REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
201° y 152°


Expediente
NP11-L-2011-000180

Demandantes: WILMER PEREIRA, DENICE ROJAS, MARÍA CARPIO, RICHARD MEDINA, RICARDO ECHEVERRÍA, HAROLD CARROZ, JUAN GONZÁLEZ, WILMER SANTIAGO, IKER QUIROS, ISIDRO ESTRADA, JEFERSON HERNÁNDEZ, JENNIFER RUIZ, JORGE BECERRA, JOSÉ DELGADO, JOSÉ MONTILLA, JOSÉ OSUNA, JUAN GONZÁLEZ, JULIANNE DUARTE, KELVIN BARDELLINI, LUÍS FREITES, LUÍS MATERAN, MARIA CARPIO, MARIA PÉREZ, MAYERLYS CHACIN, NEUCRATES URDANETA, OLEARY MONTIEL Y ORLANDO MÉNDEZ mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-11.292, 11.034.853, 15.015.233, 9.928.242, 25.659.346, 15.939.558, 14.509.158, 14.400.438, 4.431.108, 7.818.723, 15.416.303, 16.834288, 16.211.169, 5.106.751, 5.181.382, 16.173.310, 14.509.158, 15.320.584, 14.409.010, 14.449.878, 8.517.219, 15.015.233, 16.221.940, 14.525.293, 7.787.356, 7.692.954 y 9.008.819, de este domicilio.
Apoderado judicial: MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.268., de este domicilio.

Demandada GEOSERVICES
Apoderado Judicial: ARMANDO OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.514, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE CESTA TICKET


La presente causa se inicia en fecha 03 de febrero de 2011, con la interposición de demanda intentada por los ciudadanos Wilmer Pereira, Denice Rojas, María Carpio, Richard Medina, Ricardo Echeverría, Harold Carroz, Juan González, Wilmer Santiago, Iker Quiros, Isidro Estrada, Jeferson Hernández, Jennifer Ruiz, Jorge Becerra, José Delgado, José Montilla, José Osuna, Juan González, Julianne Duarte, Kelvin Bardellini, Luís Freites, Luís Materan, Maria Carpio, Maria Pérez, Mayerlys Chacin, Neucrates Urdaneta, Oleary Montiel y Orlando Méndez, en contra de la empresa Geoservices, S.A., en la misma fecha es recibida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 29 de abril de 2011, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALAN LOS ACCIONANTES EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que prestan sus servicios en la empresa denominada GEOSERVICES, S.A., también conocida como MUD LOGGING; que todas las funciones de los actores eran desempeñadas en el campo petrolero, que sus funciones eran geológicas, geofísicas, mineras, de perforación, servicios, estudios e investigaciones relacionadas con el area de exploración y explotación petrolera; que devengaban menos de tres salarios mínimos urbanos, y que jamás la empresa les ha cancelado el beneficio del Ticket Cesta, aún cuando se cumplen los requisitos para ello.
LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: Admite la prestación de servicios de los actores en las fechas señaladas, pero niega los horarios de servicios alegados, el tiempo de disponibilidad alegado, asi como la procedencia del pago del concepto de cesta casa o beneficio de alimentación reclamado, ya que alega su total cumplimiento. Solicita se declare sin lugar la demanda.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de junio de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas; una vez realizada la audiencia oral de juicio en fecha 14 de diciembre de 2011 una vez finalizada la evacuación de las pruebas, las partes expusieron las conclusiones generales del proceso, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo; y en la oportunidad fijada el Tribunal señaló que con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas se declara: Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Wilmer Pereira, Denice Rojas, María Carpio, Richard Medina, Ricardo Echeverría, Harold Carroz, Juan González, Wilmer Santiago, Iker Quiros, Isidro Estrada, Jeferson Hernández, Jennifer Ruiz, Jorge Becerra, José Delgado, José Montilla, José Osuna, Juan González, Julianne Duarte, Kelvin Bardellini, Luís Freites, Luís Materan, Maria Carpio, Maria Pérez, Mayerlys Chacin, Neucrates Urdaneta, Oleary Montiel y Orlando Méndez contra la empresa Geoservices, S.A.. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha. En cuanto a la homologación del documento transacción presentada en lo que respecta al ciudadano Henry Moncada, el Tribunal se pronunciará en decisión aparte.

THEMA DECIDEMDUN

En la presente causa y vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo pautado en el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que quedó admitida la prestación de servicios, fecha de inicio de la relación laboral, cargo desempeñado por cada uno de los actores, así como que los mismos prestan servicios dentro de la demandada; por lo que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia del pago ticket de alimentación por parte de la demandada a cada uno de los actores, ya que éstos alegan que la empresa no ha cumplido con dicho beneficio en forma alguna; y la demandada por su parte negó dicho hecho, alegando que la misma cumple a cabalidad con dicho beneficio, no a través de la entrega de tikets, sino a través de la compra de los alimentos; por lo le corresponde claro esta la carga de la prueba. Así se señala.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

.-Solicito se oficie a la Sociedad mercantil SODEXO PASS, a los fines se sirva enviar e informar a este Juzgado lo siguiente: Primero: Si tiene esa sociedad algún contrato de servicios con la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A. RIF J-00126084-6, para la provisión de tarjetas de alimentación o cupones o ticket. De ser positivo, indique la fecha o período de vigencia o duración del mencionado contrato (desde y hasta). Segundo: Si los tickets que emite denominados CESTA PASS, son emitidos estrictamente a nombre de GEOSERVICES, SA. o son emitidos a nombre de alguna persona natural (en este caso señale nombre, apellido y cedula de identidad de la persona natural). Tercero: Informe si ha emitido alguna tarjeta electrónica, cupón o cesta ticket (ó cesta pass) estrictamente a nombre de alguno de los siguientes ciudadanos: Henry Moncada CI V- 6.748.553, Iker Quiros CI V- 4.431.108, Isidro Estrada CI V- 7.818.723, Jeferson Hernández CI V- 15.416.303, Jennifer Ruiz CI V-16.834.288, Jorge Becerra CI V- 16.211.169, José Delgado CI V- 5.106.751, José Montilla CI V- 5.181.382, José Osuna CI V- 16.173.310, Juan González, CI V- 14.509.158, Julianne Duarte, CI V- 15.320.584, Kelvin Bardellini CI V- 14.409.010, Luís Freites CI V- 14.449.878, Luís Materan CI V- 8.517.219, María Carpio CI V- 15.015.233, Maria Pérez CI V- 16.221.940, Mayerlys Chacin CI V- 14.525.293, Neucrates Urdaneta CI V- 7.787.356, Oleary Montiel CI V- 7.692.954 y Orlando Méndez CI V- 9.008.819. No se recibió respuesta, no se insistió en la misma. No hay prueba que valorar.

. -Solicito se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines se sirva informar a este Juzgado lo siguiente: Primero: Si por ante esa oficina se encuentra inscrita la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A. cuyo número patronal N-11300604. Segundo: Si los ciudadanos que se mencionan a continuación se encuentran inscritos por la antes identificada sociedad, a saber: Henry Moncada CI V- 6.748.553, Iker Quiros CI V- 4.431.108, Isidro Estrada CI V- 7.818.723, Jeferson Hernández CI V- 15.416.303, Jennifer Ruiz CI V-16.834.288, Jorge Becerra CI V- 16.211.169, José Delgado CI V- 5.106.751, José Montilla CI V- 5.181.382, José Osuna CI V- 16.173.310, Juan González, CI V- 14.509.158, Julianne Duarte, CI V- 15.320.584, Kelvin Bardellini CI V- 14.409.010, Luís Freites CI V- 14.449.878, Luís Materan CI V- 8.517.219, María Carpio CI V- 15.015.233, Maria Pérez CI V- 16.221.940, Mayerlys Chacin CI V- 14.525.293, Neucrates Urdaneta CI V- 7.787.356, Oleary Montiel CI V- 7.692.954 y Orlando Méndez CI V- 9.008.819. Tercero: Si la sociedad mercantil, mantiene alguna deuda y en caso de ser positivo indique el monto total y si cuenta con solvencia emitida por ustedes. Cuarto: Salario semanal que ha declarado correspondiente a cada ciudadano mencionado. Sus resultas rielan en los folios 1.278 y siguientes, y nada aportan a la solución de la controversia planteada.Se desechan del proceso.

.-Solicito se oficie a Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines se sirva informar a este Juzgado lo siguiente: Primero: Si mantienen relación comercial o mercantil con la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A. RIF J-00126084-6. Segundo: Si la mencionada empresa opera o ejecuta labores en los campos petroleros ubicados en el estado Monagas. Tercero: Si los trabajadores de la nomina menor mensual (empleados) que laboran en el campo petrolero del estado Monagas, se encuentran amparados o no por la Convención Colectiva Petrolera, o al menos deben recibir el salario básico mensual establecido en la mencionada convención. Cuarto: Si los trabajadores que pernoctan en el campo petrolero deben recibir por parte del patrono el pago o la dotación de la vivienda y alimentación. Quinto: Remitir a este Juzgado copia certificada del contrato de servicio que rige en el estado Monagas, entre PDVSA y sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., y que se encuentre vigente para el día 28 de febrero de 2011. No se recibió respuesta.
-Solicito se oficie a Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines se sirva informar a este Juzgado lo siguiente: Primero: Si se encuentra inscrita la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A. RIF J-00126084-6. Segundo: Si la mencionada sociedad ha realizado la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010. Tercero: El monto obtenido en cuanto a la renta de los años 2008, 2009 y 2010. Cuarto: Se sirva remitir a este Juzgado copia certificada de la declaración del Impuesto Sobre la Renta al ejercicio fiscal de los años 2008, 2009 y 2010.
.-Solicito se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a los fines se informar a este Juzgado lo siguiente: Primero: Si por ante la sala de sindicato, se encuentra inscrita la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la empresa MUD LOGGING mejor conocido como SINTRAMUDLOGGING, y en caso de ser positivo, indique si los ciudadanos Wilmer Pereira, Denice Rojas, María Carpio, Richard Medina, Ricardo Echeverría, Harold Carroz, Juan González, Wilmer Santiago, titulares de las cedulas de identidad números, 11.292.828, 11.034.853, 15.015.233, 9.928.242, 25.659.346, 15.939.558, 14.509.158 y 14.400.438, ocupando los cargos de secretario general, secretaria de organización, secretaria de finanzas, secretario de reclamos, secretario de actas y correspondencia (e), secretario de deportes y cultura, secretario de doctrina y propaganda y vocal b. Segundo: Si por ante la Sala de Fueros, cursan los expedientes signados con los números 044-2011-01-0196, 044-2011-01-0197 y 044-2011-01-0198, referidos a calificaciones de despido intentadas por la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A. contra tres (03) trabajadores a saber Wilmer Pereira, María Carpio y Wilmer Santiago. Tercero: Remitir copia certificadas de los expedientes administrativos antes señalados. Cuarto: Si por ante la Sala de Reclamo, cursan los expedientes identificados como 044-2011-03-00277 y 044-2011-03-00278, relativos a reclamos interpuestos por SINTRAMUDLOGGING, en contra de GEOSERVICES, S.A. Quinto: Remitir copia certificada de los expedientes señalados en el particular anterior. Sexto: Si por ante la Unidad de Supervisión cursa la causa signada 044-2009-07-04367, el cual reposa por ante esa unidad, remitir copia certificada de la totalidad del mismo. Séptimo: Si por ante la Sala de Contrato y Conciliación cursa la causa signada 044-2009-02-00008, el cual reposa por ante esa unidad, remitir copia certificada de la totalidad del mismo. Se recibió respuesta. Nada aporta a la solución de la controversia. Se desecha del proceso.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicito sean exhibidos originales de Recibos de pago hasta el día 28 de febrero de 2011 correspondiente a cada accionante, a los fines de verificar fecha de ingreso, salario básico mensual y cargo desempeñado por cada uno de ellos. No fueron exhibidos. Nada aportan por cuanto no esta controvertida, la relación laboral, ni las fechas de ingreso de los actores.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
-Promueve Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada GEOSERVICES, s.a. La misma no se materializo, debido a la incomparecencia de la parte promovente. Se declaro desierto el acto. Así se señala.
.- Promueve Inspección Judicial en la sede de la empresa Sodexo Pass, esta prueba no fue admitida por existir coincidencia entre sus particulares y los requeridos en la prueba de informes, en tal sentido su tramitación se hizo a través de la prueba de informes.
-Promueve Inspección Judicial en la sede del Archivo del Circuito Laboral del Estado Monagas La misma no se materializo, debido a la incomparecencia de la parte promovente. Se declaro desierto el acto. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

.-Invoca el principio de la comunidad de la prueba. No es un medio de prueba susceptible de valoración.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: RAMON FIGUERA BASTARDO, ROBERT QUIÑONES LARA, DENIS BARRIOS MAZA, ADELAIDA ASCANIO, MANUEL MOLINA, LEIDA BUSTOS Y YADIRA GONZALEZ. Solicita la ratificación testimonial de los documentales promovidos. Comparecieron los ciudadanos Ramón Figuera, Robert Quiñones, Denis Barrios, Adelaida Ascanio, Manuel Molina y Yadira González, quienes reconocieron el contenido y firma de los documentales que le fueron presentados, y fueron contestes en las respuestas. Se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De sus declaraciones se desprende el método empleado `por la demandada a los fines de adquirir los alimentos necesarios para las comidas requeridas por los trabajadores en los campos petroleros (Cabinas de de Mud Logging).

DE LA PRUEBA DE DOCUMENTALES:

-Promueve Marcado “B”, original de Contratos de Trabajo de los Accionantes.
-Promueve Marcado “C”, Formatos para avance de comida cabina.
-Promueve Marcado “D”, Pagos de gastos de comida, avance de gastos, semana de comida.
-Promueve Marcado “E”, Relaciones de gastos de comida y reclamos de aumento de cesta ticket.
-Promueve Marcado “F y G”, Transacciones laborales celebradas por Geoservices, S.A. con diversos empleados egresados entre 2006 y 2010.
Todas las documentales promovidas fueron reconocidas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

.-Solicito se oficie a la Sociedad mercantil SODEXO PASS, a los fines se sirva enviar e informar a este Juzgado lo siguiente: Primero: Cuales son las clases y/o tipos de productos canjeables por bienes y servicios que ofrece a sus clientes. Cuales son las características particulares de cada clase y/o tipo de producto con especificación acerca de los bienes y servicios que se puedan adquirir por cada clase y/o tipo de producto que ofrece. Segundo: Si le provee a la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A. RIF J-00126084-6, de los siguientes productos: ticket alimentación (denominados cesta pass), tarjetas electrónicas de alimentación (denominadas tarjetas de alimentación pass), y cesta juguetes, y desde que fecha en cada caso. En caso de no coincidir la denominación de los productos antes mencionados, pedimos que en la respuesta se haga la aclaratoria correspondiente. Tercero: Cuales son las reglas que rigen la relación comercial con los diversos establecimientos afiliados, que reciben como modalidad de pago los “cesta pass” y las “tarjetas de alimentación pass”, o los productos cuya denominación y finalidad se asemeja a los antes mencionados en caso de haber discordancia con los que aquí se mencionan, y reglas esas conforme a las cuales se garantiza el uso adecuado de las diversas clases y/o tipos de producto. Cuarto: Informe mes a mes de todo el año 2010 y hasta la fecha de emisión de su respuesta inclusive, los montos de dinero por los cuales ha proveído a la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., de los productos ticket alimentación, (denominados cesta pass y las tarjetas de alimentación pass). No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.
-Solicito se oficie a la empresa PDVSA, Servicios, S.A., a los fines se sirva informar a este Juzgado lo siguiente: Primero: En cuanto pozos y/o taladros de perforación de esa empresa le presta actualmente servicios de Mud Logging la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A. RIF J-00126084-6. Segundo: Indicar la dirección o ubicación exacta de cada uno de los pozos y/o taladros de perforación donde en la actualidad GEOSERVICES, S.A. le presta servicios de Mud Logging. Tercero: Indicar cuanto trabajadores directos de GEOSERVICES, S.A., se encuentran permanentemente cumpliendo turnos o guardias rotativas, en las cabinas de Mud Logging suministradas por GEOSERVICES, S.A. Se recibió respuesta. Se evidenció las diferentes cabinas de Mud Loggin contratadas, y su ubicación en los campos petroleros de los estados Monagas y Anzoátegui. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicito la Prueba de Reconstrucción de Hechos, la cual no fue admitida por considerarse imprecisa e indeterminada, y por no ser éste el medio de prueba idóneo para la obtención de la información que se pretende.

MOTIVA

El beneficio de alimentación se ha concebido dentro de nuestro derecho positivo a los fines de mejorar el estado nutricional del trabajador, para coadyuvar en el fortalecimiento de la salud del trabajador. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 25/04/2005 señaló:

“…el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral….” (Negrillas del Tribunal).


Así mismo en sentencia de reciente data la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL., señaló lo siguiente:
“… El 1° de septiembre de 1998, fue sancionada por el extinto Congreso de la República de Venezuela la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, cuyo objeto era crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; derogada por la Ley de Alimentación de Trabajadores, actualmente vigente.
En la exposición de motivos de esta última Ley se estableció lo siguiente:
“…El Legislador concientizado por la necesidad de dar respuesta inmediata a las medidas económicas decretadas por el Ejecutivo Nacional, que han repercutido y generado un impacto en el poder adquisitivo de la población venezolana, específicamente en la clase trabajadora nacional, ha decidido reformar la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, ampliando el otorgamiento de este beneficio social, para de esta manera equilibrar las necesidades básicas del trabajador.
En consideración a lo anterior, el beneficio otorgado debería hacerse progresivamente extensible a toda la población trabajadora por igual, teniendo por norte el principio de igualdad y de las normas favorables a los trabajadores, por ser considerados hoy en día los débiles económicos de la sociedad venezolana, quienes deben obtener del Estado, las garantías y protección que merecen.
En consecuencia, la presente reforma de Ley persigue mantener, entre otras cosas, la separación real ya existente entre el salario y la protección alimentaria; mejorar las condiciones para su otorgamiento, propugnando medidas, políticas y programas que beneficien a los trabajadores; en tal sentido, la intención del legislador es de proveerlos de una comida balanceada, que debe mantenerse, y no desviar el espíritu, propósito y razón de la Ley, como medio de prevención a las posibles enfermedades ocupacionales, para así obtener un mayor rendimiento en la labor diaria que desempeña cada trabajador.
Cabe destacar que en la actualidad y como hecho cierto, se ha desvirtuado el objeto de la Ley vigente, toda vez que la modalidad utilizada por los empleadores o patronos en el reconocimiento del programa de alimentación ha declinado sus fines al destinarse a la adquisición de productos que no son susceptibles del consumo humano, no constituyendo, por supuesto, una comida balanceada, y es por lo que, a tales efectos, la presente reforma de Ley persigue el fiel cumplimiento de la finalidad de la misma.
Asimismo, cabe resaltar, que el Magistrado ponente que suscribe la presente decisión, actuando como legislador para el momento de la discusión y sanción de dicho marco normativo, señaló:
No podemos olvidar que el objetivo central de esta Ley es que el trabajador perciba una comida dietéticamente balanceada al momento en que finaliza su jornada de trabajo. Es decir, que la comida balanceada tiene que ser puntual. Las modalidades adicionales, que es otra realidad que no podemos obviar serán eso, modalidades en segundo lugar. Por ejemplo, el cesta–ticket que ha tenido la generalidad en el universo de los trabajadores, es una variante y no en ese orden. El cesta–ticket debe ser respetuoso para la empresa que lo otorga, y el comercio que lo recibe, para que sea únicamente por una comida balanceada o por alimentos que permitan que el trabajador obtenga esa comida balanceada. Y no que se utilice con otros fines que por desgracia sucede con bastante frecuencia. (Vide. Sesión Ordinaria del día jueves 25 de noviembre de 2004, Diario de Debate de la Asamblea Nacional).
Adicionalmente, es necesario señalar que además de establecerse en el derecho positivo el beneficio de alimentación, el mismo también ha sido objeto de implementación a través de convenciones colectivas.
El beneficio de alimentación de los trabajadores está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público.

Ahora bien, prevé la Ley Programa de Alimentación, en sus artículos 2 y 4 lo siguiente:

Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

“Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

a) Mediante la instalación del beneficio de comedores propios de la empresa...
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaboradas por empresas especializadas en el caso;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets”, con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas;
d) Mediante la Instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Puede observarse, que la Ley otorga diferentes métodos para que el patrono cumpla con el beneficio de alimentación; en la presente causa quedó demostrado el método empleado por la demanda para proveer a sus trabajadores de los alimentos necesarios para su alimentación en el lugar de prestación de servicios, lugar éste ubicado en los pozos petroleros por lo general alejados de centros poblados ésta alegó en la contestación lo siguiente:

“…Nuestra representada GEOSERVICES, S.A., por su parte, se encarga de proveer o suministrar semanalmente los alimentos para que el personal de se prepare sus comidas durante la estadía en las cabinas y trailers-vivienda y las consuma en los comedores de cada locación, alternándose de acuerdo a la planificación que a bien tengan hacer entre ellos para la preparación de los alimentos, pues siempre hay seis personas en cada locación…”

Se evidenció que la demandada le suministraba a los actores los medios necesarios para que estos adquirieran la provisión de alimentos para su sustento durante los días en que estos prestaban el servicio dentro del campo petrolero; los trabajadores con los alimentos que compraban, se preparaban sus respectivas comidas, dígase: los desayunos, almuerzos y cenas correspondientes a cada día, es decir, a través de éste método de cumplimiento, la demandada materializa la razón y propósito de la Ley de Alimentación de Trabajadores, tal como se expresa en su exposición de motivos. Por lo tanto, al la demandada cumplir con los medios necesarios para que los trabajadores que prestan servicios en las cabinas de Mud Logging donde realizan sus funciones, se alimentaran alimentarse diariamente, no es procedente, condenar adicionalmente el pago en efectivo del beneficio, ya que éste sólo procede, (en efectivo), cuando la demandada ha incumplido con la provisión de alimentos, situación que fue totalmente desvirtuada pro la demandada. Todo lo anteriormente señalado, trae como consecuencia que lo demandado sea improcedente en derecho, y se declare SIN LUGAR la acción propuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO CESTA TICKETS intentaran los ciudadanos WILMER PEREIRA, DENICE ROJAS, MARÍA CARPIO, RICHARD MEDINA, RICARDO ECHEVERRÍA, HAROLD CARROZ, JUAN GONZÁLEZ, WILMER SANTIAGO, IKER QUIROS, ISIDRO ESTRADA, JEFERSON HERNÁNDEZ, JENNIFER RUIZ, JORGE BECERRA, JOSÉ DELGADO, JOSÉ MONTILLA, JOSÉ OSUNA, JUAN GONZÁLEZ, JULIANNE DUARTE, KELVIN BARDELLINI, LUÍS FREITES, LUÍS MATERAN, MARIA CARPIO, MARIA PÉREZ, MAYERLYS CHACIN, NEUCRATES URDANETA, OLEARY MONTIEL Y ORLANDO MÉNDEZ, ya identificados, en contra de la empresa GEOSERVICES, S.A. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.