REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO N° AP31-V-2009-001874
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano REMO SPERA VARROZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.823.447. Representado en la causa por los abogados AGUSTIN RAFAEL ROJAS, ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO y JOSE GREGORIO ARVELO PINO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.420, 33.131 y 53.925, respectivamente, tal y como se evidencia del poder otorgado en fecha 19 de enero de 2009, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cursante a los folios 30, 31 y 32 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 2004, bajo el N° 61, tomo 921-A. representada en la causa por los abogados MARIA EUGENIA MEDINA y MARIA A. FEBRES CORDERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.833 y 26.746, respectivamente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara el ciudadano REMO SPERA VARROZZI, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 12 de Enero de 2009, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte actora en el proceso, incoó la pretensión de Desalojo que ocupa a este Juzgador, argumentando, en síntesis:
1.- Que desde el día 30 de septiembre de 1983, la parte demandada es arrendataria de un inmueble constituido por un (1) lote de terreno con una superficie de aproximadamente Quinientos Ochenta Metros Cuadrados (580 Mts2), el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, el cual se encuentra ubicado en el Kilómetro dos de la Carretera de Baruta que conduce a la Urbanización El Placer, específicamente en el Sector denominado “Monte Rosa” en la Jurisdicción del Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda, que dicho arrendamiento consta de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 1983, anotado bajo el N° 409, tomo 1 (82-83) de los Libros de autenticaciones del año 1983.
2.- Que sobre el lote de terreno arrendado, construyó y edifico a sus propias expensas, un galpón que se distingue con el N° 1, el cual posee un área aproximada de construcción de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 Mts2), el cual comprende las siguientes características: Estructura de perfiles metálicos en su totalidad, techo con laminas de acerolit, paredes con bloques de concreto, piso de cemento e interiormente esta dividido en bloques de arcilla frisado, tres (3) baños y dos (2) locales de oficinas, instalaciones sanitarias y eléctricas, con puertas interiores con madera tamborada y en el exterior, portones metálicos tipo corredizos. Sobre dichas bienhechurías le fue otorgado un Titulo Supletorio en fecha 29 de julio de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Que en fecha 28 de Junio de 2004, celebró contrato de arrendamiento con el demandado, sobre el Galpón N° 1 antes identificado, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 31, tomo 83 de los libros de autenticaciones.
3.- Que el plazo de duración para dicho contrato de arrendamiento se convino inicialmente de tres (3) años, contados a partir del 1 de Julio de 2004, así como el canon de arrendamiento para los primeros seis (6) meses, por un monto de Un Millón Doscientos Mil Bolívares con cero céntimos (1.200.000,00 Bs.) equivalente actualmente y en razón a la reconversión monetaria a la cantidad de Mil Doscientos Bolívares con cero céntimos (1.200,00 Bs.); y para los sucesivos seis (6) meses la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares con cero céntimos (1.600.000,00) equivalente actualmente y en razón a la reconversión monetaria a la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares con cero céntimos (1.600,00 Bs.). Asimismo convinieron las partes que dicho canon sería cancelado los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante depósitos bancarios abonados a la cuenta corriente manejada por el Banco Venezolano de Crédito, bajo el N° 001-0198445, de la cual es titular el ciudadano REMO SPERA VARROZZI, supra identificado.
4.- Que el incumplimiento de cualquiera de las Obligaciones que asume la Arrendataria, dará derecho al Arrendador, a su elección a exigir judicialmente el cumplimiento de dichas obligaciones o la resolución del referido contrato, derivando con esto último, la entrega inmediata por parte de la Arrendataria del Inmueble.
5.- Que en fecha 30 de Junio de 2007, venció el referido contrato de arrendamiento, y bajo el consentimiento del Arrendador, la Arrendataria continuo ocupando el inmueble los días posteriores, por mas de un año, por lo que dicho contrato se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
6.- Que la Arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2008.
7.- Que en virtud de la insolvencia presentada por la parte demandada, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: Primero.- Desalojar el inmueble constituido por un Galpón identificado con el N° 1, con un área aproximada de 400 Mts2, ubicado en el Kilómetro 2 de la Carretera de Baruta que conduce a la Urbanización El Placer en el Sector denominado “Monte Rosa” en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; y Segundo.- en la entrega del referido inmueble, completamente desocupado, libre de bienes y personas así como en el mismo buen estado en que lo recibió.
8.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó al Juzgado, decretar Medida Preventiva de Secuestro del Inmueble arrendado.
9.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, estimándola en atención a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de Tres Mil Doscientos Bolívares con cero céntimos (3.200,00 Bs.). (Folios 01 al 06).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha 4 de Marzo de 2010, procedió a contestar, promover cuestiones previas y reconvenir a la pretensión incoada en su contra, argumentando para ello, a grosso modo lo siguiente:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar la falta de cualidad del actor para impulsar su pretensión, es decir, señala la demandada que el ciudadano Reno Spera Varrozi, no es propietario del terreno donde se encuentran las bienhechurías objeto del contrato de arrendamiento y de la pretensión incoada, ni tampoco puede probar fehacientemente que es el propietario de dichas bienhechurías, en virtud que el titulo supletorio fue constituido sin la autorización y conocimiento del que alega, es el verdadero propietario del inmueble, es decir el ciudadano Rino Gerodetti Belinchiodo, quien de acuerdo a los alegatos de la representación judicial del demandado, mantiene incoado un proceso por resolución de contrato de arrendamiento y entrega material del inmueble en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE RESTAURACIONES Y CONSTRUCCIONES VENRECOCA, C.A., en la persona de su Director – Gerente, ciudadano Reno Spera Varrozzi.
Asimismo sostiene la demandada en base al ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, la necesidad de resolver con antelación la causa que se sigue contra el ciudadano Remo Spero Varrozzi, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE RESTAURACIONES Y CONSTRUCCIONES VENRECOCA, C.A., la cual cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, proceso en el cual la ahora demandada de la presente causa, Sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C.A., fue llamada como tercero.
2.- Alegó la representación judicial de la parte demandada que su representada si celebró contrato de arrendamiento el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó anotado bajo el N° 31, tomo 83 de los libros de autenticaciones de fecha 28 de junio de 2004, sobre el inmueble constituido por un Galpón identificado con el N° 1, el cual posee un área aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el Sector Monte Rosa, Kilómetro 2 de la Carretera Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda.
3.- Alegó que a partir de la entrega de las llaves del inmueble dado en arrendamiento, la demandada se dedico hacerles mejoras, tales como, dos (2) baños, tabiquerías internas de bloque y concreto a los fines de hacer dos (2) oficinas, un (1) cuarto de herramientas, un (1) cuarto para uso personal de los obreros, las puertas de madera tamborada correspondientes a las habitaciones y baños, un sobre piso, reparaciones al techo del galpón, la pared trasera del galpón, los sistemas eléctricos, sanitarios y de aire, el medidor de luz , así como movimientos de tierra para movilizar un talud que se derrumbó por efecto de las lluvias en noviembre del año 2008. Todo ello, lo cual realizó a sus solas expensas, a los fines de adecuar dicho inmueble a las necesidades de funcionamiento de la empresa que representa.
4.- Alegó que desde la fecha en que inició la relación arrendaticia, ha sido objeto de perturbaciones en la ocupación del referido inmueble, como consecuencia del contrato de arrendamiento que mantenía y mantiene el ciudadano Reno Spero Varrozzi, en su carácter de Director – Gerente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE RESTAURACIONES Y CONSTRUCCIONES VENRECOCA, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1986, anotada bajo el N° 27, tomo 64-A Primer, inicialmente con el ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.719.400, sobre la parcela de terreno de mayor extensión en donde se encuentra el inmueble objeto del presente proceso, dicho contrato se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, bajo el N° 12, tomo 109 de los libros de autenticaciones de fecha 4 de septiembre de 1987, el cual fue posteriormente cedido a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 17 de septiembre de 2002, bajo el N° 53, tomo 700-A, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 8 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 12, tomo 58 de los libros de autenticaciones del año 2002.
4.- Alegó que como consecuencia del contrato de arredramiento aún vigente y que precede al suscrito por la demandada, y de acuerdo a lo establecido en la cláusula Sexta del referido contrato, la cual establece lo siguiente:
(sic)”…“Cláusula Sexta: es entendido que el arrendatario, se compromete a no sub arrendar, ceder o traspasar, etc. ni parcial ni totalmente el inmueble arrendado sin la autorización dada por escrito por el arrendador, el incumplimiento de esta cláusula en cualquier forma le dará derecho a el arrendador para ejercer todas las acciones que considere pertinente, incluido el desalojo de los ocupantes del inmueble objeto de este contrato, en virtud de cualquier acto o negociación no autorizada para ella, siendo en consecuencia, por cuenta del arrendatario, todo los gastos judiciales o extrajudiciales de cualquier naturaleza que se ocasionaren por ese motivo, independientemente de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar..” (Fin de la cita textual)
Ahora bien, como consecuencia del incumplimiento de lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, supra identificado, cedido a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, C.A., con el ciudadano RENO SPERO VAROZZI, en su carácter de Director – Gerente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE RESTAURACIONES Y CONSTRUCCIONES VENRECOCA, C.A., la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, C.A., inicio un proceso judicial en contra de este último por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Entrega Material, el cual se sustancia en el expediente signado bajo el N° 14563 de la nomenclatura particular del referido Juzgado.
5.- Alegó la representación judicial de la parte demandada, que como consecuencia al proceso previamente instaurado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, C.A., su representada ha sido objeto de notificaciones, inspecciones oculares, tercerías, solo por el hecho de que el ciudadano Reno Spera Varrozzi, le arrendara el inmueble objeto del presente proceso, a pesar de la prohibición expresa para ello, alegando con ello que en ningún momento ha disfrutado pacíficamente de la ocupación del inmueble dado en arrendamiento, además de todos los gastos y erogaciones en las que se ha visto obligada a realizar.
6.- Negó que las bienhechurías sobre las que el ciudadano Remo Spera Varrozzi, se adjudicó un titulo supletorio otorgado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de julio de 2004, hayan sido construidas por éste, en virtud que como ya lo ha expuesto tales bienhechurías fueron construidas a las solas expensas suyas.
7.- Alegó la representación judicial de la parte demandada, que su representada, la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C.A., en todo ha cumplido con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de junio de 2004 con el ciudadano Remo Spera Varrozzi. Asimismo y frente a la duda razonable de su representada de estar pagando mal y de verse envuelta en un enriquecimiento fraudulento por parte del ciudadano Remo Spera Varrozzi, suspendió el pago de los correspondientes cánones de arrendamientos, hasta tanto se dilucide el proceso instaurado por la arrendadora del terreno en donde se encuentra el inmueble objeto de esta pretensión, Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, C.A., el cual se sustancia por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-DE LA RECONVENCION A LA PARTE ACTORA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C.A., reconviene al ciudadano RENO SPERO VARROZZI; lo cual realizó en los siguientes términos:
1.- Reconvino en la Nulidad del contrato de arrendamiento que suscribiera la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C.A., en fecha 28 de junio de 2004, con el ciudadano RENO SPERO VARROZZI, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 31, tomo 83 de los libros de autenticaciones del año 2004. En virtud de la prohibición expresa de sub arrendar, ceder o traspasar que contiene la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito inicialmente entre la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE RESTAURACIONES Y CONSTRUCCIONES VENRECOCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de diciembre de 1986, bajo el N° 27, tomo 64-A Primero, representada por su Director – Gerente, ciudadano RENO SPERO VARROZZI, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, C.A. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 15 y 82 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2.- Que como consecuencia de la Nulidad del Contrato de Arrendamiento, se determine a quien debe cancelarse los cánones de arrendamiento ya pagados por la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C.A., calculados desde el día 28 de junio de 2004, fecha en la cual inició el contrato de arrendamiento, monto éste que asciende a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (84.400,00 Bs.)
3.- Que el Arrendador cancele a la arrendataria todos los gastos ocasionados con motivo de las bienhechurías realizadas en el interior del galpón arrendado, cuyos monto asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (20.000,00 Bs.)
4.- Que el arrendador cancele a la arrendataria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (150.000,00 Bs.) por concepto de daños y perjuicios.
5.- Que el arrendador cancele a la arrendataria de todos los emolumentos que se originen como consecuencia del posible desalojo que pudiere sufrir la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C.A., por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A.
6.- Que el arrendador cancele los intereses que se causen sobre las cantidades demandadas, calculados éstos, hasta el fallo definitivo.
7.- Que el arrendador cancele los costos y costas derivados del presente proceso.
Estimo la reconvención en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (170.000,00 Bs.) (Folios 49 al 63 del expediente)
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Enero de 2009, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de la parte demandada. (Folios 1 al 28 del expediente)
Por auto de fecha 16 de Enero de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folio 29 del expediente).
Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2009, suscrita por el ciudadano Remo Spera Varrozzi, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.823.477, asistido por el abogado Antonio José Tauil Musso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.131, otorgó poder apud acta al abogado antes señalado, así como a los abogados Agustín Rafael Rojas y José Gregorio Arvelo Pino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.420 y 53.925, respectivamente. Asimismo por medio de diligencia de misma fecha la representación judicial de la parte actora, abogado Antonio Tauil Musso, supra identificado, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. (Folios 30 al 34 del expediente)
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de enero de 2009, la secretaría del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación dirigida a la parte demanda. (Folio 35 del expediente)
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 enero de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado Antonio Tauil Musso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.131, consignó los respectivos emolumentos al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. (Folios 36 y 37 del expediente)
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 enero de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado Antonio Tauil Musso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.131, consignó los respectivos emolumentos al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. (Folios 36 y 37 del expediente)
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 enero de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado Antonio Tauil Musso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.131, consignó los fotostatos correspondientes a la apertura del cuaderno de medidas. (Folios 38 y 39 del expediente)
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, ordenó abrir el cuaderno de medidas en la presente causa. (Folio 40 del expediente)
Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de febrero de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Julio Echeverria, consignó las resultas de la practica de la citación del demandado en la causa, señalando que el mismo se negó a firmar la boleta de citación. (Folio 41 del expediente)
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de Febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado Antonio Tauil Musso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.131, solicitó la citación del demandado de conformidad a lo establecido al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 42 y 43 del expediente)
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la notificación de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 44 al 46 del expediente)
Mediante nota de secretaría suscrita en fecha 2 de marzo de 2009, la secretaría del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del inmueble objeto de la pretensión, en donde notificó a la parte demandada del presente proceso. (Folio 47 del expediente)
Mediante auto suscrito en fecha 3 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar el tercer 3° día de despacho siguiente a la oportunidad procesal prevista al demandado para la contestación, para que tuviera lugar el acto de conciliación establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (Folio 48 del expediente)
Mediante diligencia suscrita en fecha 4 de marzo de 2009, el ciudadano José Villegas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.331.092, en su carácter de Director – Gerente de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C.A., asistido por las abogadas María Eugenia Medina y María Febres Cordero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.838 y 26.746, respectivamente, presentó escrito de contestación, cuestiones previas y reconvención. (Folios 49 al 76 del expediente).
Mediante diligencia suscrita en fecha 4 de marzo de 2009, el ciudadano José Villegas, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C.A., asistido por las abogadas María Eugenia Medina y María Febres Cordero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.838 y 26.746, respectivamente, otorgó poder apud acta a las abogadas antes señaladas. (Folios 77 al 80 del expediente)
Mediante auto suscrito en fecha 4 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en fecha 4/3/2009. (Folios 81 y 82 del expediente)
Mediante acta suscrita en fecha 9 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el acto conciliatorio fijado para esta fecha no pudo llevarse a cabo por no haberse hecho presente la parte demandada ni por sí o por medio de apoderados judiciales. (Folio 83 del expediente)
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado Antonio Tauil Musso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.131, impugnó el contrato de arrendamiento consignado por la parte demandada. Asimismo y en esa misma fecha, consignó escrito de promoción de pruebas y presento diligencia mediante la cual negó, rechazó y contradijo la cuestión previa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (Folios 84 al 90 del expediente)
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada, abogada María Febres Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.746, apeló del auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de marzo de 2009. (Folios 91 y 92 del expediente)
Mediante auto suscrito en fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demanda en fecha 12/3/2009, en contra de la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 93 del expediente)
En fecha 13 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada, abogada María Febres Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.746, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 94 al 130 del expediente)
En fecha 17 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada, abogada María Febres Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.746, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 131 al 209 del expediente)
Mediante auto suscrito en fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó corregir la foliatura a partir del folio noventa y nueve (99) del expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 210 del expediente)
En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la causa en razón de la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 211 al 217 del expediente)
Mediante escrito suscrito en fecha 19 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado Antonio Tauil Musso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.131, se opuso a las pruebas e impugnó los documentos promovidos por la representación judicial de la parte demandada. (Folios 218 al 220 del expediente)
En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando remitir mediante oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente. Asimismo se ordenó librar por la secretaría de ese Juzgado, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de marzo de 2009, exclusive, fecha en la cual la secretaría dejó constancia de haberse cumplido con extremos exigidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 30 de marzo de 2009. (Folios 221 al 223 del expediente)
En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente, (Folios 224 al 228 del expediente)
En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía, para conocer de la presente causa, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 231 al 234 del expediente)
Mediante auto suscrito en fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante oficio a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 237 y 238 del expediente)
En fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, constatando que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no planteo de oficio al Juzgado superior, la regulación de competencia a que se refiere, tal y como lo prevé el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ordenó remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, a los fines que proceda a solicitar de oficio la regulación de competencia. (Folios 239 y 241 del expediente)
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir mediante oficio al presente expediente, al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ratificando la declinatoria de competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada en fecha 21/5/2009, a los fines que el Juzgado Décimo de Municipio quien resultó sorteado en la distribución de ley, continúe conociendo y sustancie la presente causa. (Folios 260 al 262 del expediente)
Mediante auto suscrito en fecha 30 de noviembre de 2009, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó el reingreso del presente expediente, a los fines de dar cumplimiento a la declinatoria de competencia planteada en fecha 22/4/2009 en concordancia con el auto de fecha 11/11/2009, ambos emanados del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 264 del expediente)
Mediante auto suscrito en fecha 2 de diciembre de 2009, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de marzo de 2009, así mismo y con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado Décimo admitió las pruebas promovidas en el capitulo I numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito presentado en fecha 13/3/2009 y negó aquellas promovidas en los capítulos II, numerales 1 y 2 del referido escrito. Así, en cuanto a la oposición formulada por la representación Judicial de la parte actora en su escrito de fecha 19/3/2009, referente a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en el Capitulo III, numeral 1 y capitulo IV, numeral 1, 2 y 3 del escrito presentado en fecha 13/3/2009, este Juzgado declaró sin lugar la referida oposición y consecuencialmente a ello admitió la prueba de testigos promovida por la representación judicial de la parte demandada. (Folios 267 al 269 del expediente)
Mediante actas suscritas en fechas 8 de diciembre de 2009, este Juzgado declaró desierto el acto de testigo fijado para dicha fecha, en virtud de la incomparecencia de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada. (Folios 270 al 273 del expediente)
Mediante auto suscrito en fecha 12 de enero de 2010, este Juzgado ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de marzo de 2009, exclusive, hasta el día 19 de marzo de 2009 inclusive. (Folios 276 y 277 del expediente)
Mediante auto suscrito en fecha 24 de febrero de 2010, este Juzgado dio por recibido el oficio N° 36 de fecha 12/2/2010, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite el computo de los días de despacho solicitado por este Juzgado en fecha 12/1/2010. (Folios 280 al 282 del expediente)
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PRIMERA CUESTION PREVIA ALEGADA.-
En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la primera de ellas a la falta de cualidad del actor como propietario del terreno objeto de la pretensión, por considerar que no posee titulo suficiente que le otorgue tal cualidad; y la segunda de las cuestiones previas referida a la existencia de un proceso judicial previo que sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, C.A., y que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, causa en la cual el ahora actor de la pretensión que nos ocupa, es parte demandada, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Entrega Material sobre el inmueble objeto también del presente proceso.
En efecto, dicha defensa previa al fondo, la formuló bajo las siguientes argumentaciones textuales:
(SIC)”…hago valer la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el presente juicio prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del mismo código…
…la parte actora fundamenta la presunción grave del derecho que reclama, al hecho de que es el único y exclusivo dueño del inmueble y el galpón dados en arrendamiento objeto de la presente demanda…
…como se ha venido relatando, el señor Spera Varrozzi, a momento de celebrar contrato de arrendamiento el día 28 de junio de 2004, con mi representada SERVICIO AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C.A., tal como consta de documento de Titulo Supletorio de las bienhechurías ampliamente identificado, el cual se encuentra anexo a los autos y que en base a la comunidad de la prueba tomo a favor de mi representada, no era el dueño de las referidas bienhechurías. No fue sino hasta un (1) mes después, el día 29 de julio de 2004, que el señor Spera Varrozzi, constituye Titulo Supletorio a su favor por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituyendo dicho documento (Titulo Supletorio), de cara a la prohibición expresa de construir bienhechurías sobre el lote de terreno que le fuera arrendado inicialmente por el señor Rino Gerodetti Belinchiodo y luego cedido a Inversiones La Batia, S.A…
Con esta afirmación, se desprende claramente que el Sr. Spera Varrozzi, no es propietario del terreno, ni posee título ni tampoco puede probar fehacientemente que es el propietario de las bienhechurías, ya que el Título Supletorio fue constituido a espaldas y sin la autorización del verdadero propietario del inmueble, Señor Rino Gerodetti Belinchiodo, quien en este momento mantiene demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Entrega Material del Inmueble, en contra de Venezolana de Restauraciones y Construcciones VENRECOCA, C.A., en la persona de su Director – Gerente Sr. Reno Spera Verrozzi…” (Fin de la cita textual). (Folios 56 al 58 del expediente).
Cuestión previa que pasa a ser resuelta bajo las siguientes consideraciones:
Ciertamente una pretensión jurídica se asienta sobre las bases de derechos objetivos otorgados por el orden jurídico, los cuales se accionan ante el órgano jurisdiccional por parte de aquel o aquellos que se han sentido en sí mismos o en sus derechos legítimos, afectados por la acción u omisión de terceros. Es así como se parte de la premisa que cualquier individuo, que en su carácter de titular legitimo de derechos, tiene la potestad de acudir ante el órgano jurisdiccional, a los fines de hacer valer sus derechos y obtener del Juez un pronunciamiento que ratifique o declare sin lugar la pretensión con la que el actor procura restablecer o hacer valer el derecho del que dice ser titular.
Es decir, se trata no solo de hacer valer los derechos que legítimamente consagra el ordenamiento jurídico vigente a todos los ciudadanos, sino también implica la existencia de una titularidad sobre esos derechos, lo cual debe conducir a una legitima cualidad y un carácter legitimo que le permita accionar el derecho pretendido ante el órgano jurisdiccional.
En ese sentido, la demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no de manera caprichosa, sino conscientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en la sentencia. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es así que en el citado artículo se dispone:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2°.- La ilegitimad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.…” (Fin de la cita Textual).
Ahora bien, la denominada ilegitimidad por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, dispuesta en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la “capacidad procesal” de la parte actora, específicamente, de la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica que se presenta al proceso como actora tiene o no el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderado judicial válidamente constituido según las leyes procesales que rigen la materia.
Cuestión previa que se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la continuación válida de toda relación procesal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto los artículos 136, 137 y 138 del Código de Procedimiento Civil, expresamente disponen:
Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Por lo que la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por actos propios.
Esta cuestión previa en consecuencia, está dirigida a evidenciar un vicio en el presupuesto procesal denominado legitimación procesal de las partes (legitimatio ad causam), en éste caso del actor. Ella se referirá en consecuencia a la incapacidad de disposición del patrimonio que afecta a la parte actora, ya sea por que no haya alcanzado la mayoridad de edad, o habiéndola alcanzado, se le haya declarado entredicho o inhabilitado, o teniendo una capacidad limitada necesita para el ejercicio de su acción, integrar su voluntad con la del curador, pues su capacidad de obrar y ejercicio se encuentra limitada.
Por otro lado, en materia de personas jurídicas su capacidad de goce esta limitada por su objeto social, pues solamente tendrían capacidad de goce dentro de los límites de su objeto social y por lo tanto sólo puede adquirir aquellos derechos y obligaciones relacionadas con sus fines, por lo que es un presupuesto de la capacidad de obrar o ejercicio, pues no se pueden producir efectos jurídicos quien no puede llegar a ser titular de los derechos y deberes que ese acto está llamado a producir.
En relación a las personas jurídicas debe tenerse en consideración el reconocimiento de la capacidad de ser sujetos de derecho, es decir, ser capaz de asumir obligaciones y adquirir derechos, poseyendo un patrimonio propio y autónomo del patrimonio de los sujetos que la componen o integran, o lo que es lo mismo un reconocimiento de la personalidad jurídica, donde la voluntad propio de la persona jurídica no se identifica con la voluntad de los socios, pues ella no posee una capacidad natural de obrar, debiendo servirse de órganos integrados por personas físicas que concurran a formar y a manifestar lo que debe considerarse la voluntad social. En relación a este tema el autor Francisco Hung Vaillant, en su obra “SOCIEDADES” con relación a este punto de la manifestación de voluntad de los entes colectivos expresa:
(SIC)”…Desde este punto de vista se dice que en el seno de la sociedad debemos distinguir los órganos de formación de la voluntad social, los que manifiestan tal voluntad a los terceros y ejecutan las decisiones; y finalmente, los que ejercen una función de control… (…) Cuando la voluntad de los socios, como órgano de la sociedad, se forma y manifiesta de acuerdo a las reglas previstas al efecto por la ley y en el contrato social, es considerada como voluntad de un sujeto único: la sociedad. En este sentido, la voluntad social se forma mediante el conjunto de los socios reunidos en la Asamblea, lo cual presupone una asamblea válida y con competencia para adoptar el acuerdo de que se trate…”. (Fin de la cita textual).
Así, comparecer en juicio es un acto que requiere de capacidad especial, tanto para el demandante como el demandado; por lo que la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actor procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajen, tan es así que el propio artículo 136 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las que pueden gestionarlos por si mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones previstas en la ley..
Por lo que, cuando se trate de la cuestión previa contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, objeto de resolución en el presente acápite, se hará alegando o que el demandado, siendo menor de edad, entredicho o inhabilitado, no esta representado o asistido por la persona que de acuerdo a la ley está llamado a ejercer esta función, o que, tratándose de personas jurídicas, quien aparece ejerciendo su representación, en realidad no está facultado para ello según la ley o los Estatutos que regulan su funcionamiento, pues en este caso, su capacidad de obrar se perfecciona o completamente con la voluntad manifestada por el o los órganos previstos en sus estatutos sociales, para dar lugar a la manifestación de voluntad de ese sujeto único denominado Sociedad o persona jurídica. Así se declara.
Situación llevada a los autos, adminiculada con los argumentos expuestos por la demandada al momento de oponer la cuestión previa bajo análisis y decisión, que conduce y alude así, a una cuestión de cualidad y no de capacidad, de cuyo concepto se ha señalado con anterioridad, ya que efectivamente no se han promovido en sentido alguno argumentos que pongan en tela de juicio la capacidad del ciudadano REMO SPERA VAROZZI, quien como actor en la presente causa, actúa en su propio nombre como una persona natural con plena capacidad para actuar en juicio, mas sin embargo se ha intentado atacar la cualidad de propietario que pueda gozar o no, el actor sobre el inmueble objeto del presente proceso, sin ser esto un elemento valido que encaje sobre el supuesto establecido en la cuestión previa opuesta por la demandada.
Así pues, que habiendo sido incoada la pretensión de Desalojo, por el ciudadano REMO SPERA VARROZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.477, alegando actuar en su propio nombre; y siendo que la representación judicial de la parte demandada yerra al oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de la cualidad de la actora como propietario o no del inmueble objeto de la pretensión, y no así, atacando la capacidad jurídica de la actora para actuar en proceso judicial, resulta indiscutible la improcedencia de la cuestión previa opuesta, debiendo ser declarada Sin Lugar la misma en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-2do. PUNTO PREVIO-
-DE LA SEGUNDA CUESTION PREVIA ALEGADA.-
Igualmente la representación judicial de la parte demandada, opone en su escrito de contestación la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dicha defensa previa al fondo, la formuló bajo las siguientes argumentaciones textuales:
(SIC)”…Así mismo y de conformidad con el ordinal 8vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la necesidad de que se resuelva con antelación la causa que se sigue contra el Sr. REMO SPERO VARROZZI, en su condición de representante legal de la empresa VENEZOLANA DE RESTAURACIONES Y CONSTRUCCIONES VENRECOCA, C.A., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual mi representada SERVICIO AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C.A., fue llamada como tercero, a los fines de que no se produzcan sentencias contradictorias…(Fin de la cita textual)
Cuestión previa que pasa a ser resuelta bajo las siguientes consideraciones:
Estando así las cosas, y sobre la base de que la parte demandada en la presente causa opone esta segunda defensa previa al fondo, es necesario traer a colación lo que establece el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, del cual fundamenta lo alegado, es así que en el citado artículo se dispone:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8°.- La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.…” (Fin de la cita Textual).
Estamos entonces, ante una posibilidad que previó el legislador en base a una eventual colisión que se pueda producir entre dos fallos emanados de dos o más Juzgados de los órganos jurisdiccionales, es decir, la coexistencia de dos causas que en paralelo sean decididas por diferentes órganos jurisdiccionales, y que en su fondo, guarden relación estrecha, que en lo sucesivo al fallo definitivo conduzca a una contradicción sobre el bien jurídico que se este discutiendo y aun decidió por ante estos órganos de justicia.
Subsumiéndose a este supuesto establecido por el legislador, resulta evidente la motivación y consideración que permiten la existencia de esta defensa previa al fondo, no siendo otra que la de procurar un balance lógico, coherente y racional entre las decisiones tomadas por los órganos rectores de justicia, y que en ellas no exista contradicción alguna, que pueda afectar, modificar o disminuir la esfera jurídica de una persona o sus bienes, todo ello en miras de de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que resulta importante resaltar lo establecido en nuestra carta magna, específicamente el artículo 26, que establece lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente… (Fin de la Cita Textual)

Se desprende de la norma antes citada, que sobre la base del derecho constitucional de las personas al acceso a los órganos de administración de justicia y de obtener de estos una pronta decisión que resuelva sus pretensiones, prevalece en todo momento la tutela efectiva que deben procurar los órganos jurisdiccionales, sobre los derechos pretendidos, y en ese sentido y sobre la base de este principio, las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, deben atender efectiva y racionalmente los elementos que enmarquen el proceso y los que de alguna manera conduzcan a desvirtuar una decisión definitiva. Y es allí en donde el legislador previendo un asunto de prejuicialidad, establece la necesidad de resolver con antelación un proceso previo al que se este dilucidando y del que se opone la cuestión prejudicial, todo ello para evitar una decisión que menoscabe la tutela judicial efectiva que los órganos rectores del proceso, deben atender en la composición de sus decisiones.
Así la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: A.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; B.- que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y C.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Ahora bien, y sobre lo alegado en autos por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia la ausencia plena de prueba alguna que sustente la existencia del juicio que según se expuso en el escrito de fecha 4 de marzo de 2009, se sigue por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Área Metropolitana de Caracas) y en el cual se resuelve la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA MATERIAL, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE RESTAURACIONES Y CONSTRUCCIONES VENRECOCA, C.A., representada por el ciudadano REMO SPERA VARROZZI, supra identificado (este último y a titulo personal, parte actora en el proceso que ahora nos ocupa) pretensión ésta de cuyo objeto según lo ha expuesto la demandada, coincide en su identidad con el objeto del presente proceso en el que el ciudadano REMO SPERA VARROZI, es parte actora; es decir, el juzgador como director del proceso requiere y exige para sus dispositivas finales que pongan fin a las controversias elevadas a su instancia, así como para la resolución de cualquier incidencia dentro del proceso, de pruebas y elementos materiales que sustenten o al menos permitan declarar como verídicos o no los hechos narrados por las partes en contención.
Así las cosas, sin medio de prueba alguno, se hace cuesta arriba para el juzgador, determinar la veracidad de un proceso judicial previo que conlleve a una prejudicialidad con respecto al proceso que ahora se pretende resolver, pues sin haber la parte demandada promovido prueba o elementos de convicción que sostengan la defensa opuesta, resulta como consecuencia lógica y necesaria desechar la premisa con la que se opone un asunto de prejudicialidad; en una evidente omisión por la parte demandada en su actividad de proveer al juzgador de elementos que permitan el análisis y la sustentabilidad de aquellos hechos narrados, para posteriormente verificar la existencia o improcedencia de esta figura contemplada por el ordenamiento jurídico como una defensa previa.

Y no representa esto, un capricho del juzgador, por contrario no sólo se desprende de la lógica procesal en el marco del principio de la carga de la prueba, contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su primer aparte lo siguiente:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…(Omisis) (Fin de la Cita textual)

Igualmente se deduce de la propia necesidad lógica requerida para dictar una decisión, que de lo alegado se requiere prueba; pues una decisión en ausencia de tales devendría inminentemente en una completa anarquía dentro del proceso judicial.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, establece lo siguiente:
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias… (Fin de la cita textual)
Así las cosas, y tal como se dejó por sentado anteriormente, la parte demandada no logró mas allá de sus alegatos, aportar al proceso, al menos copias certificadas del supuesto expediente llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como tampoco elementos que permitieran conducir a la convicción de la existencia de un asunto prejudicial que debiera resolverse previo a la presente causa, carga probatoria que reposaba en manos de quien lo alegara (demandada) por disponerlo así el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo comprobar esa cuestión prejudicial, que además influyera directamente y de manera determinante en el fondo del asunto sometido al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio, por lo que la cuestión previa así opuesta debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-
Alegó la parte demandante en su escrito de demanda contentivo de la pretensión de desalojo, que la relación arrendaticia existente con la demandada deriva de un contrato de arrendamiento escrito y autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2004, anotado bajo el N°31, tomo 83 de los libros de autenticaciones del año 2004, cuya vigencia comenzó a partir del día 1 de julio de 2004; y del que una vez transcurridos los tres (3) años de vigencia del mismo y toda vez que por consentimiento de ambas partes, la ocupación del inmueble se prolongó por un año mas luego de vencido el contrato, por lo que el mismo paso a ser a tiempo indeterminado.
Situación ésta, que fuere ratificada por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 4 de marzo de 2009, cuando afirmó que en fecha 28 de junio de 2004, celebró contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 31, tomo 83 de los libros de autenticaciones del año 2004, lo que ratificó en su escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de marzo de 2009, quedando por ello en consecuencia la relación arrendaticia que los vincula jurídicamente.
No obstante, para demostrar sus alegatos, ambas partes consignaron copia certificada y simple respectivamente del suficientemente identificado contrato de arrendamiento, el cual adquirió valoración probatoria en el proceso a tenor de los previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Quedando así demostrada las condiciones, modo y demás circunstancias que rodearían la relación locativa suscrita entre ambas, sólo quedando controvertido, conforme a los hechos señalados tanto en el escrito de demanda como en su respectiva contestación, el presunto estado de insolvencia por parte del arrendatario del inmueble. Así se decide.
-ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA-
Resuelto los puntos previos referentes el primero de ellos a la falta de legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y el segundo de ellos sobre la supuesta existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pasa de seguidas este Juzgado de Municipio al análisis y decisión del fondo de la causa, lo que efectúa en los términos que siguen:
Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o escrito por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Así, como fundamento de su pretensión, la parte demandante argumentó la insolvencia de la arrendataria del inmueble para con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, los que a razón de Mil Seiscientos Bolívares cada uno (1.600,00 Bs.), conforme a la cláusula “TERCERA” del mencionado contrato de arrendamiento y cuya valoración probatoria le fue otorgada con anterioridad, arrojarían una insolvencia por concepto de arrendamiento de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (4.800,00 Bs.).
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la pretensión, argumentó su estado de insolvencia con relación a los cánones señalados por la actora como no pagados, haciéndose valer la defensa previa establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a un asunto de prejuicialidad, señalando la demandada que por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa supuesta causa contentiva de la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA MATERIAL incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A., en contra del ciudadano REMO SPERA VAROZZI, todos plenamente identificados; así y en los siguientes términos expuso la demandada lo que a su criterio fue la causa por la que se produjo su insolvencia:
“...Mi representada SERVICIO AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C.A…(Omisis) se vio en la obligación de suspender el pago de los correspondientes cánones de arrendamientos hasta tanto no se dilucide la demanda previa intentada por la empresa inicialmente arrendadora INVERSIONES LA BAITA, S.A. (Omisis)” (Fin de la Cita Textual
En ese sentido, la parte demandada insistió en oponer la condición de propietario precario del ciudadano REMO SPERA VARROZZI, con respecto al inmueble objeto del contrato de arrendamiento como de la pretensión que nos ocupa, para justificar su estado de insolvencia, al señalar que el ciudadano REMO SPERA VARROZZI, supra identificado, actúa en condición de arrendatario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A., cesionaria del ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.719.400, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas en fecha 4 de septiembre de 1987, anotado bajo el N° 12, tomo 109 de los libros de autenticaciones del año 1987.
Con lo cual trato de demostrar que el contrato de arrendamiento ratificado en su escrito de contestación, estaba impregnado de vicios, por no haber contado según lo alega el demandado, de una autorización que permitiera el sub arrendamiento, caso en el cual la propia parte demandada podría estar convalidando tal vicio si de ser cierto no existiera la autorización requerida por la Sociedad Mercantil LA BAITA, S.A., para autorizar al ciudadano REMO SPERA VARROZZI, al sub arrendamiento del inmueble, si fuere el caso planteado a quien decide en este oportunidad, lo cual se insiste no lo es, pues indistintamente que se señalara la existencia de aquel juicio de nulidad en el punto referente a la prejudicialidad desechado por éste Juzgado de Municipio, al no demostrarse la existencia del mismo en éste proceso, no puede la parte demandada eximirse de cumplir con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, toda que vez que no opuso la cláusula nom adimpleti contractus, en el cual existe una suspensión en su ejecución por inejecución total o parcial de la contraparte, lo que no ocurre aquí.
Tal pronunciamiento existe dado que en forma alguna se evidencia ni fue alegado por la demandada una desposesión material del bien inmueble arrendado por quien ella misma alega ser el verdadero “arrendador” del inmueble, vale decir el ciudadano Rino Gerodetti Belinchiodo, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 719.400, pues no se evidencia que haya sido siquiera perturbada en el uso, goce y disfrute del bien arrendado, por lo que a tenor de lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 1592 del Código Civil, se obligaba a cumplir tanto con el mantenimiento del inmueble como del pago de la contraprestación por su uso (alquiler).
De igual forma, al no haber constancia que el ciudadano REMO SPERA VARROZZI, no haya sido autorizado para subarrendar el inmueble objeto de la pretensión que nos ocupa, ni se encuentra en discusión en éste proceso la nulidad de aquel contrato de arrendamiento ( el suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas en fecha 04 de Septiembre de 1987, anotado bajo el N° 12, Tomo 109 de los libros de autenticaciones,) resulta inverosímil intentar analizar la existencia o no de los elementos que conforman un contrato previo de arrendamiento no discutido ni impugnado, mas cuando en el contrato objeto de la pretensión del actor, éste aparece como arrendador del inmueble y la demandada como arrendataria, y anteponer la existencia de otro contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble pero no discutido o controvertido como sustento de incumplimiento con lo válidamente pactado, sería amparar bajo las solas presunciones una conducta antijurídica, donde el derecho objetivo se vulneraría flagrantemente.
Por ello, y siendo la carga probatoria de la parte demandada, a tenor de lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el demostrar encontrarse eximida de cumplir con la obligación cuyo incumplimiento se le imputa, ya en este caso mediante el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos; no habiendo demostrado tal extremo a tenor de lo previsto en el artículo 1282 del Código Civil, muy por el contrario, existiendo una confesión espontánea en el propio escrito de contestación de encontrarse “suspendido” la cancelación exigida, ante la “duda razonable” de un presunto enriquecimiento fraudulento del Arrendador, es indiscutible la procedencia en derecho de la pretensión de desalojo incoada, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuesto en el artículo 253 del Texto Constitucional y por autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión de fecha 04 de Marzo de 2009, contenidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio y la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser decidida previa a la causa.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoara el ciudadano REMO SPERA VARROZZI, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en el proceso, Sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C.A., a efectuar a favor de la parte actora; ciudadano REMO SPERA VARROZZI, y/o sus apoderados judiciales debidamente constituido, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, constituido por un (1) lote de terreno con una superficie de aproximadamente Quinientos Ochenta Metros Cuadrados (580 Mts2), el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, el cual se encuentra ubicado en el Kilómetro dos de la Carretera de Baruta que conduce a la Urbanización El Placer, específicamente en el Sector denominado “Monte Rosa” en la Jurisdicción del Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda,
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas y costas del proceso, al resultar totalmente vencida en el mismo.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, al resultar el mismo proferido fuera del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 eiusdem, cuya constancia en autos dará inició a los lapsos procesales para la interposición de los recursos que hubieran ha lugar.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DOCE (12) días del mes de ENERO del año DOS MIL DOCE. (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA.

ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las OCHO Y CINCUENTA Y SEIS MINUTOS DE LA MAÑANA (08:56 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ERICA CENTANNI SALVATORE.