REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No 35, Tomo 725-A Qto, y transformada en Banco Universal, en acta de asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el No 65, Tomo 1009-A.
DEMANDADOS: LEONARDO GEORGES SALIM SOULEIBI y MARÍA SUGEYDIS EÑ RAYYS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.638.018 y 14.274.952.
APODERADOS
DEMANDANTES: Envida Tibisay Zerpa Guzman y Bernardo Antonio Cubillan Molina, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente.
APODERADOS
DE LOS
CO-DEMANDADOS: Raúl Trujillo Rojas y Zurilma Blanco Gomez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 21.798 y 32.789, respectivamente.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca
EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-000764
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 22 de marzo de 2011.
En fecha 29 de marzo de 2011 se admite la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca consagrado en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los co-demandados.
En fecha 17 de mayo de 2011 comparece el ciudadano Edgar Zapata en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y mediante diligencia deja constancia de la imposibilidad que tuvo para practicar la intimación personal de los demandados
En fecha 10 de junio de 2011, a solicitud de la parte actora, se acuerda la práctica de la intimación por carteles de los co-demandados.
En fecha 08 de noviembre de 2011 la secretaria de este Juzgado deja constancia del cumplimiento de las formalidades relativas a la citación.
En fecha 23 de noviembre de 2011 comparece el abogado Raúl Trujillo Rojas, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados y presenta escrito de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca.
-II-
- MOTIVA –
Procede este Tribunal a resolver la oposición a la ejecución de hipoteca opuesta por los co-demandados y a tales efectos observa:
Alega el apoderado judicial de los co-demandados en la presente causa que “…este acto me opongo a la ejecución de la hipoteca y solicito la suspensión de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, por cuanto el hogar de mis representados esta legítimamente constituido en el referido inmueble…tal aseveración obedece a que estimo que mis representados le es aplicable la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por cuanto el referido inmueble constituye el hogar y habitación del grupo familiar integrado por mis representados y su hijo. Es este mismo orden de ideas, pido respetuosamente a este Tribunal que revoque por contrario imperio el auto de admisión de fecha 29 de marzo de 2011, por cuanto el mismo viola disposiciones de orden público, tal como lo estipula su artículo 7 ejusdem, por cuanto serian nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o actos de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos, y en virtud que el artículo 56 dicha Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el cual insta a los acreedores hipotecarios a no tramitar ninguna demanda de ejecución de hipoteca, hasta tanto no haya tramitado por ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVH) el correspondiente certificado de recalculo y la reestructuración de la deuda hipotecaria que pretende ejecutar, al igual debe solicitar la calificación de que el crédito hipotecario es o no de los protegida por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda o no.”
Así las cosas, lo primero que debe señalarse es que sin que lo alegue de forma expresa, la parte demandada esta oponiendo con su argumento una cuestión previa, y en específico, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”. y así será tratado por este Tribunal.
En relación a la posibilidad de oponer cuestiones previas en el procedimiento de ejecución de hipoteca, el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil establece dicha posibilidad, ordenándose su trámite por el parágrafo único del artículo 657 eiusdem.
Así las cosas, en fecha 23 de noviembre de 2011, el apoderado de los co-demandados se dio expresamente por intimado, por lo que, a partir del día de despacho siguiente comenzó a correr el lapso de 8 días a los que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron entre los días 25, 28, 29 y 30 de noviembre y 5, 6, 7 y 9 de diciembre de 2011.
Seguidamente, al haber sido opuesta una cuestión previa procesalmente comenzó a correr el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas respecto a la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo parágrafo único del artículo 664 eiusdem, los cuales trascurrieron los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 de diciembre de 2011 y 09 de enero de 2012.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa opuesta este Tribunal pasa a resolver la misma con los elementos existentes en autos, y a tales efectos:
En fecha 03 de enero de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial No 38.098 la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la cual fue reformada mediante Gaceta Oficial No 38.756 del 28 de agosto de 2007, estableciéndose en su Disposición Transitoria Segunda:
“Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.”.
Tal como se observa, en el presente caso el crédito hipotecario que se reclama fue otorgado en fecha 10 de octubre de 2005, por lo que, para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la ley, el crédito ya había sido otorgado. Así se establece.-
En relación al contenido y alcance de los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, los cuales se corresponden con las disposiciones transitorias primera y segunda de la reforma de la ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 770 del 11 de junio de 2009, señaló la posibilidad que puede existir de demandar sin el certificado emanado del BANAVIH, y en el caso en que el acreedor hipotecario hubiere presentado la solicitud ante dicho órgano administrativo y éste no hubiere dado respuesta en los lapsos establecidos; para lo cual, el propio acreedor procederá a elaborar el recálculo y la reestructuración de la deuda, o a señalar que al crédito otorgado no le es aplicable la ley especial, pero necesariamente esto debe ser alegado por el actor, y probar que efectivamente realizó la petición ante el BANAVIH.
En el presente caso se puede observar que la parte actora en el presente juicio, en el escrito libelar no señaló de modo alguno si había presentado la solicitud ante el BANAVIH para que éste le emitiera el certificado de deuda, por lo que, al no haberla presentado, ni haber alegado que la solicitó y que no le fue emitida, incumplió con uno de los extremos exigidos en la disposición transitoria segunda de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por lo que, la presente cuestión previa debe prosperar en derecho, al existir una causal de inadmisión en una ley especial. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa promovida por el apoderado de los co-demandados en el presente juicio, y en consecuencia se declara inadmisible la demanda incoada incoada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos LEONARDO GEORGES SALIM SOULEIBI y MARÍA SUGEYDIS EL RAYYS PADILLA, por motivo de ejecución de hipoteca. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los OCHO (25) días del mes de ENERO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:0 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
|