REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º


PARTE DEMANDANTE: NORMA SALCEDO, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la Cédula de Identidad Nº 6.135.209.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR ZAVALA MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.697.

PARTE DEMANDADA:, OLEIDA DEL VALLE RUIZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.279.841.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por la ciudadana Norma Salcedo, quien debidamente asistida del abogado Héctor Zavala Muñoz demando a Oleida Del Valle Ruiz, al reintegro de la suma de un mil bolívares fuertes, entregada como garantía de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de arrendamiento que de acuerdo con lo afirmado en el libelo de la demanda inició el 1 de marzo de 2.010 y culminó el 15 de octubre de 2.010.
Por auto de fecha, 22 de septiembre de 2011 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada.
Citada como quedó la demandada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En la oportunidad de promover pruebas, sólo la actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
De las actas del expediente constata el Tribunal que la pretensión de la parte actora se contrae a obtener de la parte demandada el reintegro o en defecto de ello, el Tribunal la condene a reintegrar la suma entregada como garantía de las obligaciones arrendaticias, que de acuerdo a lo afirmado en el libelo de la demanda asciende a la cantidad de un mil bolívares fuertes.
Adujo en sustento de su pretensión, que en fecha 1 de marzo de 2.010, inició una relación verbal de arrendamiento con la ciudadana Oleida Del Valle Ruiz, que tuvo por objeto una habitación ubicada en el apartamento distinguido con el número 12, ubicado en la segunda planta del Edificio Palmera, situado en la Avenida Universidad de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual venía habitando la mencionada ciudadana como arrendataria del ciudadano Luís Tarricone, hoy fallecido.
Añadió que la relación al principio se desarrolló con normalidad, hasta que surgieron algunos inconvenientes insalvables por que la arrendadora de nada formaba un escándalo, llegando al extremo de cerrarle la puerta de la vivienda e impedirle el acceso a la misma, hasta que el día 15 de octubre de 2.010, decidió marcharse de allí, lo que motivó la ruptura de la relación arrendaticia.
Que de mutuo acuerdo el canon fue fijado en la suma de un mil bolívares fuertes mensuales y entregó un mil bolívares como depósito.
Precisó que la arrendadora se ha negado sin justa causa a devolver la suma entregada en depósito y sus respectivos intereses, encontrándose vencido con creces el plazo de sesenta días calendarios siguientes a la terminación de la relación arrendaticia y es por ello que acudió a demandarla al reintegro de la misma con sus respectivos intereses, fundando su pretensión en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció al proceso, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
Ahora bien, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
De esta manera vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora es el reintegro de la suma de un mil bolívares fuertes (Bs. 1.000, oo) que de acuerdo con sus afirmaciones entregó a la parte demandada en su condición de arrendadora de una habitación ubicada en el apartamento distinguido con el número 12, del Edificio Palmera, situado en la Avenida Universidad de la Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital.
El supuesto fáctico en el cual se sustenta la pretensión de la parte actora, claramente su subsume en lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establecen:
ARTICULO 25:” El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta días (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”.
ARTICULO 26: “Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el articulo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto Ley”.
De lo anteriormente expresado se desprende que la pretensión de la actora, responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por la actora en su libelo quien aportó a los autos como instrumentos fundamentales de su pretensión constancias de pago emitidas por la parte demandada, de cuyo texto se constata el pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha indicada como terminación de la relación arrendaticia y de la suma entregada en depósito, siendo importante destacar que desde el orden legal la condición para la procedencia del reintegro está condicionada a la terminación de la relación arrendaticia y entrega del inmueble, siempre claro está que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, hecho que no resultó discutido, pues nada adujo y nada probó la parte demandada.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demanda y CON LUGAR la demanda incoada por NORMA XIOMARA SALCEDO contra OLEIDA DEL VALLE RUIZ y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A reintegrar a la parte actora, la suma de un mil bolívares fuertes (Bs. 1.000, oo).
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, se le condena al pago de los intereses causados desde el día 1 de marzo de 2.010, hasta el 15 de octubre de 2.010, tomando como base para su cálculo la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, todo ello de acuerdo con la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, excluidos los intereses, la cual deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice inflacionario que dicta el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días de enero de dos mil doce. Años 201° Y 152°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2011-0001994.