REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º
PARTE ACTORA: Lisbethy Yamileth Arévalo Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.344.521.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Anna Bussolotti, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.680.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la anterior solicitud y los recaudos anexos, presentada en fecha 20 de diciembre de 2011, ante, la Unidad Receptora, Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, del cual forma parte integrante este juzgado, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.
De la misma manera, el artículo 899 ejusdem establece que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 en cuanto fueren aplicables.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir justificativos de testigos, claro está cuando el fin del mismo esté dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado y del cual se desprenda al menos la presunción de certeza por parte del juzgador de que los hechos sobre los cuales declaran las partes.
No obstante lo anteriormente expresado debe señalarse que, en lo que respecta a la existencia de una unión concubinaria, el pronunciamiento que dicta el Órgano Jurisdiccional al respecto, tiene efectos de cosa juzgada, por tanto, para que pueda el Juzgador emitir un pronunciamiento en el cual establezca mediante sentencia la existencia de una determinada unión concubinaria, es necesario que la misma haya sido debidamente tramitada en un proceso en cual se hayan garantizado a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En el caso de marras no es posible ni le está dado al Tribunal determinar la existencia de una determinada relación concubinaria, a través de una solicitud de jurisdicción graciosa, pues como se señaló anteriormente ello precisa la existencia de un juicio; el cual adicionalmente está siendo tramitado ante un Tribunal competente, tal y como se desprende de las documentales aportadas por la solicitante; no siendo la vía escogida, la procesalmente idónea para satisfacer lo pretendido, en razón de todas las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley negar la evacuación de la presente solicitud y así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ.

LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
Expediente No. AP31-S-2011-012270.