REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
201º y 152º
Exp. Nº 2008-000151
JUEZ INHIBIDO: Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.826.485, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
ORIGEN: Juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ASOCIACION CIVIL Y COOPERATIVA DEL PUERTO DE PESCADORES DEL MILAGRO, por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en contra de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: TI-2006-0000095
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Como consecuencia de la renuncia formulada por la Dra. MAYELA LIMONGI CARVAJAL a la condición de Juez Superior Marítimo Accidental en la causa en la cual manifestó su abocamiento por auto de fecha 16 de abril de 2009, conoce el suscrito como nuevo Juez Superior Marítimo Accidental, de la INHIBICION propuesta por el ciudadano FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo la ASOCIACION CIVIL Y COOPERATIVA DEL PUERTO DE PESCADORES DEL MILAGRO, en contra de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.
El referido Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, manifestó expresamente en la diligencia de inhibición de fecha 11 de agosto del 2008, que se consideraba incurso en el supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia debía proceder a desprenderse del conocimiento de la causa, a saber:
“Considero que debo apartarme del conocimiento de la presente causa, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de junio del 2008, que anuló el procedimiento de limitación de responsabilidad por el derrame del buque Maersk Holyhead, puesto que en el trámite de dicho procedimiento concursal, emití opinión en las causas que fueron acumuladas y los créditos que fueron opuestos al armador y propietario de la nave, al ser propuesto el informe del liquidador relativo a los acreedores con derecho a participar en el fondo, establecido en el artículo 66 de la Ley de Comercio Marítimo, por lo que he perdido la competencia objetiva necesaria para conocer de la presente causa, por tal motivo pido que se levante la presente acta y declaro mi inhibición, conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil. Es todo.”
En fecha 25 de noviembre del 2010, fue designado quien suscribe por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Superior Marítimo Accidental para conocer de la presente causa, previamente juramentado en el cargo en fecha 28 de julio del 2010 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, por lo que en fecha 11 de febrero del 2011 me avoqué al conocimiento de la misma.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a recusación y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Accidental pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el articulo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, pagina 409).
(…Omissis…)
Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ ROCHE, pagina 292).
La inhibición, es pues, un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De manera que, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que estableció:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.”.
El Juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil remite al funcionario que habrá de corresponderle dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones”.
Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales debe ser decidida por un Tribunal de Alzada y siendo que en éste caso se trata del Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, correspondió entonces la designación de un Juez Superior Accidental para emitir el fallo respectivo, por no existir hasta la fecha otro Tribunal Superior en la materia, encontrándose la incidencia en la oportunidad de dictar el veredicto correspondiente por quien aquí decide y previa las consideraciones pertinentes expresa lo siguiente:
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos que de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…Omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Por su parte, el artículo 84 ejusdem consagra:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresa la circunstancia del tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Ahora bien, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.
Una vez analizados por este Tribunal Superior Marítimo Accidental los fundamentos de la INHIBICION formulada por el Juez de Primera Instancia Marítimo, ha sido precisado que el Juez Inhibido alega encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal el pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Según lo referido por el Juez inhibido, manifiesta que emitió opinión con relación al fondo de lo debatido en la causa principal que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítima, con ocasión de la decisión de fecha 7 de julio del 2006 y dictada bajo la vigencia del procedimiento de Limitación de Responsabilidad Civil establecido en el juicio, procedimiento este que quedó sin efecto en virtud de la sentencia Nro. 992 dictada en fecha 27 de junio del 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, que declaró la NULIDAD de las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo y las posteriormente emitidas por el Tribunal Superior Marítimo, en cada una de las causas relacionadas con el derrame petrolero que constituyó la causa petendi de la parte actora, en este caso, EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, ordenando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la reposición de las causas al estado de nueva admisión de la demandas y sustanciación del procedimiento judicial, pero sin sujeción el referido beneficio del sistema de limitación de responsabilidad del armador.
En virtud de lo anteriormente dicho y del contenido de las copias fotostáticas que fueron remitidas al Tribunal Superior Marítimo con motivo de la inhibición formulada por el Juez de Primera Instancia Marítimo, ciertamente se evidencia que dicho Juez de Primera Instancia DR. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, dictó sentencia en la cual declaró ajustado a derecho la liquidación bajo el procedimiento de Limitación de Responsabilidad Civil del armador, decisión anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la inviabilidad del mismo en los juicios incoados contra la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., según sentencia de fecha 27 de junio del 2008 que declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y la nulidad de todo el procedimiento, ordenando al Juez de Primera Instancia Marítimo que resultare competente, proceder a la nueva admisión de la demanda y a dictar la sentencia correspondiente. Es así que, recibido el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, pasa el Juez de Primera Instancia Marítimo a formular su inhibición mediante acta de fecha 11 de agosto del 2008 y a remitir las copias certificadas correspondientes al Tribunal Superior Marítimo a cargo del DR. FREDDY BELISARIO CAPELLA, quien a su vez, se inhibió de conocer de la pretensión formulada por el DR. FRACISCO VILLARROEL RODRIGUEZ.
La INHIBICION manifestada por el Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ con sustento en el numeral 15° del artículo 82 Ibidem, debe proceder en derecho, ya que efectivamente emitió opinión previa en torno al fondo de la controversia que ahora debe resolver quien resulte competente para ello de acuerdo con el decidemdum contenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Paralelamente, existe otra circunstancia particular en la presente incidencia, la cual emana del hecho de que por Oficio Nº CJ-11-2672, librado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia fue designado como Juez Provisorio del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas el señalado Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ, quien fue debidamente juramentado en fecha 28 de noviembre de 2011 ante la Sala Plena de ese Máximo Tribunal y tomó posesión de dicho cargo en fecha 29 de noviembre de 2011, lo cual constituye un impedimento más para que dicho ciudadano conozca de la causa en cuestión, ya que el mismo se ha desprendido del cargo de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítima con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en la SENTENCIA de fecha 23 de noviembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procédase a la NOTIFICACIÓN inmediata del ciudadano Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ, en su carácter de juez inhibido en la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, doce (12) de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
EDUARDO PISOS VEGAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA FERNANDA MEDRANOS
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se público y agregó al expediente la presente decisión. En esta misma fecha se libro oficio Nº TSM-A- CN/04-12.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA FERNANDA MEDRANOS
EPV/MFM/mfm
Exp. Nº 2008-000151
Cuaderno Principal Nº 1
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