REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
ASUNTO: AP31M-2011-000426
PARTE ACTORA: ROBERTO ZAMBRANO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.790.926.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN MARCEL OSILIA HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.030 .-
PARTE DEMANDADA: ARTURO ZUÑIGA GODOY, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.813.391.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL MAES APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.899.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
NARRATIVA
En la presente causa contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue ROBERTO ZAMBRANO MENDEZ contra ARTURO ZUÑIGA GODOY, surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
El ciudadano ARTURO ZUÑIGA GODOY, parte demandada en el presente juicio, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda y previo a la contestación al fondo opuso las siguientes Cuestiones Previas.-
LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, que señalan: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…). 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…).”,Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: ordinal 5°: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
Alegando la parte demandada que en el libelo de la demanda el actor no indicó la causa que motivó la presunta emisión del cheque lo que representa un requisito indispensable para reclamar su pago, que no puede existir un objeto sin causa o una contraprestación a cambio.-
Que las condiciones del contrato son precisas en que deben coexistir tres (03) requisitos para su perfeccionamiento, consentimiento, objeto y causa, lo cual no se verifica en el libelo de la parte actora.-
Que en el libelo de la demanda se evidencia que el accionante solamente se limitó a pretender fundamentar su demanda señalando el artículo 489 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 436, 451, 456 y 491 del Código de Procedimiento Civil, sin haber hecho un análisis de los mismos, ni haber especificado en detalle la relación de éstos con la pretensión de la demanda y su respectiva relación con los hechos narrados y enunciados.-
Que es improcedente la demanda ya que no está a derecho, en virtud de que lo alegado en el libelo de la demanda son simple planteamientos, sin asidero jurídico debidamente fundamentado.
El Tribunal para resolver observa:
En el presente juicio tal y como lo señalò la parte actora en su Escrito Libelar, el ciudadano ROBERTO ZAMBRANO MENDEZ demanda al ciudadano ARTURO ZUÑIGA GODOY por COBRO DE BOLIVARES por la falta de pago de un cheque girado a su nombre por el demandado, por la suma de Bs.50.000,00, incumpliendo éste al no proveer de fondos su cuenta para hacer efectivo el cheque girado.
El documento fundamental de la presente demanda ha quedado claro que es el cheque girado a nombre y beneficio de la parte actora, por lo que estamos en presencia de una acciòn cambiaria, siendo suficiente la presentaciòn del cheque girado como prueba, mas no la relaciòn causal, Y ASI SE ESTABLECE.
Asi lo ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, específicamente el la sentencia Nª 4574 de la Sala Constitucional del 13 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padròn, juicio de Mèdicos Asociados S.A., expediente Nª 04-2.632, cuando dice: “…Al respecto, la Sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor Juan Vicente Vadell en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque”, en la que señala:
“Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”
En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2003 (caso: INTERNACIONAL PRESS, C.A.) que señaló:
“... es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.
De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda".
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la cuestión previa CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Es decir: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”. El Tribunal pasará a resolver la misma en la sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6ª DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los DIECISÈIS (16) días del mes de enero de dos mil doce (2012).- 201° Años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA P. GONCALVES F.-
Daliz***
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