REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
201° y 152°


ASUNTO: AP31-S-2011-009153

SOLICITANTES: DELFINA HURTADO DE CRESPO y ARDLY OSWALDO CRESPO DIAZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.188.784 Y 6.291.942, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NORMA FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.753.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I

ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 03de octubre de dos mil once (2011), comparecieron los ciudadanos DELFINA HURTADO DE CRESPO y ARDLY OSWALDO CRESPO DIAZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.188.784 Y 6.291.942, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de enero de 1986, por ante el Registro Civil, del Municipio Páez del Estado Apure, anotado en el acta N° 5, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, ya mayores de edad.
Admitida como fue la solicitud en fecha 17 de octubre de 2011, quedando debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha, 22 de noviembre de 2011, señalando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, DELFINA HURTADO DE CRESPO y ARDLY OSWALDO CRESPO DIAZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.188.784 Y 6.291.942, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, en fecha 08 de enero de 1986, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, anotado en el acta N° 5, del Libro de Registro Civil de Matrimonio.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, una vez la parte interesada consigne los fotostátos necesarios para ello; asimismo, líbrese sendas copias certificadas a los solicitantes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA P. GONCALVES F.

FBB/IPG/NMaggio