REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, 18 de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-F-2010-000121
Se inició el presente procedimiento de Interdicción Civil, mediante escrito presentado por la ciudadana GLADYS MARGARITA COVA MADURO, titular de la Cédula de Identidad número V- 332.021, debidamente asistida por el abogado Henry Morian Piñero inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.614, mediante el cual y conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 395 del Código Civil en concordancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, promueve la INTERDICCIÓN de la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.085.313; siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de febrero de 2010.
En el escrito correspondiente, la solicitante manifestó que su hermana menor IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, quien nació el 27 de junio de 1945, desde su nacimiento padece un RETARDO MENTAL MODERADO, lo cual la incapacita de ejercer los actos de vida civil y administración de sus intereses, siendo diagnosticado dicho retardo en el “Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo”.
A los fines de demostrar los hechos alegados y la necesidad de interdicción, aportó copia de Informe Médico Psiquiátrico, realizado en el mencionado Hospital, del cual se desprende que la referida ciudadana presenta RETARDO MENTAL MODERADO.
También acompañó copia de la partida de nacimiento de la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, de la cual se desprende que es hija de los ciudadanos SOCORRO MADURO DE COVA y ANTONIO COVA GARCIA, ambos padres fallecidos según se evidencia de actas de defunción consignadas a los autos.
El Tribunal, toda vez, que dichas copias no fueron impugnadas de modo alguno, las tiene como fidedignas, otorgándoles valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud de interdicción se admitió en fecha 04 de febrero de 2010, ordenándose la práctica de una Evaluación Médico Forense Psiquiátrica a la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, ordenándose además la presentación de la misma ciudadana a los fines de su declaración sobre algunos hechos y, la comparecencia de cuatro (04) familiares o amigos. Se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental y Forense, a los fines de la práctica de la Evaluación Médica ordenada.
En fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal procedió a realizar la entrevista de ley a la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, quien señaló entre otras cosas al ser interrogada, su nombre completo, el de su madre y padre, su edad. También contestó al ser interrogada sobre el país y el año en que estamos. Además respondió que vivía con su hermana y, dijo no saber que tipo de sangre tiene.
En fecha 16 de abril de 2010, rindieron declaración por ante este Tribunal cuatro (04) personas amigos de la familia de la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, siendo contestes los testigos al señalar, que conocen a la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, y desde que nació sufre problemas mentales y, que su hermana mayor vive con ella y es quien se hace cargo de la misma.
Igualmente, el 29 de octubre de 2010, se recibió el informe psiquiátrico forense proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental y Forense, suscrito por dos (2) Psiquiatras Forenses nombrados, donde concluyeron que la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, “…presenta un cuadro clínico de Retardo Moderado, el cual se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (alteración de las funciones mentales superiores tales como pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Por otra parte, esta misma condición ha incidido en que la consultante no tenga un nivel de instrucción, no se desempeñe laboralmente y tenga restringida la esfera social. Lo descrito anteriormente la incapacita mentalmente, de manera total y permanente, por lo que no puede valerse por sí misma. Se recomienda su atención y supervisión de manera constante, igualmente continuar con las consultas psiquiatricas a fin de prevenir complicaciones mayores”.
El tribunal le otorga valor probatorio a las pruebas arriba señaladas, quedando demostrado con las mismas los hechos señalados.
De dichos elementos, sumariamente se tiene que la citada ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO presenta el trastorno denunciado y en consecuencia, no puede proveer a sus propios intereses.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.085.313, designándose como TUTORA INTERINA a su hermana mayor, ciudadana GLADYS MARGARITA COVA MADURO, titular de la Cédula de Identidad número V- 332.021.
Se ordena seguir los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la notificación de la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico y la ciudadana GLADYS MARGARITA COVA MADURO, TUTORA INTERINA.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el Registro del presente fallo en la Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio del entredicho y su publicación en el diario El Nacional dentro de los quince (15) días siguientes, debiéndose dejar constancia en el expediente de dicho registro y la publicación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese mediante boleta a la Tutora Interina nombrada así como al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artìculo 736 del Còdigo de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de las actas del presente expediente, signado bajo el N° AP31-F-2010-000121, anexo a oficio que se ordena librar a tal efecto, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de su consulta y, el Tribunal que resulte sorteado conozca de la presente decisión.
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012): Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
Nicola.-
|