REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2009-000515


PARTE DEMANDANTE:
BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1977, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ MIGUEL FELIPE GABALDON, y ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797, 4.842 y 86.739 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



DISTRIBUIDORA HOKMA´S C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el numero 04, Tomo 141-A-Pro, modificada parcialmente según consta de documento inscrito en el antes identificado Registro Mercantil, en fecha 19 de Marzo de 2007, bajo el numero 38, Tomo 38-A-Pro. Y el ciudadano JOHSEPHER REIDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-16.263.156.

IVET CORINA BOOY TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.080.-















DEFESORA JUDICIAL

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.-

I

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 17 de junio de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose por Distribución a este Juzgado que en fecha 19 de junio de 2009 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del juicio breve.

La parte actora sostiene que es acreedora de un crédito que está obligado a pagar la Sociedad Mercantil distribuidora HOKMA´S, C.A. y el ciudadano JOHSEPHER REIDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-16.263.156, derivado de contrato por el cual se otorgo préstamo a la sociedad demandada. Que por esa negociación se le adeuda un saldo del préstamo de venta de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 41.660,08); por concepto de intereses convencionales desde el 29 de Agosto de 2008, hasta el 31 de Mayo de 2009, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (8.910,63) y por concepto de intereses de mora también calculados para ese periodo la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SISTE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 847,09). Cantidades cuyo pago demanda.

No fue posible la citación personal de los demandados por lo cual se les llamo mediante carteles que tampoco atendieron por lo cual se les designo defensor judicial, recayendo el nombramiento en la abogada IVET CORINA BOY TOVAR, quien en fecha 9 de Noviembre de 2011, se da por citada y posteriormente el 11 de Noviembre de 2011, contesta la demanda informando que no logro comunicarse con sus representadas y que en tal virtud niega rechaza y contradice los términos de la misma, tanto en los hechos afirmados como en el derecho que se pretende.

En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:

II
La facultad del Defensor ad-litem de darse por citado ha sido examinada en distintas oportunidades afirmando que este auxiliar de justicia no puede darse por citado en nombre de su defendido en virtud de que carece de facultad expresa para ello y que tal actuación contraria los parámetros que impone el respeto del derecho a la defensa. Sobre este punto es particularmente esclarecedora la doctrina del Máximo Tribunal que ha dejado sentado:
“…si basta con el acto de aceptación y juramentación del defensor de oficio para que se le considere citado o intimado para que asuma la defensa de su representado, dentro de los lapsos procesales establecidos; o si, b) no es necesario citársele o intimársele a tal fin. En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Fundamental “ Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; (…)”; en tanto que los artículos 223 y 650 del Código adjetivo Civil, señalan que debe advertirse al demandado que si no se da por citado o intimado en el plazo indicado, se le designará defensor con quien se entenderá la citación o intimación; y el primer artículo señala que el “lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”; lo que en criterio de este Tribunal debe entenderse, que debe citarse o intimarse al defensor ad litem y que sin el cumplimiento de esta formalidad no podrá correr ningún lapso de comparecencia en contra del demandado; refuerzan el anterior criterio el contenido de los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales, todo apoderado para poder ejercer los actos de disposición en ellos mencionados, se requiere de facultad expresa, es así por lo que el defensor ad litem no puede darse expresa o tácitamente por citado en nombre y representación de su patrocinado, no sólo porque no tiene facultad para ello, sino porque ello tiende a evitar un posible o eventual fraude procesal; ya sanamente lo había advertido la extinta Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia, de que no era sano que los defensores de oficio se dieran por citados en nombre de sus representado, sin esperar a que se practicara su citación, conforme a las formas procesalmente establecidas. Sentencia Nº 010-A080403, Expediente Nº 3155 de fecha 08/04/2003…”

Siendo así lo procedente en el presente caso es decretar la nulidad del referido acto y los actos subsiguientes y reponer la causa al estado de que se practique la citación de la defensora judicial designada.

III

En virtud del anterior razonamiento, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de practicarse la citación de la defensora judicial designada, en consecuencia se declaran NULAS las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, presentada por la abogada IVET CORINA BOOY TOVAR, antes identificada.- Y así se decide.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario temporal,

Abg. Pedro Miguel Salazar.-
En esta misma fecha 12 de enero de 2012, siendo las 11:38 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario temporal,

Abg. Pedro Miguel Salazar.-

VMDS/pmsv.-
EXP. N° AP31-M-2009-000515