REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

Por recibida y vista la anterior solicitud de Inspección Judicial, presentada por la abogada Flor Romero de Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.115, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Antonia María Reyes Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.026.746; este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente constata el Tribunal que la parte solicitante requiere que por vía de Inspección, el Tribunal deje constancia –entre otros- de los siguientes particulares:
A.- Dejar constancia de la persona que habita el inmueble objeto de inspección.
B.- Que se deje constancia si en el sitio se encuentran los efectos personales del ciudadano Ramón Lizardo González.
C.- Que el Tribunal deje constancia de los enseres y demás artículos personales que se encuentran en el inmueble a inspeccionar y si los mismos pertenecen a los ciudadanos Ramón Lizardo González y Antonia María Reyes Rodríguez.
El tribunal a tales efectos observa: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.
En concordancia con lo anterior el 1.429 del Código Civil, establece que en los casos que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para realizar inspecciones judiciales, claro está cuando el fin de la misma esté dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado.
De esta manera, no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, dejar constancia de ciertos hechos, en las cuales el solicitante no ha acreditado ningún carácter que le faculte para solicitar tales actuaciones.
Luego de la lectura efectuada al escrito contentivo de la Inspección bajo estudio, se determina por una parte, que lo pretendido por el solicitante es que el Juez, por vía de jurisdicción graciosa, acuda a inspeccionar una Quinta; sin aportar a los autos, ningún elemento demostrativo que le acredite la condición que ostenta la ciudadana Antonia María Reyes Rodríguez, con respecto al mencionado inmueble.
Asimismo, debe necesariamente este Despacho resaltar, que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la “Inspección Judicial”, se contrae específicamente a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; es decir, la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios, y que por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria, no autoriza el ejercicio del poder conminatorio de la jurisdicción.
Considera esta Juzgadora Civil, que lo pretendido por la solicitante tiene la forma y medios de ser acreditados de otra manera, no siendo precisamente la vía de inspección judicial la procesal y jurídicamente idónea para ello, toda vez que no es por vía de inspección judicial que se determina o verifica la titularidad de bienes determinados, ni puede a través de una inspección dejarse constancia de hechos pasados, así como determinar que los muebles que se encuentran dentro del inmueble pertenecen a una determinada persona.
En consecuencia, tomando en consideración las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, negar la evacuación de la inspección solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,

LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA

En esta misma fecha y siendo las se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-S-2012-000172.