REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el No 76, Tomo 40-A Sgdo.


DEMANDADO: ROBERTO ELIAS OJEDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-983.592.

APODERADOS
DEMANDANTES: Julio César López Galea y Carla Verschuur Velásquez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 33.897 y 55.861, respectivamente.

DEFENSOR
AD-LITEM DEL
DEMANDADO: Carlos Enrique Gómez Álvarez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 79.425.


MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)


EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-002627


Sentencia Interlocutoria de Resolución de Cuestiones Previas

- I –
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa mediante demanda presentada en fecha 01 de julio de 2010, siendo admitida la misma en fecha 7 de julio de 2010.
En fecha 10 de noviembre de 2010 se ordena practicar la citación del demandado mediante carteles dada la imposibilidad de la práctica de la citación personal del mismo.
En fecha 09 de febrero de 2011 la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2011 se le designa un defensor ad-litem al demandado.
En fecha 29 de junio de 2011 el demandado es citado a través de su defensor ad-litem.
En fecha 03 de agosto de 2011 se repone la causa al estado de citación del defensor ad-litem.
En fecha 27 de septiembre de 2011 el demandado es citado a través de su defensor ad-litem.
En fecha 28 de octubre de 2011 el defensor ad-litem consigna escrito contentivo de cuestiones previas.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia interlocutoria que resuelva sobre la incidencia de la cuestión previa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –

En el escrito presentado por el defensor ad-litem, el mismo opone la cuestión previa del ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, en fecha siente (07) de julio de 2010 fue admitida por su despacho la demanda por cobro de bolívares interpuesta en contra de mi mandante por los profesionales del derecho, Julio César López Galea y Carla Vershuur, identificados en autos, en representación de la parte actora, a saber: INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., con fundamento en el instrumento poder que riela en autos en el folio DOCE (12).
Es el caso, Ciudadano Juez, que del análisis del poder consignado por los mencionados abogados para acreditar su representación como apoderados judiciales de la parte actora, se puede evidenciar que el mismo no puede sustentar ni sustenta actualmente dicha representación, por cuanto, quien otorgó el poder en cuestión no es ni fue la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A., quien funge como parte accionante en el presente procedimiento, sino la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Dávila, C.A., compañía esta que no tiene ningún tipo de vinculación, ni directa ni indirectamente, con la presente causa.
Por ello, considerando que quien otorgó el poder es una persona distinta a quien se ha identificado o se identificó en el cuerpo de la demanda como la parte actora, los profesionales del derecho César López Galea y Carla Vershuur no posee la representación necesaria para fungir como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A., a fin de incoar, sustentar y sostener demanda alguna en su nombre y representación.
A tal efecto y con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal tercero (3ro), pido que la presente CUESTIÓN PREVIA sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar.”

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece los motivos por los cuales puede el demandado oponer cuestiones previas, estableciendo en su ordinal 3ro que: “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
En el presente caso, los abogados Julio César López Galea y Carla Verschuur Velásquez, comparecen en juicio atribuyéndose el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad Inmobiliaria Bungalow, C.A.., acompañando junto con el escrito de demanda, marcado con la letra “A” y cursante a los folios 12 al 13, copia simple de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, mediante la cual el ciudadano Raúl Vieira Op Den Bosch, actuando en nombre y representación de la sociedad INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L. otorga poder especial a los abogados antes señalados, no evidenciándose a los autos poder alguno que le hubiere otorgado la sociedad Inmobiliaria Bungalow, C.A., por lo que no tienen la representación que se atribuyen, por lo que, la cuestión previa opuesta es procedente en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara LA ILEGITIMIDAD de los abogados Julio César López Galea y Carla Verschuur Velásquez como apoderados de la parte actora, sociedad Inmobiliaria Bungalow, C.A.. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-