REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2012-002192
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Defensa de Zonificación Urbanística (Acción Cautelar)
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES -
En cumplimiento a lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Órgano Jurisdiccional a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en el presente proceso, a cuyo efecto observa:
-PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.818.224, representado en la causa por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION TRINI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo el 20 de julio de 1988, bajo el número 28, Tomo 27-A, Segundo; en la persona de sus directores, ciudadanos JUAN DOPAZO y JOSE BARREIRO FERNANDEZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.226.292 y E-819.741, respectivamente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la Acción de Defensa de Zonificación Urbanística (Acción Cautelar) incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION TRINI, C.A., ambos plenamente identificados en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito libelar de fecha siete (7) de octubre de 2011, la parte actora presentó Acción de Defensa de Zonificación Urbanística ( Acción Cautelar ) en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION TRINI, C.A., argumentando para ello –en síntesis-, lo siguiente:
1.- Que es propietario del treinta y nueve por ciento 39% del capital accionario de la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A., con lo cual posee un interés sobre las acciones y ejercicio comercial de dicha Sociedad Mercantil.
2.- Que la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A., es propietaria de la parcela identificada bajo el N° de catastro 209/30-10, y sobre la cual se encuentra edificado el inmueble denominado “Quinta Trini”, la cual fue objeto de remodelaciones mayores a los fines de adaptar dicho inmueble para el uso de un hotel.
3.- Que la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A., no ha logrado obtener la constancia de ajuste variables urbanas por parte de la Ingeniería Municipal de Chacao sobre el proyecto hotelero, y como consecuencia a ello tampoco ha podido obtener la respectiva Licencia de Actividades Económicas (antes denominada Patente de Industria y comercio).
4.- Que en virtud de no lograr tales permisologías, y toda vez que en el mes de marzo de 2011, se culminaron las obras de remodelación y adaptación para el uso de hotel, se decidió arbitratriamente abrir al público el mismo, tramitándose a tales efectos un permiso temporal por ante la Alcaldía de Chacao, a los fines de satisfacer “temporalmente” el pago de impuestos por Actividades Económicas que generaría el ejercicio económico del hotel.
5.- Que dicha licencia temporal feneció el mes de junio de 2011, y posterior a ello la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao inició un procedimiento sancionatorio, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A., fundamentando la acción en que el fundo de comercio antes referido y parte demandada en la presente acción, carece de conformidad de uso al tener construcciones ilegales, y en ese sentido por no tener Licencia para Actividades Económicas. Sustanciado el referido procedimiento, el mismo concluyó con la Resolución Administrativa N° L/225-08-11 de fecha 2 de agosto de 2011, el cual ordenó a la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A., el cese inmediato de las operaciones comerciales, durante el tiempo que resulte de la tramitación de la referida Licencia.
6.- Que la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A., en flagrante violación a tal orden administrativa, mantuvo operativas las actividades comerciales del hotel, exponiendo a la propia Sociedad Mercantil a multas y sanciones, derivadas del incumplimiento de lo estipulado en la Resolución administrativa N° L/225-08-11 de fecha 2/8/2011, en el cual se ordenó el cese de las actividades económicas hasta tanto no se obtuviera por las autoridades correspondientes la Licencia de Actividades Económicas, quebrantando igualmente el orden urbanístico destinado a la Zona en donde se encuentra edificado el referido Hotel.
7.- Que en virtud de lo anterior y de conformidad con lo previsto en los artículos 47, 102 y 103 de la Ley de Ordenación Urbanística, ocurre para hacer oposición al uso del suelo urbano constituido por la parcela identificada con el N° de catastro 209/30-10, ubicada en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Estado Miranda y las actividades económicas que sobre el, ejecuta la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A., por: A.) No tener la conformidad de uso para fines comerciales con lo que respecta a la totalidad de la edificación construida para uso hotelero; y B.) No tener la respectiva Licencia de Actividades Económicas.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES-
En fecha siete (7) de octubre de 2011, el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.818.224, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de Acción de Defensa de Zonificación Urbanística (Acción cautelar) en relación a uso del suelo urbano no contemplado para el uso comercial así como la actividad comercial no permisada del hotel propiedad de la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A.
Asimismo, en fecha veinte (20) de octubre de 2011 por medio de auto se admitió la presente solicitud, emplazando a la parte demandada, la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos JUAN DOPAZO y JOSE BARREIRO FERNANDEZ, supra identificados, para que en un lapso perentorio de (3) tres días de despacho, posterior a su notificación, presentaran los originales o copias certificadas de los documentos que evidencian la legalidad del uso urbano para uso comercial, así como la respectiva permisología para la actividad comercial ejercida por la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A. De igual forma se ordeno la notificación al Fiscal General de la República y del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 21 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, abogado Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de octubre de 2011, la secretaria de este Juzgado, ciduadana Erica Centanni dejó constancia de haber librado la respectiva boleta de citación dirigida a la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A.
En fecha 1 de noviembre de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Cesar Martínez, consignó debidamente firmado y sellado acuse de recibo del oficio N° 2011-749 de fecha 20/10/11, dirigido a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda. Asimismo en esa misma fecha el Alguacil encargado, consignó sin firmar la compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 3 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación carteles de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de noviembre de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Eduard Pérez, consignó debidamente firmado y sellado, acuse de recibo del Oficio N° 2011-748 de fecha 20/10/11, dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de noviembre de 2011, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, en fundamento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando en esa misma fecha el respectivo cartel de citación.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, abogado Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, dejó constancia de haber retirado el respectivo cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el abogado Alcides Giménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.591, consignó poder otorgado por los ciudadanos JUAN MANUEL DOPAZO GARCIA y JOSE BARREIRO FERNANDEZ, venezolano el primero y de nacionalidad española el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.226.292 y E-8193.741, respectivamente, en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A., a los fines de acreditar su carácter de apoderado judicial, como el de los abogados Yanet Martínez Millán y Henri Laorden Fichot, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.675 y 33.433, respectivamente, de la referida Sociedad Mercantil. Asimismo se dio por citado de la acción intentada en contra de su representada.
En fecha quince (15) de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte accionada, abogados Henri Laorden Fichot y Alcidez Giménez Pino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.433 y 26.591, respectivamente, consignaron escrito de contestación, anexando en él los siguientes documentos:
Copia certificada del comunicado signado bajo el N° 1310/03-08-04 de fecha 30/8/2004, emanado de la Dirección de la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, dirigido a los ciudadanos LUIS LORETO y ANTONIO COLLAZO.
Copia Certificada de Constancia de cumplimiento de variables urbanas signada bajo el N° 0251 de fecha 10 de mayo de 1995, dirigido al ciudadano MARIO BAUTISTA y a la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A.
Copia Certificada del comunicado signado bajo el N° 1279/94 de fecha 27 de diciembre de 1994 emanado de la Dirección de la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, dirigido al ciudadano MARIO BAUTISTA y a la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A.
Copia simple del Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución Administrativa N° L/225.08/2011 de fecha 2 de agosto de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, Dirección de Administración Tributaria.
Escrito contentivo de Recurso Jerárquico dirigido al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, ciudadano Emilio Grateron.
Copia simple de la resolución N° R-LG-10-00085 de fecha 3/8/2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 17 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto ordenando oficiar a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de solicitarle que remita a este despacho, la documental que a continuación se señala: 1.- Acuerdo N° 5 de fecha 14 de febrero de 1966; 2.- Ordenanza sobre áreas comerciales del Distrito Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 261 de fecha 19 de enero de 1994 y 3.- Ordenanza sobre Regulación Especial de Hoteles, Apartoteles y Residencias hoteleras, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 5 de abril de 1979. En esa misma fecha se libro el referido oficio signado bajo el N° 11-849.
En fecha 18 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte accionante, abogado Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.794, presentó escrito de consideraciones a la contestación de la demanda del accionado.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Julio Echeverria, consignó debidamente sellado y firmado acuse de recibo del oficio N° 11-849 de fecha 17/11/11, dirigido a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 1 de diciembre de 2011, la representación judicial del accionante, abogado Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, consignó escrito de consideraciones y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 1 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de consideraciones solicitando se excluya el escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante en fecha 18/11/11.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se dio por recibido oficio N° SM/001093 de fecha 1/12/11, suscrito por la Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual remitió documental solicitada por este Juzgado mediante oficio N° 11-849 de fecha 17/11/11.
En fecha 13 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte accionada, consignó copia de la Resolución administrativa N° L-1349.12.11 de fecha 8 de diciembre de 2011, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitando se desestime la acción incoada en contra de sus representantes.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el Ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-UNICO-
El derecho de goce, se concreta en la propiedad urbana mediante ius aedificandi, siendo que para el ejercicio del mismo, se imponen una serie de limitaciones que vienen a tutelar los intereses públicos, por lo que en virtud de esto último, se disponen de requerimientos previos que debe cumplir el propietario o concesionario, antes de iniciar una obra determinada, estableciéndose igualmente, un control afín, que se ejecuta durante la ejecución de la obra y un control posterior, constituido por la exigencia de la certificación de construcción y de las sanciones urbanísticas, todo lo cual se impone en aras de velar por la legalidad urbanística, fin éste al cual alude la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 1 cuando señala que:
La presente Ley tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados
El desarrollo urbanístico salvaguardará los recursos ambientales y la calidad de vida de los centros urbanos.
Establecido lo anterior, conviene destacar que en atención a los textos legales especiales en la materia, se conciben como autoridades urbanísticas al Ejecutivo Nacional y a los Municipios, siendo que a estos últimos, les atañe lo indicado en cuanto al control de la actividad urbanística dentro de la esfera de su competencia, lo cual deriva de una interpretación cónsona del contenido del artículo 178 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo regulado en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y de lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En tal sentido, es conveniente advertir que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística es anterior a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que organizó a los Municipios, y en la que se distingue entre el Alcalde como autoridad administrativa, del Concejo Municipal como autoridad legislativa, por ello se explica que la primera de las Leyes citadas se refiere genéricamente a la competencia de los municipios, sin embargo, de la interpretación concatenada de ambos textos legales, debe entenderse que la Administración Urbanística Municipal la configura: i) El Concejo Municipal, en lo que atañe a la labor legislativa, y ii) La Alcaldía, la cual fuera de esa competencia legislativa, es como rama ejecutiva, la propia autoridad urbanística local, a la cual están adscritas las Direcciones de Ingeniería Municipal, siendo el Alcalde la máxima autoridad jerárquica.
En razón de lo anterior, se deriva que los Municipios regulan en las Ordenanzas que a tal efecto dicten sus respectivos Concejos Municipales, las sanciones en materia de urbanismo, siendo que, tales sanciones exponen ese control anterior y posterior que las Alcaldías están llamadas a ejercer ante una determinada infracción urbanística, siendo que tal infracción u omisión, debe estar detallada en el texto legal que contenga la sanción, en razón del principio de tipicidad que debe imperar en materia punitiva, constituyendo la concreción del quebrantamiento de la legalidad urbanística, el presupuesto necesario para que se inicie el procedimiento que determinará si efectivamente ello es así, y por ende, conlleve a imponer la sanción o suspensión a la que haya lugar.
Entonces, según señala el accionante, la base de la presente pretensión, subyace en el supuesto uso ilegal del suelo urbano en donde se encuentra edificado el Hotel propiedad de la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A., en virtud de no contar con la conformidad de uso hotelero para la totalidad de lo que hoy es la edificación construida para uso del hotel, y menos aun con la debida Licencia de Actividades Económicas. Así en ese sentido, expuso el accionante que la construcción donde se edificó el hotel “Pent House” excede con clara evidencia, los extremos permitidos por los reglamentos y ordenanzas establecidos en el Municipio Chacao del Estado Miranda; así como la propia actividad económica del referido hotel resulta enteramente ilegal, al no contar con la debida licencia y en el propio sentido en contravención de la decisión contenida en la resolución administrativa N° L/225.08.11 de fecha 2/8/2011 y dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue aportada y reconocida tanto por el accionante como por el accionado en la causa.
Evidenciándose de tal procedimiento administrativo y la resolución que le puso fin, que lo atacado ahora por ésta vía cautelar, resulta ser el ejercicio económico e ilegal por parte del hotel denominado “Pent House” del que es propietaria la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A., en virtud de no acatar la propia resolución administrativa que ordenó el cierre temporal del hotel, como consecuencia de no contar con la debida Licencia de actividades económicas y la conformidad de uso por la totalidad de la construcción destinada al uso del hotel, para lo cuál carecen de competencia los Juzgados Ordinarios por ser propio de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así las cosas, al pretenderse el cierre del referido fondo de comercio por la vía judicial, en amparo de lo previsto en el artículo 102 y siguiente de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por ser de la competencia de éste Juzgado de Municipio, resulta sin embargo y necesario en consecuencia pasar de seguidas a las implicaciones que conlleva un acto administrativo y la capacidad que tiene el órgano administrativo que la dictó, de hacer ejecutar sus decisiones. Pues de la legalidad que se circunscribe a la adecuación de construcciones y a los diversos permisos y autorizaciones administrativas para el ejercicio de actividades económicas, resultará de inminente materia legislativa municipal y en correlación a ello a la propia administración publica municipal y resultara controvertida la referida materia, cuando en sede administrativa se hayan agotado todo cuanto recurso dispusiere el ordenamiento a los fines de satisfacer las pretensiones de aquel o aquellos que se sientan perturbados en sus intereses o derechos.
Ahora bien, subsumiendo estos planteamientos al caso que nos ocupa, se desprende la existencia de un acto administrativo que efectivamente procura en su dispositiva aquello por lo que ahora el accionante pretende por vía judicial, y es el cierre temporal del hotel y en consecuencia el cese de sus actividades económicas hasta tanto se obtenga la respectiva licencia de actividades económicas así como el debido uso conforme. Asimismo y frente al acto administrativo que ordena el cierre del fondo de comercio y el cese temporal de las actividades económicas del hotel, la parte accionada presentó en copia simple e incompleta, una resolución administrativa signada con el N° L/349.13.11 de fecha 8/12/11, que según se desprende ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo N° L/225/08.11 de fecha 2/8/201, ambos actos administrativos emanados de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por ello es conveniente adentrar someramente sobre el contenido e implicaciones de los actos administrativos; en virtud de estar el fondo de la pretensión enmarcada sustancialmente en ellos; y es que como se evidencia de los elementos aportados por las partes en la causa, resulta inminente la existencia de un iter procedimental de carácter administrativo y en el cual aun se espera por la decisión de recursos propios de dichos procesos que revisten tal carácter, con respecto a los particulares que han atacado o bien han defendido sus intereses frente a los actos dictados por la administración Pública Municipal
Entonces frente a un acto administrativo, existe la posibilidad o mas bien un carácter con el que estos están investidos, y se refiere a la capacidad del órgano administrativo de hacer ejecutar sus actos, lo que en materia administrativa se denomina principios de ejecutividad y ejecutoriedad; tratándose el primero al carácter del acto administrativo en el que se distingue por su propia posibilidad de ser ejecutado por quien va dirigido; y el segundo de ellos, a aquella posibilidad en el que la administración puede hacer exigible y ordenar la ejecución de sus actos, sin necesidad de terceras decisiones incluso de carácter judicial, por ello el acto administrativo debe y reviste necesariamente cualidades que le son propias y los definen en su ejecución y resolución; pues dentro del marco legal y de la formación de un acto, toda vez que el mismo se encuentra estructurado sobre la bases de sus elementos esenciales y ha cumplido con todas aquellas formalidades impuestas por la propia ley (Principio de Legalidad) se dice que dicho acto es eficaz y por lo tanto debe ser de inmediato cumplimiento dentro de las formas establecidas por el.
Así las cosas, el incumplimiento de lo que dispone un acto administrativo al administrado, conlleva necesariamente a la ejecución material y forzosa por parte de la administración de sus propias decisiones, sin esperar para ello de la actividad de un órgano o instancia judicial; ello en el marco de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En síntesis el accionante acudió ante esta instancia a solicitar una declaración judicial que reconociera como ilegal el uso hotelero que ejerce la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, sobre el inmueble suficientemente descrito, así como se ordenara el cierre como acción cautelar contemplada en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; alegando para ello la existencia de la resolución N° L/225.08.11 de fecha 2/8/11, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; razón por la cual ha quedado claro que previo a la petición judicial formulada por el accionante, existe no solo un procedimiento administrativo que mantiene su existencia, gracias al recurso jerárquico por el que aun se espera decisión, sino también la existencia de un acto administrativo que efectivamente debe ser acatado por el administrado en razón de la autoridad que reviste y al alegar el accionante el incumplimiento del mismo, no debe ignorar, como no lo debe hacer el órgano administrativo de donde emanó el acto, en este caso la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que dicho acto reviste igualmente un carácter de ejecutoriedad, lo que permite al órgano administrativo que lo ha dictado, hacer cumplir forzosamente lo ordenado en él.
Así mismo resulta necesario dejar por sentado que la declaración del uso de un suelo urbano, como residencial o comercial es materia netamente administrativa y corresponde directamente a los órganos de la administración Pública Municipal tal pronunciamiento; así la solicitud que se hiciera para obtener de este órgano jurisdiccional una declaración sobre la legalidad del uso comercial que ejerce la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A., sobre la parcela de terreno antes identificada, resulta improcedente por no ser esta instancia, la llamada a determinar las zonas y los porcentajes de actividad comercial y residencial en ellas permitidos, como en efecto si tiene potestad la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; tal y como se desprende de la comunicación N° 1310/03-08-04 de fecha 30/8/2004, suscrita por la Directora de dicha oficina, en la que sobre la conformidad de uso para el funcionamiento de dicho hotel en la parcela donde se encuentra ubicado, estableció lo siguiente:
“(omisis)…es importante reiterar que la conformidad de uso hotelero otorgada es solo para las dos primeras plantas (PB y P1) de la edificación a realizarse en la parcela en consulta, siempre y cuando cumpla con la normativa vigente que le sea aplicable. Si la edificación cuenta con mas de dos plantas, el resto de las plantas deberá destinarse al uso residencial” (Fin de la cita textual)
Así las cosas, aun cuando de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre áreas comerciales del Municipio Chacao del Estado Miranda N° 001-94, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao N° 443 de fecha 22 de agosto de 1994, se pueda desprender que efectivamente el uso comercial que realiza el hotel “Pent House” es permitido, por encontrarse dentro de la zonificación denominada “R6-PC3, según los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la referida ordenanza, en la cual se permite el funcionamiento de hoteles en dicha zona y toda vez que tal zonificación esta dirigida a la zona donde se encuentra edificado el referido hotel, es decir la Urb. La Castellana; Asimismo y de la comunicación emanada de la Oficina de Planeamiento Urbano se evidencia también, los limites en los que dicho uso es permitido; de cuya infracción deberá resolver en los recursos jerárquicos pendientes la propia Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, luego que se materialicen las respectivas inspecciones por parte de la Oficina correspondiente de dicha Alcaldía.
Por sentado lo anterior, y ante una pretensión que se erige frente al agotamiento de toda posibilidad administrativa de hacer valer o proteger intereses, que le son propios de resolución a los órganos de la administración; el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, resulta aún improcedente ante el hecho claro que no se ha agotado la vía administrativa para lograr lo que el accionante en su pretensión procura y es el cierre y cese de las actividades económicas del hotel denominado “Pent House” propiedad de la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A., pues como se ha ratificado, es la propia administración y en este caso la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien debe hacer respetar, valer y cumplir los actos que de sus dependencias emanen; así como bien se ha dejado entrever tanto por el accionante como por el accionado, el incumplimiento del acto administrativo N° L/225.08.11 de fecha 2/8/11, en el cual se ordenó el cierre temporal del establecimiento denominado “Hotel Pent House” ubicado en la Avenida San Felipe, entre primera y segunda transversal, Quinta Trini de la Urbanización la Castellana del Municipio Chacao del Estado Miranda, el tiempo que transcurra la tramitación de la respectiva Licencia para actividades económicas para continuar funcionando el referido fondo de comercio; Razón esta por la que se declara Sin Lugar la pretensión intentada. Y Así se decide.
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Defensa de Zonificación interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLERO SILVEIRA en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TRINI C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos JUAN DOPAZO y JOSE BARREIRO FERNANDEZ, todos ampliamente identificados en el presente fallo; sobre el hotel denominado “Pent House” construido sobre la parcela con identificación catastral N° 209/30-10, ubicada en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Estado Miranda.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a correr los lapsos legales para la interposición de los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de Enero del año DOS MIL Doce (2011). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo las DOS Y CUARENTA Y CUATRO MINUTOS DE LA TARDE (02:44 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI
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