REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º

PARTE SOLICITANTE: Irene Zulay Sandoval Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.206.148, actuando en su propia representación y en representación de su progenitora, ciudadana Gladys María Hernández de Sandoval y sus hermanas, ciudadanas Miriam Isabel Sandoval Hernández , Candida Rosa Sandoval Hernández y Digna Cecilia Sandoval Hernández, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.647.353, V-15.453.198, V-15.453.199 y V-17.371.760, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ramón Antonio Marcano Rivero, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.586.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por recibida y vista la anterior solicitud y los recaudos anexos, presentada en fecha 20 de enero de 2012, ante la Unidad Distribuidora Recaudadora de Expedientes de los Juzgados De Municipio, por la ciudadana Irene Zulay Sandoval Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.206.148, debidamente asistida por el abogado Ramón Antonio Marcano Rivero, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.586; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento fue intentada para ser tramitada a través del procedimiento previsto para la expedición de un Título de Únicos y Universales Herederos, en virtud del deceso del ciudadano Luís Francisco Sandoval Peña, quien se encontraba residenciado, para el momento de su muerte, en la siguiente dirección: “Santa Rita, Sector La Esperanza, Calle Tuy, Municipio Paz Castillo” lugar además donde falleció.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, que establece que la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cuyus.
En el caso bajo estudio, el tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado donde tuvo su último domicilio el de cujus, razón por la cual lo procedente en derecho es; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en el Juzgado de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que es el Juzgado competente por el territorio para conocer del presente asunto.-
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina su competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, 24 de enero de dos mil doce (2012).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Exp. AP31-S-2012-000389.