REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Enero de 2012.-
Años 201° y 151°
PARTE ACTORA: ADRIANA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.061.475.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAYA RAMIREZ BELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.142,
PARTE DEMANDADA: JOSE BALTAZAR NELO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.408.146. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO PEREIRA, XIOMARA NELO LOZANO y EIRA OVALLES abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.004, 38.008, 111.114, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN (Sentencia Definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 40722 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 6 de marzo de 2006, por demanda de partición incoada por la ciudadana ADRIANA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.061.475, asistida por la ciudadana ZORAYA RAMIREZ BELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.142, contra el ciudadano JOSE BALTAZAR NELO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.408.146. (Folios 1 al 32).
Admitida como fue la misma por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con Sede en Cagua, se ordenó emplazar a la parte demandada librándose comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y además se abrió el cuaderno de medidas, en fecha 9 de marzo de 2006. (Folios 33 al 34).
La ciudadana ADRIANA PEÑA RODRIGUEZ, antes identificada, confirió Poder Apud Acta a la abogada ZORAYA RAMIREZ DE BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°61.142, en fecha 14 de marzo de 2006, quien fue designada correo especial para gestionar la citación de la parte demandada por el precitado Juzgado. (Folios 35 al 37).
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2006, fue recibida la resulta de la comisión del Juzgado Tercero del Municipio Ibarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se desprende que el Alguacil de ese Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación correspondiente. (Folios 38 al 50).
Mediante diligencia de esa misma fecha, la abogada ZORAYA RAMIREZ DE BELLO, antes identificada, solicitó que se procediera con la práctica de la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folio 51); lo cual fue acordado en fecha 20 de julio de 2006. (Folio 52 al 53).
Compareció ante ese Tribunal en fecha 3 de agosto de de 2006, la ciudadana ZORAYA RAMIREZ DE BELLO, antes identificada, y consignó carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero, en el diario “El Nacional” de fecha 27 de julio de 2006, y el segundo, en el diario “El Impulso” de fecha 31 de julio del 2006. Asimismo, solicitó que fuera librada la respectiva comisión para que se fijara el cartel en el domicilio de la demandada. (Folios 55 al 57). Esta solicitud fue acordada por medio de auto de fecha 14 de agosto de de 2006, se comisionó nuevamente al Juzgado Tercero del Municipio Ibarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que procediera con la práctica de la fijación del cartel de citación de la parte demandada. (Folios 58 al 60).
Fue recibida la resulta de la referida comisión, en la cual puede evidenciarse que la Secretaria de ese Juzgado, dejó constancia que se trasladó en fecha 26 de octubre de 2006, al domicilio de la parte demandada, fijando el respectivo cartel de citación correspondiente en su morada.
Por otra parte, se observa que el Juez Temporal para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, el 14 de noviembre de 2006. (Folios 61 al 65).
Compareció ante ese Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2006, la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, antes identificada, y solicitó se le designara defensor de oficio a la parte demandada. (Folio 66). Por esa razón, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado A quo le designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada JOSTELLI VANESSA FRAGOZA SCAMARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°115.388, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esta misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (Folios 67 y 68).
El Alguacil de ese Juzgado en fecha ocho 8 de enero de 2007 consignó la boleta de notificación del defensor judicial de la parte demandada debidamente practicada. (Folio 69).
El ciudadano JOSE BALTAZAR NELO LOZANO, antes identificado, asistido por el ciudadano ARNALDO PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°120.004, compareció ante el Juzgado A quo a los fines de darse por citado en la presente causa. (Folio 70). Asimismo consta, que el referido ciudadano, confirió Poder Apud Acta a la ciudadana XIOMARA NELO LOZANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°38.008. (Folio 74).
En fecha 30 de enero de 2007, la abogada XIOMARA NELO LOZANO, ya identificada, dio contestación a la demanda y presentó reconvención, con sus respectivos anexos. (Folios 72 al 89).
La apoderada judicial del demandado acudió al Juzgado A quo, en fecha 5 de febrero de 2007, consignando escrito de informes. (Folios 90 al 91).
El Juzgado A quo, mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), admitió el precitado escrito de reconvención, y fijó el (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la contestación de la misma. (Folio 92).
Posteriormente, en fecha 5 de marzo de 2007, la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, antes identificada, consignó escrito de contestación de reconvención, con sus respectivos anexos. (Folios 93 y 102).
Consta en autos que el ciudadano JOSE BALTAZAR NELO LOZANO, antes identificado, confirió poder especial a la abogada EIRA OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°111.114, en fecha 8 de marzo de dos mil siete (2007).
La abogada EIRA OVALLES, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (Folios 104 al 120).
Asimismo, consta que la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, antes identificada, mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), impugnó todas y cada una de las copias simples consignadas por la parte demandada, así como su escrito de pruebas, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, además ratificó los escritos que rielan en los folios 91 al 94 de la presente causa. (Folio 121).
En fecha 2 de mayo de 2007, la abogada XIOMARA NELO LOZANO, antes identificada, consignó escrito, en el cual solicitó con urgencia, que se oficiara al componente aéreo ubicado en la Carlota Caracas, a cargo del Comandante General de División (Av.) Roger Cordero, para que se procediera la retención de las prestaciones sociales que le corresponden a la parte actora ciudadana ADRIANA PEÑA RODRIGUEZ. (Folios 122 al 124).
El Juzgado A quo, mediante auto estableció, que vencido como se encontraba el lapso para la presentación de informes se acogió al lapso establecido en ele artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar sentencia. (Folio 125).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio 2007, la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, antes identificada, solicitó se dictara sentencia en el presente proceso. (Folio 126).
El Juzgado A quo, mediante auto de fecha primero (1) de agosto de dos mil siete (2007) difirió la oportunidad de dictar sentencia al trigésimo (30°) día siguiente a esa fecha. (Folio 127).
Posteriormente mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, antes identificada, solicitó se dictara sentencia en el presente proceso. (Folio 128).
El Juzgado A quo, mediante auto, ordenó librar oficio al componente aéreo ubicado en la Carlota Caracas, a cargo del Comandante General de División (Av.) Roger Cordero, por cuanto se evidenció que no cursaba en autos el monto de las prestaciones sociales que le correspondían a la parte actora del presente proceso, ciudadana ADRIANA PEÑA RODRIGUEZ, antes identificada, el cual fue librado en fecha 15 de noviembre de 2007.(Folio 129 al 130).
La Abogada EIRA OVALLES, antes identificada, consignó escrito, en fecha 28 de noviembre de 2007. (Folio 131 al 133).
El Alguacil del Juzgado A quo, consignó el precitado oficio debidamente firmado, en fecha 18 de diciembre de 2007. (Folio 134).
La ciudadana ADRIANA PEÑA RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por la abogada MARIA EUGENIA PEÑA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°102.473, mediante diligencia de esa misma fecha, consignó oficio emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A) de fecha 31 de mayo de 2004, contentivo del cálculo de las prestaciones sociales de la parte actora del presente proceso ADRIANA PEÑA RODRIGUEZ. (Folio 135 al 136).
Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, dictó sentencia en fecha tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), la cual declaró, en su parte dispositiva lo siguiente:
“…por las razonas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ADRIANA PEÑA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.061.475, debidamente asistida por la abogada ZORAYA RAMIREZ DE BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°61.142, contra el ciudadano JOSE BALTAZAR NELO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.408.146, de los siguientes bienes: 1) Una (01) parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Corocito, la cual está situada entre las poblaciones de Cagua y Santa Cruz, identificada con el N° 21, del sector 07, avenida 4 y la casa sobre ella construida, la cual tiene una extensión de 330 mts2 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE. Con la avenida 4 del sector 7, en una línea recta de quince metros lineales (15 ml). SUR: con la parcela 26 del sector 7, en una línea recta de quince metros lineales (15 ml). ESTE: con parcela 22 del sector 7, en una línea recta de veintidós metros lineales (22 ml) y OESTE: Con parcela 20 del sector 7, en una línea recta de veintidós metros lineales (22 ml). A dicho inmueble le pertenece un porcentaje en relación al valor total del área vendible del parcelamiento de cero entero ciento cuarenta y tres con catorce milésimas por ciento (0.14314%), según se evidencia en documento registrado ante la oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 23 de Octubre de 1.992, anotado bajo en Nº 36, folios 308 al 312, protocolo Primero, Tomo 3º, 2) Firma Mercantil DISGENESEIN, C.A, debidamente anotada en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el N° 18, Tomo 56-A, folios 09 al 15, Acta de fecha 14 de junio de 2004, bajo el N° 28, Tomo 41-A, folios 28 al 32, Acta de fecha 18 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 28, tomo 50-A, folios 51 al 54; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano JOSE BALTAZAR NELO LOZANO contra la ciudadana ADRIANA PEÑA, en cuanto a la partición de los siguientes bienes: 1) Registro de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA LELOZANE, S.R.L., debidamente anotada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 1.996, bajo el N° 35, Tomo 234-A, 2) prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Adriana Peña en la cantidad de diez y nueve millones novecientos noventa y un mil ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.991.081,20) o bolívares fuertes la cantidad de bolívares diez y nueve mil novecientos noventa y uno con ocho céntimos (Bf. 19.991.08°°). TERCERO: Una vez firme la presente decisión, desígnese perito avaluador a objeto de proceder al efectivo avalúo de los bienes objeto de partición, e igualmente se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total por parte de ninguno de los litigantes…”
La referida decisión cursa a los folios 138 al 155 del presente expediente.
La abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, antes identificada, solicitó la notificación de la parte demanda de la anterior sentencia, mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2008. (Folio 156).
En fechas 6 de marzo de 2008, el Juzgado A quo emitió auto comisionando al Juzgado de Municipio del Estado Lara, a los fines de que el Alguacil del citado Juzgado practicara la notificación de la parte demandada, ciudadano JOSE BALTAZAR NELO LOZANO. (Folio 157 al 161).
En fecha treinta 31 de marzo de 2008, la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en fecha 3 de marzo de 2008. (Folio 162).
Por auto de fecha 4 de abril de 2008, el Tribunal A quo realizó cómputo y oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de Maracay circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 95 y 96).
Subieron las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de junio de 2008. (Folio 166). El mencionado Juzgado de Alzada por auto de fecha 3 de marzo de 2008, estableció que al vigésimo (20) día de despacho siguiente a ese, tendría lugar la consignación de los escritos de informes y que vencido ese lapso, se sentenciaría la presente apelación dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a que transcurrieran los anteriores. (Folio 167).
La parte demandada reconvenida a través de su apoderada judicial en fecha diecisiete 17 de julio de 2008, presentó escrito de informes ante ese Juzgado, en el cual Insistió en el valor probatorio de todas y cada una de las copias que presentó, que rielan a los folios sesenta y uno al setenta y seis (Folios 61 al 76), que agregó en la oportunidad de contestar la demanda y proponer la reconvención. De seguidas, manifestó que en la oportunidad contestar la demanda y promover la reconvención promovió el cotejo con el original de los siguientes documentos:
1. Un vehiculo clase: automóvil; marca: DAEWOO; modelo: ESPERO AUT; tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR; serial de carrocería: KLAJA19K1PB706693; serial de motor: C2OLZ25121662; color: VINOTINTO; año: 1993; placas: YCY477, el cual pertenece a la comunidad de gananciales según documento de adquisición N°19, Tomo 71, de fecha 23 de junio de 1997, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo del Estado Miranda, además, señaló que el documento original así como la posesión de dicho vehículo se encuentra en manos de su ex cónyuge ADRIANA PEÑA RODRIGUEZ, antes identificada, de igual forma señaló que si dicha ciudadana no presentara el referido documento solicitó que fuera cotejado con el que se encuentra en la Notaria precitada .
2. Un vehiculo clase: CAMIONETA, MARCA: FORD; tipo: SPORT WAGON; modelo: EXPLORER SIN.2P; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 8XDY22X4X8A28981, serial de motor: X A28981, color: PLATA; año: 1999, placas: MB0880, el cual les pertenece según documento de adquisición N°48, Tomo 63, de fecha 28 de julio de 2004, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia. Que el anterior vehiculo fue vendido sin su consentimiento y manera fraudulenta por su ex cónyuge ADRIANA PEÑA RODRIGUEZ, antes identificada, a la ciudadana DINORA VIRGINIA DAZA LUGO, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 15 de julio de 2004, bajo el N°1, Tomo 50, además señaló que el documento original de referido vehículo se encuentra en manos de su ex cónyuge ADRIANA PEÑA RODRIGUEZ, de igual forma señaló que si dicha ciudadana no presentara el referido documento solicitó que fuera cotejado con el que se encuentra en la Notaria anteriormente especificada, así como el de la venta fraudulenta.
3. un vehiculo marca: DACIA; modelo: 524NGTI; serial de carrocería: UU1R52319Y2922663, serial de motor: 9413; color: BLANCO; año: 2000; clase: SEDAN; tipo: TD, uso: TAXI, emanado del Ministerio de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 1 de febrero de 2001, además señaló que el documento original de referido vehículo se encuentra en manos de su ex cónyuge ADRIANA PEÑA RODRIGUEZ, antes identificada, de igual forma señaló que si dicha ciudadana no presentara el referido documento solicitó que fuera cotejado con el que se encuentra en la Notaria anteriormente especificada.
4. Un vehiculo marca: DAEWOO; modelo; CIELO; serial de carrocería: KLATF19Y14B2661001, serial de motor: G15MF7956098, color: BLANCO; año: 2000, placas: DH602T, de igual forma señaló que si dicha ciudadana no presentara el referido documento solicitó remitir oficio al MINTRA, a los fines de la obtención de los datos certificados del vehículo en cuestión.
5. consignó copia certificada emanada del Notario Público Séptimo de Valencia, Estado Carabobo, del documento N°52, Tomo 111, de fecha 16 de agosto de 2001, donde claramente se evidencia que la ciudadana ADRIANA PEÑA RODRIGUEZ, recibió indemnización y efectuó la venta del vehículo marca: MITSUBISHI; modelo: MF 2.5L V6 A/T; serial de carrocería: JMYSREA5WZ001134, serial de motor: BH6718, color: BLANCO SOFIA, año: 1998; clase: AUTOMOVIL; uso: PARTICULAR; tipo: SEDAN; placas: GAS 03U, el cual pertenece a la comunidad de gananciales según consta en documento emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 4 de febrero de 1999, el cual fue reportado ante el seguro como robado, y cobrada la indemnización por su ex cónyuge ADRIANA PEÑA RODRUIGEZ, antes identificada, como si fuera soltera, que tal hecho se evidencia según constancia emanada de Seguros Caracas de Liberty Mutual, de fecha 18 de agosto de 2006, asimismo, solicitó de manera urgente fuera librado oficio al Componente Aéreo ubicado en la Carlota Caracas, a cargo del comandante General Ciudadano General de División (Av.) Roger Cordero a los fines de la retención de las prestaciones sociales que le corresponden. (Folios 169 al 174).
Que a pesar de haber solicitado el referido cotejo, el tribunal de la causa guardó silencio al respecto, por lo cual señala que dicho Juzgado incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, antes identificada, solicitó se dictara sentencia en el presente proceso. (Folio 175).
Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró, en su parte dispositiva lo siguiente:
…” con fundamento en las consideraciones de hecho de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el ciudadano JOSE BALTAZAR NELO LOZANO, titular de la cedula de identidad N°7.408.146, asistido por la abogada EIRA OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°111.114, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 02 de marzo de 2008.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que resulte competente, se pronuncie sobre la admisión o no de la prueba de cotejo, de conformidad a lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD, de todas las actuaciones subsiguientes al acto irrito comprendidas desde el folio ciento veinticinco al ciento sesenta y cinco (Folios 125 al 165) ambos inclusive.
CUARTO: no hay condenatoria en constas en razón de la naturaleza de la presente acción…”
La mencionada decisión riela en los folios 176 al 185 de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, solicitó la ejecución de la anterior sentencia. (Folio 186).
El 1º de diciembre de 2008, ese Juzgado emitió auto con la finalidad de corregir los errores de foliatura, lo cual se realizó en esa misma fecha según constancia dejada por la Secretaria Temporal para el momento; asimismo, consta que fue realizado el respectivo cómputo, según constancia dejada por la precitada Secretaria, y de igual forma de ordenó en esa misma fecha remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, el cual, efectivamente fue remitido en esta misma fecha, y fue recibido por el precitado Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2008; de igual manera consta que este Juzgado ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil que resultara competente por distribución, en esta misma fecha. (Folios 187 al 193).
Ahora bien, según consta en las actas que conforman el presente expediente, conoce este Órgano Jurisdiccional del presente procedimiento de partición de la comunidad conyugal, por lo que en fecha 14 de enero de 2009, se le dio entrada al mismo y se le signó el Nº 40722, nomenclatura de este Tribunal. (Folios 196).
En fecha 10 de marzo de 2009, fueron agregadas las actuaciones recibidas al expediente. (Folios 197).
Este Juzgado por auto de fecha 20 de marzo de 2009, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue proveída en esa misma fecha. (Folios 198 al 199).
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, consignó la referida boleta debidamente firmada mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2009. (Folios 200 al 201).
En fecha 19 de mayo de 2009 este Juzgado emitió auto realizando el cómputo de los días transcurridos, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, fue fijada oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de cotejo al segundo (2do) día siguiente a ese a las diez de la mañana (10:00 a.m). (Folios 202 al 203).
La abogada EIRA OVALLES, solicitó que se nombrara experto para la práctica de la precitada prueba de cotejo, lo cual fue acordado por auto de fecha 3 de agosto de 2009, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a ese, a las diez de la mañana (10:00 a.m). (Folios 204 al 205).
Este Juzgado en fecha 7 de agosto 2009, declaró desierto el precitado acto, ya que no comparecieron las partes ni por si ni por intermediario de apoderados judiciales. (Folio 206).
La abogada EIRA OVALLES, solicitó se fijara nueva oportunidad para la realización de dicho acto, en fecha 2 de octubre de dos mil nueve (2009), respecto de lo cual, este Juzgado se pronunció a través de auto de fecha 6 de octubre de 2009, realizando previamente el respectivo cómputo y seguidamente, negó por improcedente la solicitud de fijar nueva oportunidad para la designación de los expertos. (Folios 207 al 209).
Mediante reiteradas diligencias de fechas 10 de noviembre, 8 de diciembre de 2009 y 20 de enero de 2010, la abogada ZORAYA RAMIREZ DE POZZO, antes identificada, solicitó se dictara sentencia en el presente proceso. (Folios 210 al 212).
Posteriormente, por medio de auto de fecha 6 de mayo del 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe, y a su vez se ordeno librar boleta de notificación del referido abocamiento, a la parte demandada. (Folios 215 al 216).
En fecha 26 de mayo de dos 2010, la Alguacil de este Juzgado dejó constancia que le fueron consignados los emolumentos. (Folio 217).
La Alguacil de este Juzgado en fecha 7 de junio de 2010, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada. (Folios 218 y 219).
Este Juzgado mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 220).
En fecha 20 de Septiembre de 2010 este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró lo que de seguidas se transcribe.
“…DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ADRIANA PEÑA RODRIGUEZ, contra el ciudadano JOSE BALTAZAR NELO LOZANO, CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, y en consecuencia se orden la partición de los siguientes bienes:
1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicada en el Parcelamiento Urbanización “COROCITO”, la cual esta situada entre las poblaciones de Cagua y Santa Cruz del Estado Aragua, identificada con el N°21, del Sector 7, Avenida 4°, y la casa sobre ella construida, la cual les pertenece a ambos, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 1992, bajo el N°36, Folios 308 al 316, Protocolo 1°, Tomo 3, cuarto trimestre del año 1992.
2. Un inmueble ubicado en la Urbanización Montaña Fresca, Calle Valle Morín, Sector las Palmas Parcela N°P- 38, en la ciudad de Maracay Estado Aragua.
3. Acciones nominativas de la Sociedad Mercantil DISGENESEIN C.A., anotada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el N°3, Tomo 56-A.
4. La cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 14.000.000,°°) hoy CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf.14.900,°°), por concepto de indemnización única total y definitiva por el robo del vehículo de las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, marca Mitsubishi, modelo MF 2. 5L V6 A/T, año 1998, serial de carrocería JMYSREA5AWZ000113, serial de motor BH6718, color blanco, placas GAS03U, uso particular.
5. Un vehículo clase: automóvil; marca: DAEWOO; modelo: ESPERO AUT; tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR; serial de carrocería: KLAJA19K1PB706693; serial de motor: C2OLZ25121662; color: VINOTINTO; año: 1993; placas: YCY477, documento de adquisición N°19, Tomo 71, de fecha 23 de junio de 1997, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo del Estado Miranda.
6. Un vehículo clase: CAMIONETA, MARCA: FORD; tipo: SPORT WAGON; modelo: EXPLORER SIN.2P; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 8XDY22X4X8A28981, serial de motor: X A28981, color: PLATA; año: 1999, placas: MB0880, el cual les pertenece según documento de adquisición N°48, Tomo 63, de fecha 28 de julio de 2004, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 15 de julio de 2004, bajo el N°1, Tomo 50.
7. un vehículo marca: DACIA; modelo: 524NGTI; serial de carrocería: UU1R52319Y2922663, serial de motor: 9413; color: BLANCO; año: 2000; clase: SEDAN; tipo: TD, uso: TAXI, emanado del Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 1 de febrero de 2001.
8. Un vehiculo marca: DAEWOO; modelo; CIELO; serial de carrocería: KLATF19Y14B2661001, serial de motor: G15MF7956098, color: BLANCO; año: 2000, placas: DH602T.
9. Prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Adriana Peña por la cantidad de (Bs. 19.991.081,20) o DIEZ Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, hoy DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHO CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 19.991.08°°).
10. Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LELOZANE, S.R.L., debidamente anotada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 1.996, bajo el N° 35, Tomo 234-A.
Una vez firme la presente decisión, se procederá el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión…”.
Contra la mencionada decisión no se ejerció recurso de apelación en tiempo oportuno, sin embargo se observa que en fecha 13 de Diciembre de 2010, compareció la parte actora y señala expresamente que se da por notificada de la mencionada sentencia, a pesar que la misma salió dentro del lapso que prevé la ley.
Seguidamente, por auto de fecha 17 de Diciembre de 2010, este Tribunal realizó cómputo del lapso transcurrido desde la fecha en que se dictó el fallo y hasta esa fecha, para dejar constancia en auto de esa misma fecha que la referida sentencia se encontraba definitivamente firme por no haber ejercido las partes recurso alguno contra ella; pero por haber la parte actora solicitado la notificación de su contraria, se ordenó conforme a lo solicitado, dejándose expresamente establecido que al haber constancia en autos de la notificación de la parte demandada, empezarían a transcurrir los días de despacho, para que el décimo día a ése, tuviera lugar el nombramiento de partidor .
Posteriormente, en fecha 9 de Marzo de 2011, compareció la apoderada Judicial de la parte demandada, dándose por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 1 de Abril de 2010, se celebró acto de designación de Partidor, dejando el Tribunal expresa constancia que comparecieron al acto, tanto la apoderada Judicial de la parte actora ZORAYA RAMIREZ, así como la apoderada judicial de la parte demandada, EIRA OVALLES, y acto seguido se designó como Partidor al ciudadano SERGIO RAMON MORENO, ordenándose su notificación en esa misma Fecha.
Asimismo, en fecha 30 de Mayo de 2011, diligenció la apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se repusiera la causa al estado de Nombramiento de Partidor, pues a su juicio es ineludible que quien realice esta labor sea abogado, así como trajo a colación que al expresarse en la boleta de notificación que el auxiliar de justicia SERGIO RAMON MORENO realizaría labores como perito avaluador, a ello se limitarían sus funciones, dejando sentado el Tribunal que: “…indudablemente en el presente caso, si bien es cierto de que el ciudadano SERGIO MORENO, antes identificado, fue designado como PARTIDOR, no es menos cierto que únicamente se incurrió en error material en la Boleta de Notificación de fecha 1 de Abril del presente, por consiguiente, este Tribunal aprecia que al expresarse de manera involuntaria que en la Boleta solo se le notificara que se le designo como PERITO debiendo ser como PARTIDOR, la cual no es objeto de reposición, aun mas, cuando el acto cumplió con su finalidad, a tal efecto, se ratifica como PARTIDOR al ciudadano SERGIO RAMON MORENO, quien con sus facultades y experiencia en el ramo puede desempeñar el cargo encomendado, no siendo necesariamente un Abogado para realizar el supra indicado cargo…”
Posteriormente, en fecha 6 de Junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se le dio respuesta a lo expresado por la representación judicial de la parte actora indicándole el Tribunal que Ratificó como Partidor al Licenciado SERGIO RAMON MORENO.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la abogada ZORAYA RAMIREZ, plenamente identificada en autos, presentó en fecha 8 de junio de 2011, diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 6 de junio de 2011.
En fecha 9 de Junio de 2011, compareció la apoderada Judicial de la parte demandada EIRA OVALLES, señalándole al Tribunal que no tome en consideración la solicitud planteada por la apoderada judicial de la parte actora.
Posteriormente, compareció en fecha 9 de Junio de 2011, el licenciado SERGIO RAMON MORENO, antes identificado, manifestando que su designación en el presente juicio fue como Partidor.
Por consiguiente, este Juzgado en fecha 14 de junio de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró “…aplicando lo anteriormente expresado al caso en concreto, y al observar quien suscribe la presente decisión, que no hubo oposición a la partición, debe inexorablemente reiterar que el pronunciamiento hecho por este Juzgado en el acto del 1 de Abril de 2011, es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, respecto del cual no se admite apelación…En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara forzosamente, que resulta ineludible NEGAR POR IMPROCEDENTE, solicitud de apelación interpuesta por la abogada ZORAYA RAMIREZ, en fecha 8 de Junio de 2011. ASÍ SE DECIDE …”.
Respecto de la precitada decisión este Juzgadora debe dejar sentado que no se observa de las actas que forman parte del presente expediente que la precitada decisión haya sido recurrida de hecho; a pesar de ello la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha de agosto de 2011 consigna copia constante de tres folios útiles, documento suscrito por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, conforme al cual que el inmueble ubicado en Montaña Fresca, Sector Las Palmas, Nº P-38, Municipio Girardot Estado Aragua, pertenece al Estado, lo que a juicio de dicha apoderada judicial conlleva a considerar que el mencionado inmueble no podía ser objeto de partición porque el mismo es propiedad del Estado.
En virtud de la suspensión de la causa decretada el 20 de septiembre de 2011, en virtud de lo dictaminado en el Decreto Ley Nº 8.191, Contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias, las partes tramitaron su procedimiento por ante la Dirección Ministerial para la Vivienda y Habitad Aragua, lo cual dio como resultado que mediante comunicación Nº 759 el referido organismo comunicara que el antes mencionado inmueble no puede ser partido hasta tanto el Ministerio del Poder Popular la Vivienda y Habitad Aragua a través del Viceministro de articulación y gestión con competencia de vivienda otorgue la titularidad del mismo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes la posibilidad de solicitar dentro del lapso establecido aclaratorias y ampliaciones de las sentencias. En efecto, establece el mencionado artículo lo siguiente:
“...el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En efecto, la posibilidad hacer correcciones a las sentencias a través de medios específicos, lo establece el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Esos medios de corrección de los fallos son la aclaratoria, la ampliación y la rectificación de sentencia, que aluden a la posibilidad jurídica de corregir las decisiones siempre que ello no signifique una reforma o revocatoria de la decisión, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Así, pues, la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que en cada caso presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, supra transcrito, así nos lo pone de manifiesto.
La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Las aclaratorias de sentencias resultan verdaderos ejercicios interpretativos del fallo, de tal manera que, en palabras del connotado autor Carnelutti, ‘después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes, ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma’ (Carnelutti, Francesco; citado por Rengel Romberg, ob. Cit. P. 325). Con relación a este punto, resultan especialmente esclarecedoras las palabras del maestro Marcano Rodríguez, según las cuales, ‘la aclaración de los puntos dudosos de una sentencia no es otra cosa que una interpretación. Es pues, de absoluto rigor para que haya aclaración o interpretación, que los términos de la sentencia sean dudosos por oscuros, ambiguos o imprecisos; siendo de advertir que toda interpretación debe contraerse a lo dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes’ (Marcano Rodríguez, R. ‘Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Editorial Rehyma, Caracas, 1960, p.72).
La ampliación consiste en complementar la decisión, añadiéndole pronunciamientos esenciales sobre la pretensión procesal y sus resistencias, así como los demás aspectos de la misma, los cuales no fueron expresados en su versión inicial; al ampliar el fallo se le añaden las menciones y decisiones que se habían omitido, resultando así complementado por este medio específico de corrección.
Ciertamente, la ampliación supone una insuficiencia del fallo relativa a la solución dada a la litis. Se trata, pues, de sentencias incompletas en cuanto a la parte dispositiva de las mismas, sin que ello signifique el otorgamiento al juzgador de potestades reformatorias, sino que presupone, siguiendo las expresiones del citado Marcano Rodríguez, ‘la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que en su dispositivo hay cierta insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de alguno o algunos de los puntos decididos’ (Marcano Rodríguez, R, ob. Cit., p.75). (Negritas y subrayado mío. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Inmobiliaria Latina, C.A., contra José maría Freire, expediente N° 94-272).
También ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Ahora bien, sobre el alcance de la norma citada, la jurisprudencia de este alto tribunal ha precisado que en ella se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Sin embargo, también ha señalado este máximo tribunal que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo –tal y como lo dispone el artículo in commento- ‘...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos...’ Así, pues, cuando lo que se pretenda con la solicitud de aclaratoria sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo. (Negritas mías. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de mayo de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Corporación P.G., S.A., y otras empresas, en el expediente Nº 00-1474).
Ahora bien, conforme a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, queda evidenciado que el fallo definitivo fue dictado dentro del lapso establecido en la ley el día 20 de septiembre de 2010, lo que comprueba que tales planteamientos, en todo caso han debido formularse el mismo día o al siguiente de proferido el fallo mencionado, si fuera materia de aclaratoria o ampliación.
Pero resulta que en el presente caso, lo peticionado por la apoderada actora ha debido ser objeto de debate judicial, esto es de alegación y pruebas, y habiendo incumplido la parte accionante con esas cargas procesales, no pudo esta Juzgadora examinar en el fallo referido que el inmueble en cuestión por ser adjudicado no podía ser objeto de partición, sin que le sea dable a esta Juzgadora decidir fuera de lo alegado y probado en autos conforme al artículo 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello, no puede esta Juzgadora en esta fase del proceso modificar por auto separado la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010, pues de hacerlo además de incurrir en error inexcusable, estaría proveyendo contra lo ejecutoriado, vulnerando además la cosa juzgada. En este sentido Arístides Rengel Romberg, señala lo siguiente:
“Los efectos de la sentencia dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda porque debe haber una estrecha correlación entre sentencia y pretensión. Así el efecto de la sentencia será una mera declaración, o la condena a una prestación, o será la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una pretensión mero declarativa, o de condena, o constitutiva; efectos éstos que tendrán trascendencia para determinar los límites objetivos de la cosa juzgada, pero no son la cosa juzgada. La cosa juzgada sólo es capaz de comunicar a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce”
En este sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto del 2000 ( Caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y Juan Carlos Mattei Bethencourt, contra la sociedad mercantil Banco Italo Venezolano, C.A), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”( negritas del fallo).
Cuando la doctrina nos habla de cosa juzgada formal y cosa juzgada material, debemos entender que no se trata de dos cosas juzgadas distintas; la cosa juzgada es una sola. Lo que sucede, es que tal como señala Liebman, este es un concepto que tiene en sí mismo una doble función: por un lado “hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado hace inmutable los efectos producidos por la sentencia, porque la consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria”.
Asimismo, Liebman afirma que la llamada cosa juzgada formal, indica “la inmutabilidad de la sentencia como acto procesal; la cosa juzgada sustancial indica esta misma inmutabilidad en cuanto es referida a su contenido, y sobre todo a sus efectos”.
Por otro lado, Devis Echandía, considera que no es relevante distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, pues la cosa juzgada es una sola. Esta supone la inmutabilidad de la sentencia como acto procesal, extendiendo esa inmutabilidad a su contenido y principalmente a sus efectos. En esta misma línea encontramos a Mario Pesci Feltri
El tratadista colombiano Devis Echandía en su obra “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso”. Tomo I. Décima Edición. Editorial ABC-Bogotá. 1985, expresa lo siguiente:
“…Naturaleza y definición. No es la cosa juzgada un efecto general de toda sentencia, sino uno especial, o mejor dicho, una calidad especial, que la ley les asigna a ciertas sentencias, en virtud del poder de jurisdicción del Estado.
La naturaleza de la cosa juzgada es la misma de la sentencia que la contiene.
En toda sentencia ejecutoriada se contiene un mandato singular y concreto, que es imperativo y obligatorio, no por emanar de la voluntad del juez, sino por voluntad de la ley. Pero la cosa juzgada le agrega una calidad especial: la inmutabilidad y la definitividad, que son los efectos propios de ella.
Cuando a la sentencia se le otorga el valor de la cosa juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior.
…Omissis…
Tiene, pues, la cosa juzgada una naturaleza estrictamente procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifiesta en la ley procesal. Pero sus efectos jurídicos se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es su efecto directo, produciendo así la definitividad de la certeza jurídica de aquellas. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada; directo y procesal la inmutabilidad de la decisión; indirecto y sustancial la definitividad de la certeza jurídica del derecho sustancial declarado o de su rechazo o negación.
...Omissis…
definimos la cosa juzgada como la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia y a algunas otras providencias que sustituyen aquella, en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica, en el caso concreto.
...Omissis…
d) Cómo operan los efectos de la cosa juzgada. Los dos efectos de la cosa juzgada (el procesal y el sustancial); (su inmutabilidad y se definitividad) operan de manera análoga, ya que éste es consecuencia de aquél.
El primero impone a los jueces, tanto a quienes dictaron la sentencia definitiva o la providencia con similar efecto, como a los demás, la prohibición de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido materia de la sentencia y les otorga la facultad de paralizar la acción que se ejercite con desconocimiento de ello, si se les alega como excepción previa, o de inhibirse al resolver en el fondo, si deben hacerlo en la sentencia. ... por otro lado, otorga a las partes el derecho de impetrar la suspensión definitiva del proceso (o solo de parte de las de las pretensiones incoadas cuando existe cosa juzgada parcial o no total) mediante excepción previa, o la inhibición de la decisión de fondo si lo alegan como excepción perentoria para su estudio en la sentencia ... y les impone la obligación de abstenerse de revivir esa pretensión resuelta positiva o negativamente, en procesos posteriores.
El segundo otorga definitividad a la declaración de certeza contenida en la sentencia ... haciéndola indiscutible en nuevos procesos, y por eso les otorga a las parte el mismo derecho y les impone igual obligación, que el efecto procesal.
Tiene la cosa juzgada un función o eficacia negativa: la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto; y una función o eficacia positiva: la seguridad o definitividad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales sobre que versa la decisión o a la situación del imputado penalmente…”.
Como puede observarse, a la luz de la doctrina y jurisprudencia citadas sobre la pretensión de partición incoada por la parte actora ya hubo un pronunciamiento que arropó al inmueble en cuestión, por lo que sin lugar a dudas causó estado y tiene el carácter y la fuerza de la cosa juzgada, razón por la cual considera este Tribunal que se dio cumplimiento de manera concurrente a los tres requisitos que sustentan esta institución, a saber: “…a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.
Por vía de consecuencia y con base en los anteriores razonamientos resulta forzoso para este Tribunal declarar que no puede esta Sentenciadora modificarse el fallo definitivo proferido el 20 de septiembre de 2010. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA
DELIA LEON COVA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En esta misma Fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:35 a.m.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
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