11 de enero de 2011, el Alguacil asignado consignó copia de la boleta de notificación, firmada en original, declarando que fue recibida y firmada por la “Señorita Marcano” , quien se identificó con Cédula de Identidad N° 11.941.768, quien manifestó ser la Secretaria de la demandada.
El 21 de septiembre de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual dio por recibido el oficio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, dando respuesta al requerimiento previamente indicado, anexo al cómputo del lapso indicado.
De acuerdo a las actuaciones relacionadas, corresponde a este Despacho dictar la sentencia correspondiente. Sin embargo, es necesario que previamente sea determinado si la parte demandada fue debidamente citada en este procedimiento, toda vez que la demandada no compareció al proceso luego de la citación a realizar actividad alguna que convalidase dicha citación. En tal razón deben analizarse los recaudos probatorios consignados en el expediente, pues la actora solicitó que la citación se practicase en la persona del ciudadano GIAN TONI GOFFREDO GARCÍA, a quien señaló como el “dueño o representante” de la demandada.
Antes de la admisión de la demanda, la intimante consignó copia certificada ordenada y expedida por los funcionarios judiciales competentes para hacerlo, del Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de marzo de 2008, de actuaciones contenidas en el expediente N° AP21-L-3006-005529, seguido con ocasión de la demanda interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por el ciudadano RAMIRO MANUEL GALBAN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.897.091, representado por la Procuradora de Trabajadores del Distrito Capital, actuando como su apoderada judicial; contra la sociedad mercantil TRANSPORTE IKA, C.A., entre los cuales se encuentra el libelo de demanda, poder apud acta otorgado por el demandante a la abogada Ana Bravo, auto mediante el cual el Tribunal de la causa declara definitivamente firme la sentencia definitiva dictada el 10 de agosto de 2007 y decreta su ejecución voluntaria, auto dictado el 9 de noviembre de 2007, por el cual declara la ejecución forzosa de la sentencia, decretando a su vez embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de (Bs. 22.076.212,72), indicando que comprendía el doble de la cantidad condenada, esto es (Bs. 11.038.106,36), más las costas de ejecución de (Bs. 3.311,431,90), calculadas prudencialmente en un (30%) de la cantidad condenada en la sentencia, acta levantada el 13 de diciembre de 2007, mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada pagó la cantidad de dinero ordenada en la sentencia, más los honorarios de los auxiliares de justicia.
Entre estos recaudos, destaca que en el Acta levantada por el referido Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 13/12/2007, se indicó que el Tribunal se entrevistó con el ciudadano GIAN TONI GOFFREDO GARCÍA, quien fue identificado en dicha Acta como “el dueño de la demandada”, y quien una vez que fue informado de la misión del Tribunal solicitó un lapso de treinta minutos para que “su abogado” se hiciera presente. Seguidamente en el acta se dejó constancia que se presentó el abogado Luis Germán González, quien actuó asistiendo al ciudadano GIAN TONI GOFFREDO GARCÍA, “parte demandada”. Este Juzgado observa que las declaraciones contenidas en dicha Acta no son suficientes para determinar si el ciudadano GIAN TONI GOFFREDO GARCÍA, es accionista a representante estatutario de TRANSPORTE IKA C.A., pues en la misma solo fue indicado que dicho ciudadano era el “dueño” de la empresa.
El otro recaudo probatorio consignado posteriormente, por requerimiento del Tribunal indicado, es una copia simple de la participación de registro, fijación y publicación de la copia certificada del Acta Constitutiva de TRANSPORTE IKA, C.A., registrada el 8 de abril de 2002, bajo el N° 40, Tomo 47-A Pro. Del Acta anexa se evidencia la constitución de dicha sociedad mercantil, por los ciudadanos MANUEL AARÓN MARGULES MILGRO y DOREGLYS EURILIN MARCANO SERRANO, titulares de la Cédula de Identidad números 5.032.446 y 11.941.768, quienes suscribieron en partes iguales las acciones en que está representado el capital social, que la compañía sería dirigida y administrada por una Junta Directiva conformada por un Presidente y un Vice-Presidente, que podían ser accionistas o no, electa por la Asamblea de Accionistas por el período de tres (3) años, pudiendo ser reelegida y en todo caso continuar en sus cargos hasta ser reemplazada la Junta Directiva, fueron designados para los cargos de Presidente y Vice-Presidente los ciudadanos Manuel Margulis y Doreglys Marcano.
No hay constancia en el expediente de que a la fecha en que fue interpuesta la presente intimación de honorarios profesionales, la Junta Directiva de TRANSPORTE IKA, C.A., estuviese integrada por personas diferentes a las identificadas como Presidente y Vice-Presidente.
De conformidad a lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. En el caso de la demandada de autos, y de acuerdo a las pruebas consignadas, la citación ha debido practicarse en cualquiera de las personas que estuviesen ejerciendo el cargo de Presidente y Vice-Presidente. Es decir, que de acuerdo a las pruebas consignadas por la abogada intimante, dicha citación ha debido ordenarse en las personas de MANUEL AARÓN MARGULIS MILGRO y/o DOREGLYS EURILIN MARCANO SERRANO.
Toda vez que no hay prueba fehaciente en autos de que el ciudadano GIAN TONI GOFFREDO GARCÍA, sea representante de TRANSPORTE IKA, C.A., ya sea por ser su accionista, directivo, mandatario o apoderado, este Juzgado no puede tener por válida la citación practicada en su persona, como representante de la demandada, el día 8 de julio de 2008. Así se declara.
No obstante ello, este Juzgado observa que la citación es una institución procesal prevista para poner en conocimiento de la parte demandada que existe una demanda interpuesta contra ella, con la orden de comparecencia a contestar la demanda, o en todo caso para que el demandado ejerza su derecho a la defensa en la oportunidad que le indique el Tribunal que debe comparecer. Es decir, que con la citación se garantiza al demandado que no se lleve un proceso a sus espaldas y luego se pretenda ejecutar una sentencia condenatoria contra dicha parte sin haber sido impuesta debidamente del juicio ventilado.
En tal razón, este Juzgado verificará si en el presente caso se realizó la citación presunta de la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, se observa que en la oportunidad en que la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia, se trasladó a practicar el complemento de la citación realizada en la persona del ciudadano GIAN TONI GOFFREDO GARCÍA, fue atendida por la ciudadana DOREGLI MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.941.768. Es el caso que se trata de la misma persona que aparece identificada como accionista de la sociedad mercantil demandada y designada a su vez como Vice-Presidente. No hay constancia en el expediente de que la Junta Directiva de la demandada esté integrada por personas diferentes a las indicadas previamente, entre las que se encuentra como Vice-Presidente la ciudadana indicada.
En consecuencia, toda vez que la actuación realizada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia, es un acto del proceso, en el cual estuvo presente la representante estatutaria de la demandada, este Juzgado declara que la sociedad mercantil TRANSPORTE IKA, C.A. quedó debidamente citada para comparecer al presente procedimiento, el día 16 de octubre de 2008, fecha en la que recibió la boleta dirigida a su representada, de manos de la Secretaria del Tribunal. Es decir, que con dicha actuación hay certeza en el expediente de que la parte demandada no sólo estuvo en conocimiento de la demanda instaurada contra ella, sino también de la oportunidad en que debía comparecer a contestar la demanda.
La constancia rendida por la Secretaria fue consignada en el expediente el día 17 de octubre de 2008, por lo que el término previsto para contestar la demanda, de acuerdo a la orden de emplazamiento, correspondió al día veintidós (22) de octubre de 2008, tal como se desprende del cómputo enviado por dicho Tribunal.
Ahora bien, tal como se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada no compareció al procedimiento luego que fue debidamente citada, por lo que este Juzgado debe verificar si se consumó su confesión en la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues el presente procedimiento por intimación de honorarios profesionales fue admitido para su sustanciación por los trámites del procedimiento breve, a pesar de que los honorarios reclamados lo eran por costas procesales, por lo que ha debido tramitarse la causa para la fecha de la admisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 607 eiusdem. Pero en todo caso, ningún perjuicio fue causado a las partes, pues por lo que respecta a la actora, no dijo nada al respecto, y con relación a la demandada el procedimiento aplicado le beneficiaba, por cuanto le fue otorgado un día más para la contestación de la demanda, esto es al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, y no al primero (1°), y el lapso probatorio se dejó transcurrir íntegramente. Incluso la oportunidad para dictar sentencia ya había vencido antes de que el Juzgado de Primera Instancia remitiera el expediente a esta instancia municipal.
Entonces, este Juzgado observa que la parte demandada no contestó la demanda ni tampoco compareció a promover pruebas que le favorecieran, por lo que solo corresponde establecer si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho.
Al respecto se observa que la intimación de honorarios fue fundamentada en la condenatoria en costas procesales que a decir de la intimante, profirió el Juzgado Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de julio de 2007. Sin embargo, la referida sentencia no fue consignada con el libelo en este expediente, carga procesal que tenía la intimante, de conformidad a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 434 del mismo Código. En base a ello, no hay constancia en autos de que la demandada haya sido condenada al pago de las costas procesales del juicio ventilado en sede laboral.
Los hechos sobre los cuales habría de considerarse confesa a la parte demandada eran en relación a si pagó o no el monto de las costas procesales a las que habría sido condenada a pagar, más no sobre la condenatoria en sí, la cual debe estar contenida en la sentencia judicial aludida y este es un hecho que correspondía probar a la parte actora, independientemente de que la demandada contestase la demanda o no.
Toda vez que no fue consignado el instrumento fundamental de la demanda, este Juzgado considera que la pretensión de la parte actora es contraria a derecho al no ser demostrado éste, pues no hay constancia en autos de que efectivamente la demandada haya sido condenada a pagar las costas del juicio laboral, tal como lo afirmó la intimante.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, interpuso la abogada ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE IKA, C.A.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente procedimiento.
Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso establecido para hacerlo, se ordena su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201° año de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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