REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17-01-2012

AÑOS: 201º Y 152º
Sentencia Definitiva.
Expediente Nº 41466

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSULTORIA J.A.M., C.A., (SEYCJAMCA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoateguí, en fecha 15 de enero del 2009, quedando inscrita bajo el No. 01, tomo 2-A, con posteriores asambleas y siendo la ultima ante el mismo Registro Mercantil en fecha 11 de noviembre de 2010, quedando inscrita bajo el No. 18, Tomo 32-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROBERTO SALAZAR, LUISA SILVA VERA Y JUAN JOSE LARA inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 36.706, 94.191 Y 86.179 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ANHER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo asiento No. 66, tomo 987-A, en la persona de su Director Gerente la ciudadana ANA HERNANDEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad No. 5.361.148.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.075.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.-
I
Conoció este órgano jurisdiccional de la presente demanda en fecha 29 de septiembre de 2011, por distribución que se hiciere ante el Juzgado Distribuidor para la fecha de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentiva de un juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria interpuso el abogado LUIS ROBERTO SALAZAR, antes identificado, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSULTORIA J.A.M., C.A., (SEYCJAMCA), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANHER C.A., en la persona de su Director Gerente la ciudadana ANA HERNANDEZ SANTANA, antes identificados. (Folios 1 al 40).
Con la demanda se desprende que se consignó poder especial otorgado en fecha 28 de abril de 2011, por ante la Notaria Publica Primera del Tigre Estado Anzoátegui, por la ciudadana CHIQUINQUIRA GERTRUDIS MEDINA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.891.666, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil SERVICIO Y CONSULTORIA J.A.M.C.A (SEYCJAMCA), a los abogados TRINA ALEJANDRA PALMAR INFANTE y LUIS ROBERTO SALAZAR, inserta bajo el No. 25, tomo 98 con facultades expresas para convenir, desistir y transigir.
Se dictó el decreto intimatorio en fecha 1º de noviembre de 2011, y se ordenó la intimación de la parte demandada. (Folio 41 al 44).
La abogada LUISA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.191, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 7 de noviembre de 2011, solicitó que se decretara la medida ordenada en autos y a su vez, consignó poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, inserto bajo el No. 52, tomo 103, de la cual se desprende el poder amplio y suficiente que le otorgó la ciudadana CHIQUINQUIRA GERTRUDIS MEDINA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.891.666, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil SERVICIO Y CONSULTORIA J.A.M.C.A (SEYCJAMCA), a los abogados LUIS ROBERTO SALAZAR, LUISA SILVA VERA y JUAN JOSE LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.706, 94.191 y 86.179, respectivamente, dicho poder les otorga a los abogados antes mencionados facultades para convenir, desistir y transigir entre otras.(Folios 45 al 49)
Este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2011, libró la boleta de intimación ordenada. (folio 50 y 51).
La Alguacil de este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2011 dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la boleta de intimación ordenada. (Folios 53 al 64).
Los abogados LUIS ROBERTO SALAZAR y JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.706 y 120.075 en su carácter de apoderado actor y apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente, quienes actúan con las facultades expresas que les fueron conferidas en los debidos poderes para convenir, desistir y transigir, entre otras, en fecha 16 de enero de 2012, consignaron transacción, de la cual textualmente se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes, 16 de enero de 2011, comparecieron ante este tribunal, el ciudadano LUIS ROBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Prevención Social del Abogado con el número 36.706, actuando en representación de la Compañía Anónima SERVICIOS Y CONSULTORIA J.A.M C.A, por una parte, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE” y por la otra el ciudadano JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado con el número 120.075, quien actua en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES ANNHER C.A, dicha representación consta en instrumento de poder que acompaño marcado con la letra “a”, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”. Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, sin ningún tipo de coacción ni apremio alguno, hemos llegado por medio de este AUTO DE COMPOSICIÓN PROCESAL a la siguiente TRANSACCIÓN: Primero: “LA DEMANDADA” en el dia de hoy se da por intimada y conviene en pagar únicamente las facturas 0047, de fecha 28 de octubre de 2010, por un monto de CIENTO UN MIL DIECIOHO BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs101.018.12) y la factura 0049, de la misma fecha por un monto de CIENTO DIECISIETE SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 117.600,00) y la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,00) por concepto de otros gastos para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs 293.618,12). Segundo “LA DEMANDADA” en este acto desconoce las facturas signadas con los números 0043 de fecha 28 de octubre del 2.010 por un monto de SESENTA Y SIENTE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (67.200,00), la 0044, de fecha 28 de octubre de 2010 por un monto de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs 38.528,00), 0045 de fecha 28 de octubre de 2010 por un monto de VENTIDOS MIL CUATRO CIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.22.400,00) la factura 0046 igualmente de fecha 28 de octubre del 2.010 por un monto de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS(Bs 18.592,00) la 0050 de fecha 28 de Octubre del 2010 por un monto de CIENTO CIENCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 156.800,00) para un total desconocido de TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs 303.520). Tercero: “La DEMANDANTE” por medio de este documento reconoce los particulares anteriores y acepta el monto ofrecido en el primer particular, como también acepta el desconocimiento realizado por “LA DEMANDADA” de las facturas señaladas en el particular segundo, y así como también cualquier otra factura que pudiesen existir no demandadas en este acto. De la misma manera las partes aceptan y acuerdan que ente ellas, ni sus representantes legales existe deuda alguna de ningún concepto que demandar, por lo tanto, nada tienen que reclamarse en ninguna materia (Civil, Laboral o Penal). Cuarto: “La DEMANDANTE” solicita a este Digno Tribunal, que SEA SUSPENDIDA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA que este tribunal acordó y recayó sobre la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TES CENTIMOS (Bs 724.466,63) y sea entregada dicha cantidad a “LA DEMANDADA” en autos. Quinto: “LA DEMANDADA” hará entrega a “LA DEMANDANTE” del cheque numero 00001017 de la cuenta 0108-0054-4101-0020-6824 del Banco Provincial, por un monto de DOSCIENTO0S NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs 293.618,12), una vez que el dinero embargado se encuentre a su disposición el en banco y pueda girar sobre el mismo. En este acto “LA DEMANDANTE” acepta libre de todo apremio y constreñimiento la transacción señalada y expresamente declara que considera completamente satisfecha su pretensión. Del mismo modo las partes que suscriben este documento, han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción o acuerdo, los cuales, en sus plena y absoluta integridad se han respetado los mismos para ambas partes e inclusive el Orden Publico, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en este documento, los acuerdos de las partes no versan sobre los derechos que las leyes consagran a favor de cualquiera de las partes; las cuales se obligan a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial, laboral, civil, o penal. Sexto: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos y honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento. Y solicitan a este tribunal que le de valor de cosa juzgada a la presente transacción, homologando la misma una vez que “LA DEMANDADA” haga entrega del cheque antes mencionado en el particular quinto. Séptima: las partes solicitan al este Digo Tribunal se sirva expedir dos (02) copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, del presente acuerdo, del auto que suspende la medida de embargo preventiva contra “LA DEMANDADA”, la homologación de la presenta transacción y el definitivo cierre del expediente 41.466 llevado por este Digno Tribunal…”(Folios 65 y 66)

Asimismo, se observa que se consignó poder debidamente autenticado por la Notaria Pública de Maracay, inserto bajo el No. 34, tomo 358, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, del cual se desprende el poder amplio y suficiente que le otorgó la ciudadana ANA HERNANDEZ SANTANA, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANHER, C.A., al abogado JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO, se observa de dicho poder la siguiente trascripción “…En el ejercicio de este mandato mi apoderado podrá entablar todo tipo de acciones civiles, penales, demandas, denuncias o querellas; iniciar cualesquiera otra especie de gestiones judiciales , así sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa; reconvenir, contestar reconvensiones, desistir en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria previo emplazamiento del mandante, absolver posiciones, renunciar los recursos o los terminos legales, transigir, comprometer…”. Ahora bien en vista de que la documental propuesta es un documento público, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.(Folios 67 al 72).

En fecha 16 de enero de 2012, este Tribunal acordó depositar el cheque consignado mediante la transacción antes transcrita. (Folios 90 y 91)
II
Este Juzgado a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:

Luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia, escritos de transacción celebrados por las partes, el ciudadano LUIS ROBERTO SALAZAR y JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO, antes identificados, actuando en su condición de partes en la presente litis. Ahora bien, este Tribunal, por cuanto el escrito de transacción consignado en fecha 16 de enero de 2012 y celebrados en esa misma fecha, no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes.- Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Artículo 154 C.P.C. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, conforme a las disposiciones citadas para transigir y en definitiva para disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa en el poder.
Sobre el particular, se observa que tanto la actora como la demandada otorgaron facultad expresa para transigir a sus apoderados judiciales.
En efecto, se verifica a los folios 47 al 49, poder otorgado por la ciudadana CHIQUINQUIRA GERTRUDIS MEDINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.891.666, en su carácter de Presidenta de la empresa SERVICIOS Y CONSULTORIA J.A.M., C.A., (SEYCJAMCA), a los abogados LUIS ROBERTO SALAZAR, LUISA SILVA VERA Y JUAN JOSE LARA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.706, 94.191 y 86.179 respectivamente., en el que se le otorgó facultad para transigir, tal y como se observa, específicamente al vuelto del folio 47. De seguidas, se transcribe parcialmente el Poder otorgado a los ciudadanos LUIS ROBERTO SALAZAR, LUISA SILVA VERA Y JUAN JOSE LARA en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSULTORIA J.A.M., C.A., (SEYCJAMCA) lo siguiente “… igualmente están plenamente facultados para convenir, desistir, transigir, seguir en todas sus instancias, grados e incidencias los juicios intentados en mi contra y los que intenten contra mi representada hasta su total culminación…”
Asimismo, se observa a los folios 68 y 69, poder otorgado por la ciudadana ANA VICENTA HERNÁNDEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.148, en su carácter de Presidenta de la empresa INVERSIONES ANHER C.A., al abogado JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.120.075, en el que se le otorgó facultad para transigir, tal y como se observa, específicamente en el folio 67. Así, puede verificarse que en el Poder otorgado al ciudadano JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES ANHER, se expresó textualmente, lo que de seguidas se transcribe: “…En el ejercicio de este mandato mi apoderado podrá entablar todo tipo de acciones civiles, penales, demandas, denuncias o querellas; iniciar cualesquiera otra especie de gestiones judiciales , así sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa; reconvenir, contestar reconvenciones, desistir en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria previo emplazamiento del mandante, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer…”
Es evidente pues, que en los autos constan las copias certificadas de los poderes conferidos a los abogados LUIS ROBERTO SALAZAR, LUISA SILVA VERA, JUAN JOSE LARA y JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO, quienes en su carácter de apoderados judiciales de las partes y con facultad expresa para transigir, suscribieron el contrato contentivo de la transacción judicial suscrito ante este Tribunal, actuando con potestad expresa para transigir en el caso que nos ocupa, por lo cual esta Sentenciadora, en el dispositivo de esta decisión declarará procedente la referida transacción.

En razón de los artículos anteriormente transcritos, y conforme a lo precedentemente analizado, se pone de manifiesto que en el presente caso se cumplieron todos los requisitos legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambas, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada y por tanto se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación a la transacción consignada en fecha 16 de enero de 2012, en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN presentada por los abogados, ya identificados, en los mismos términos establecidos en la diligencia de fecha 16 de enero de 2012 y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en Maracay, a los 17-01-2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA,
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 41466