REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-005424
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos YURY JANETH HERNANDEZ GOMEZ y ELY DANIEL MUÑOZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.034.085 y V-13.247.233, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARYULI JIMENEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.076.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 06 de junio del 2011, por los ciudadanos YURY JANETH HERNANDEZ GOMEZ y ELY DANIEL MUÑOZ BRITO, cónyuges, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARYULI JIMENEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.076, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 111 del año 2004, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Real de Prado de Maria, Calle El Calvario, Callejon Nº 37, Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hecho desde el 16 de diciembre del año 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 13 de junio del 2011, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud; se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de octubre del 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.
En fecha 14 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 111, de fecha 15/12/2004, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos YURY JANETH HERNANDEZ GOMEZ y ELY DANIEL MUÑOZ BRITO. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YURY JANETH HERNANDEZ GOMEZ y ELY DANIEL MUÑOZ BRITO.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 16 de diciembre del año 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos YURY JANETH HERNANDEZ GOMEZ y ELY DANIEL MUÑOZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.034.085 y V-13.247.233, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 111, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 2004, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA


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En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA


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Exp. AP31-S-2011-005424
DOR/br