REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de enero de dos mil doce
201º y 152º

Por recibida y vista la anterior solicitud de Inspección Judicial, presentada por el abogado Sergio Arango Céspedes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.159, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Terrazas de Humboldt C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 73, Tomo 1424-A; a los fines de que tenga lugar el traslado y constitución de este Tribunal, en la dirección siguiente: “Casilla a Molino, Casa Nro. 1406, La Pastora Caracas.”, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
Lo pretendido por el solicitante es:
“Que se notifique al ciudadano William Israel Cova Gil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.407.013, o a la persona mayor de edad que para ese momento se encuentra en la dirección señalada anteriormente, que el contrato suscrito en fecha 26 de septiembre de 2007, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 11, Tomo 127, ha quedado resuelto y con ella la oferta de compraventa por falta de pago.”

Al respecto debe necesariamente este Despacho resaltar que, no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, ante un conflicto de intereses particulares, ejercer el poder conminatorio de la jurisdicción y actuar limitando los derechos o coaccionando a una de las partes, sin que medie el procedimiento Correspondiente.
De este modo se observa que la parte solicitante, en ejercicio de su derecho garantizado constitucionalmente, está plenamente facultado para acudir a los órganos de administración de justicia a solicitar el reconocimiento de sus derechos.
En este sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA dejó sentado lo siguiente:
“De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, atendiendo a las razones previamente expuestas, negar la notificación solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,

LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP.AP31S-2011-012244.