6REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18-01-2012.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-344.904.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.132.017.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIA ELENA BRETO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.748.129.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.794.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 41484 (Nomenclatura de este Tribunal)
SENTENCIA: DEFINTIVA
I
ANTECEDENTES

Se iniciaron la presente actuaciones en fecha 4 de agosto de 2011, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada a la presente acción de Amparo Constitucional con sus respectivos anexos. (Folio 1 al 122).
Posteriormente, el Juzgado a quo admitió la presente acción de Amparo Constitucional y fue librado el oficio al Fiscal del Ministerio Público y la boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, en fecha 5 de agosto de 2011. (Folios 123 al 125).
El Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó la boleta notificación debidamente firmada por la parte presuntamente agraviante y el oficio firmado por la representación Fiscal, en fecha 8 de agosto de 2011. (Folio 127 al 130).
Por auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 10 de agosto de 2011, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional para el día primer día (1er) siguiente a ese a las 10:30 a.m. (Folio 131).
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 2011, fijó oportunidad para que ese mismo día que fuera realizada inspección judicial en el inmueble ubicado en la Avenida Principal el Milagro No.114-1, Cruce con Calle C de la Urbanización el Milagro del Municipio Girardot del Estado Aragua, a las 12:00 p.m. (Folio 132).
En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado a quo, practicó inspección judicial en el inmueble ubicado en la Avenida Principal el Milagro No.114-1, Cruce con Calle C de la Urbanización el Milagro del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 133 y 134).
De seguidas se observa, que en fecha 10 de agosto de 2011, a las 10:30 a.m., fue celebrada la audiencia de amparo constitucional, y fueron agregados a los autos instrumentos probatorios consignados por las partes. (Folio 135 al 191).
En fecha 11 de agosto de 2011, comparecieron al Tribunal a quo los ciudadanos ARORSE JOSE ARISTIMUÑO GONZALEZ, KAROLINA EMILIA KOGLOT DE MAURERA, EDISD DOLORES PEREZ, PEDRO ELIAS LUGO, ELSA JOSEFINA MEDINA TOVAR DIZNARDA MICAELA PEREZ NARANJO, SAMUEL DARIO GUERRA MICHELANGELI, identificados en autos, donde fueron evacuadas sus declaraciones testifícales. (Folios 192 al 203).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, profirió sentencia en fecha 11 de agosto de 2011, en la cual declaró inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. (Folio 204 al 210).
Posteriormente en fecha 12 de agosto de 2011, el abogado ROMER MUÑOZ CEDEÑO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 11 de agosto del 2011. (Folio 211).
En fecha 16 de agosto de 2011, el Juzgado a quo¸ oyó la apelación en ambos efectos y remitió en esa misma fecha mediante oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 212 y 213).
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, recibió el presente expediente en fecha 19 de agosto de 2011. (Folio 214).
En fecha 24 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, le dio entrada al presente expediente y aperturó un lapso de 30 días para emitir su pronunciamiento de mérito. (Folio 215).
El abogado ROMER MUÑOZ CEDEÑO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó escrito fundamentando el recurso de apelación por él ejercido con sus respectivos anexos, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, en fecha 29 de agosto de 2011; y, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, solicitó fuera solicitada y anexada la opinión del Fiscal de Ministerio Público. (Folio 217 al 242).
De seguidas, se observa que en fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2011, y ordenó a dicho Tribunal analizar las restantes causales de admisibilidad de acción de Ampato Constitucional, y ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio al Tribunal de origen, el cual fue remitido en esa misma fecha. (Folios 245 al 254).
En fecha 3 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió el presente expediente. (Folio 255).
Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2011, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó informe en el cual se inhibió de conocer la presente causa. (Folio 256 y 257).
El Juzgado a quo, previó computo, ordenó mediante oficio la remisión del acta de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2011. (Folio 258 al 263).
En fecha 19 de octubre de 2011, fue realizado el sorteo de distribución respectivo siendo sorteado a este Tribunal el presente expediente. (Folio 264).
En fecha 20 de octubre de 2011, este Juzgado admitió la Acción de Amparo Constitucional, y asimismo, dejó constancia que no fue librado el oficio a la Representación Fiscal, ni la boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, por falta de fotostatos. (Folio 265).
Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado el oficio a la Represtación Fiscal y la boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante. (Folio 267 al 269).
La Alguacil de este Tribunal consignó en fecha 31 de octubre de 2011, la boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante y el oficio a la Representación Fiscal del Ministerio Público debidamente firmados. (Folio 270 al 273).
Este Juzgado mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional en fecha 1 de noviembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m). (Folio 274).
De seguidas se observa que en fecha 1 de noviembre de 2011, fue celebrada la audiencia de Amparo Constitucional y fueron agregados a los autos instrumentos probatorios consignados por la partes así como el escrito de contestación de la parte presuntamente agraviante, asimismo, se libró oficio dirigido al Director de Vivienda y Hábitat del Estado Aragua Dr. LUIS CARRASQUEL a los fines de que manifestara lo que considerara pertinente respecto a la presente Acción de Amparo Constitucional. (Folio 275 al 298).
Posteriormente, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2011, este Juzgado ordenó cerrar la pieza en vista de lo voluminosa de la misma. (Folio 299).
En esa misma fecha, se ordenó por medio de auto aperturar la segunda pieza perteneciente al presente expediente. (Folio 1).
En fecha 2 de noviembre de 2011, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos TIRZA MARIA GUEVARA RUIZ, RAQUEL ELISA MEDINA TOVAR, DELIANA MERCEDES PERDOMO ALVAREZ y MARIA DEL CARMEN HERNANBDEZ PEREZ, identificados en autos, y fueron evacuadas sus declaraciones testifícales. (Folios 2 al 10).
En fecha 3 de noviembre de 2011, fueron evacuadas las declaraciones testifícales de los ciudadanos DEBORA ANGELICA MARQUEZ MORENO, FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, RORAIMA JACQUELINE ARAUJO SANCHEZ y CRUZ ALBERTINA QUERO DE SILVA, identificados en autos. (Folio 11 al 17).
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2011, el abogado ROMER MUÑOZ CEDEÑO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, desistió de la tacha de las declaraciones realizadas por los testigos ciudadanos TIRZA MARIA GUEVARA RUIZ y RAQUEL ELISA MEDINA TOVAR, identificados en autos. (Folio 18).
En fecha 4 de noviembre de 2011, fueron evacuadas las declaraciones testifícales de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CALDERON, MARIA DEL ROSARIO BOLIVAR, ENMA RAFAELA DE SILVA, identificados en autos, y se dejó constancia que no compareció a evacuar su declaración la ciudadana XIOMARA DE CALDERON, identificada en autos. (Folio 19 al 25).
En fecha 4 de noviembre del 2011, la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, antes identificada en su carácter de parte presuntamente agraviante, asistida por el abogado ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA, antes identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó fuera apreciadas todas y cada una de las declaraciones de los testigos y fueran desestimados los testigos de la parte presuntamente agraviadas por ser referenciales. (Folios 26 al 30).
El abogado ROMER MUÑOZ CEDEÑO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó escrito explanando sus conclusiones referentes a la presente acción de Amparo Constitucional. (Folio 31 al 38).
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2011, la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, antes identificada en su carácter de parte presuntamente agraviante, asistida por el abogado ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA, antes identificado, consignó escrito para que formara parte del escrito presentado por ellos en fecha 4 de noviembre de 2011. (Folio 39 al 42).
En fecha 22 de noviembre de 2011, compareció ante este Tribunal y solicitó fuera librado oficio al dirigido al Director de Vivienda y Hábitat del Estado Aragua Dr. LUIS CARRASQUEL y se le remitiera copia certificada de las actuaciones determinantes del presente proceso lo cual fue acordado y proveído por este Juzgado en esa misma fecha. (Folio 44 y 45).
El abogado ROMER MUÑOZ CEDEÑO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, solicitó fuera librado oficio a la Representación Fiscal del Ministerio Público a los fines de que remitiera a este Juzgado su opinión respecto a la presente acción de Amparo Constitucional. (Folio 46).
La Secretaria de este Tribunal dejó constancia en fecha 25 de noviembre de 2011, que compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARIA BRETO con el fin de consignar acuse de recibo del oficio emitido por este Tribunal signado con el No.1697-11 de fecha 22 de noviembre de 2011, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. (Folio 47 y 48).
En fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, solicitándole que remitiera en la brevedad posible su opinión en relación a la presente acción de Amparo Constitucional. (Folio 49 y 50).
De seguidas se observa que este Tribunal, fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional al quinto (5to) día de despacho siguiente a ese y agrego a los autos actuaciones recibidas. (Folio 52 y 53).

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho a ampararse para el reguardo de los derechos y garantías del ciudadano se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y conforme al mencionado artículo 27 se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. Así, pues, nuestra Carta Fundamental establece que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Con respecto a la competencia para conocer del presente amparo, tenemos, en primer lugar, que corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y sobre el particular veamos que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Por tanto, resultara competente para conocer el amparo constitucional, el tribunal que corresponda el asunto objetivo o material sobre el cual verse el derecho tutelado.
En este sentido, la Sala Constitucional ha dejado expresamente establecido que “…la materia de competencia del Tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación, dicho de otra manera, no es más que atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados… De esta forma queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el proceso de amparo constitucional…” Ver, entre otras sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre del 2001.
Por su parte, observemos que en el presente asunto se denuncian violaciones a derechos constitucionales, lo cual pone de manifiesto que estamos en presencia de una controversia que señala la parte presuntamente agraviante, las mismas derivan de una relación de contrato de arrendamiento entre las partes; por consiguiente, al delatarse una vía de hecho que en definitiva quebranta la garantía de tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia con competencia civil, conocer del presente amparo por tratarse de una materia eminentemente civil, en cumplimiento del criterio de afinidad que rige sobre la materia.
Ciertamente, el criterio de afinidad llamado comúnmente criterio rector, principal y material en materia de amparo, consagrado en el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolla la intención del Legislador, la cual es atribuir la competencia en materia de Amparo a aquel Juez que tenga mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se va a debatir durante el proceso del Amparo Constitucional, concediéndole el carácter privilegiado a los jueces de Primera Instancia por la jerarquía intermedia de los cuales éstos gozan en nuestra organización judicial en miras de procurar la llamada seguridad jurídica en la tramitación de estos procesos constitucionales. Del mismo modo, el criterio de afinidad de la competencia desarrollado en el Articulo 9 de la mencionada ley, guarda estrecha vinculación con el aspecto territorial, siendo entonces competente el Juzgado de Primera Instancia afín a la naturaleza de los derechos denunciados, tomando en consideración el lugar donde se produjo el acto, hecho u omisión, por lo cual se colige que lo que es determinante para establecer la competencia en materia de Amparo, es el criterio de afinidad con el asunto debatido y la determinación del lugar donde se produjo la lesión constitucional.
En consecuencia, este tribunal estima que es éste el que resulta competente, razón por la cual pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Y ASÍ SE DECLARA.


III
DE LA FASE DE ALEGACIONES
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Que desde el 27 de octubre de 1994, es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en Avenida Principal el Milagro, No.114-1, Cruce con Calle C, de la Urbanización El Milagro del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay del Estado Aragua.
Que el día viernes 18 de febrero de 2011, se encontraba en consulta médica en la ciudad de Valencia, y en horas de la tarde aproximadamente a las 3:30 p.m., recibió una llamada de su nieto el ciudadano VICTOR AEDAN URBINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.139.838, informándole que la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, antes identificada, arrendadora del inmueble donde vive desde hace más de 16 años, estaba dentro de la vivienda arrendada a su persona, y para ingresar a la misma había violentado, todas las cerraduras de la casa, y las había cambiado para impedirle el ingreso a su vivienda.
Que dicha acción antijurídica, ilegal e irresponsable, es un menoscabo a mis derechos constitucionales en cuanto a la inviolabilidad del hogar.
Que no solo la despojó de manera arbitraria y violenta sin darle justificación alguna de la posesión de la vivienda donde vivía, de la cual tiene derecho como arrendataria a su uso, goce y disfruto, por cuanto paga de manera responsable los cánones de arrendamiento de la misma, actualmente en consignación arrendaticia ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente Nro.4263-10, sino que además, la despojo de todos sus enseres, bienes muebles, artículos electrodomésticos, vestidos, zapatos, ropa interior, perfumes, joyas, dinero, medicinas, resultado de exámenes médicos, entre otros, que estaban en su hogar, en la vivienda arrendada y los cuales pertenecen actualmente en poder de la arrendadora.
Que en la mañana del día 19 de febrero, su hijo el ciudadano PABLO ARGENIS ROMERO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.436.898, acudió a la sede de la Comisaría del Centro a fin de formular la denuncia correspondiente, el Oficial de Guardia le informó que ese caso era de la competencia de la Fiscalía del Ministerio Público a través de la Dirección de Protección al Ciudadano y de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot.
Que el día lunes 21 de febrero en horas de la mañana acudió a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, y en esa dependencia fue atendida por el abogado adjunto JOSÉ RIVAS, al cual le plantee todo lo sucedido.
Que el citado funcionario le entregó el oficio Nº 0948-11 dirigido al ciudadano Alcalde de la Dirección de Inquilinato del Municipio Girardot, refiriéndose a esa dependencia a los fines de buscarle una solución al problema por ser asunto de su competencia.
Que el día martes 22 de febrero en la mañana, acudió a la sede la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot y entregó el oficio original que le habían dado en la Fiscalía del Ministerio Público, y allí procedió a formalizar la denuncia de lo sucedido con la vivienda, anexando la documentación pertinente.
Que el día miércoles 23 de febrero, su hijo el ciudadano PABLO ARGENIS ROMERO PERDOMO, antes identificado, acudió a la sede la Prefectura José Antonio Páez como su representante a fin de plantear ante el organismo la denuncia del caso.
Que en esa dependencia fue atendido por la ciudadana Prefecta MILINDA SOTO VILLALBA, quién ordenó fuera aperturado el Expediente Nro.369-11.
Que la ciudadana Prefecta MILINDA SOTO VILLALBA, citó mediante boleta a la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, antes identificada, para que acudiera a una reunión el día jueves 24 de febrero de 2011; sin embargo, la reunión se realizó el día 2 de marzo de 2011 a las 9:00 a.m en la sede de la Prefectura, y en la misma estuvieron presentes la ciudadana Prefecta MILINDA SOTO VILLALBA, la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES acompañada de su hija y su hijo el ciudadano PABLO ARGENIS ROMERO PERDOMO, antes identificado.
Que la ciudadana Prefecta MILIANDA SOTO VILLALBA escuchó la versión del caso por cada una de las partes, y en la misma la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, antes identificada, admitió ante los presentes haber justicia por sus propias manos, y consignó documentos para que fueran incluidos en el Expediente de esa Prefectura.
Que concluida la reunión, la ciudadana Prefecta MILIANDA SOTO VILLALBA, elaboró una minuta de la reunión realizada, en la cual se hizo constar de manera expresa que la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, manifestó a viva voz en esa reunión que tomo posesión de su vivienda ya que estaba sola desde hace un tiempo, y que el Tribunal lo verificó el día que ella tomó posesión de la casa.
Que con esa afirmación para su criterio la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, antes identificada, afirmó y dejo constancia que hace justicia por su propia mano, transgrediendo de manera consciente el ordenamiento jurídico Venezolano establecido y violando los derechos Constitucionales que la protegen.
Que en el Expediente aperturado ante la Prefectura reposa un acta de fecha 18 de febrero de 2011, la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, antes identificada, para su criterio en forma personal y arbitraria en contra de toda Ley Venezolana que rige la materia reconoció y asumió la autoría de ese hecho ilegítimo que ella llama ocupación, queriéndole dar legalidad con un miembro de la Junta Comunal y de varios testigos que a su criterio pasan a ser cómplices de un acto ilícito hecho que va en contra de lo establecido en el ordenamiento jurídico Venezolano.
Que fue entregado por la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, antes identificada, un inventario de bienes u objetos que pertenecen a la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, antes identificada, arrendataria del inmueble ocupado de manera arbitraria y violenta, tomando la Ley en sus manos a su criterio, por cuanto ella misma en el referido inventario lo expresó y reconoció que son bienes de la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, antes identificadas, bienes que aún están en posesión de la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, antes identificada.
Que la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, antes identificada, consignó una serie de fotos tomadas en la vivienda ocupada ilegalmente de los bienes pertenecientes a la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, antes identificada.
Que a su criterio es necesario aclarar que toda aquella persona propietaria de un inmueble, en calidad de arrendador, tiene derecho a tomar por su propia mano la posesión del inmueble arrendado, y dejar en la calle a la familia arrendataria, si esto fuera así, se crearía un grave precedente que afectaría a todas las familias venezolanas que habitan en inmuebles arrendados.
Que el inventario realizado y anexado por la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, antes identificada, es un inventario incompleto de los objetos bienes muebles que se encontraban en la vivienda al momento del despojo, el cual fue realizado en ese mismo día por la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, antes identificada.
Que la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, antes identificada, trata de justificar a su criterio ese hecho con firmas de personas que supuestamente presenciaron y fueron participes del hecho ilegal, y que son aparentemente integrantes de una Junta Comunal, que confunden y extralimitan sus funciones sociales, y para tratar de avalar esa acción los testigos firmantes de ese hecho, hicieron constar en un documento de fecha 9 de febrero de 2011, que la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, quien tiene viviendo en esa casa casi 17 años como arrendataria, tenia un mes que dicha vivienda no estaba habitada y que solamente una persona pasaba a regar las plantas y a prender las luces.
Que dicho supuesto de hecho es falso por cuanto la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, antes identificada, para el momento del despojo arbitrario, ilegal e inconstitucional según su criterio, vivía en ese inmueble en compañía de su hijo FRED RONALD BRICEÑO PERDOMO, venezolano, mator de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.259.718, y que en el supuesto negado, de ser cierto, no era motivo para realizar la acción arbitraria de despojo realizada y avalada por testigos, quienes al actuar en el mismo, fueron cómplices de ese hecho ilícito e inconstitucional a su criterio.
Que no conforme con las firmas de esas personas la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, antes identificada, anexó también una comunicación emanada por el ciudadano JOSE GONZALEZ, miembro del Comité de la Contraloría Social donde el mencionado ciudadano da fe de que la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, antes identificada, arrendataria del inmueble no habitaba en esa vivienda y la misma permanecía sola desde hace aproximadamente un mes.
Que la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, antes identificada, solicitó fuera realizada una inspección judicial a la vivienda, la cual fue realizada el día 18 de febrero de 2011, a las 9.45 a.m., por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia que no se pudo ingresar en la vivienda por no acudir persona alguna al llamado del Tribunal.
Que ese mismo día fue que la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, antes identificada, tomó posesión a su criterio de forma violenta, arbitraria e inconstitucional de la vivienda que esta arrendada a la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, antes identificada, desconociendo los procedimientos jurídicos establecidos por las Leyes Venezolanas, y a su criterio violándole los derechos constitucionales que la protegen del uso, goce y disfrute de la vivienda que ha sido su hogar por 17 años.
Que siempre ha sido una mujer independiente que vivía en compañía de su hijo ciudadano FRED RONALD BRICEÑO PERDOMO, antes identificado, como consecuencia del despojo de su hogar, y de la vivienda a la cual tiene derecho de uso, goce y disfruté, se vio en la necesidad de tener que vivir arrimados en la casa de sus otros hijos, turnándose para no molestarlos, como consecuencia de la acción arbitraria, ilegal e inconstitucional realizada por la arrendadora del inmueble en el que ha vivido por muchos años.
Que esa situación la ha afectado moral y anímicamente, lo que ha perjudicado su salud al extremo que ella nunca había asistido a consultas con psiquiatra, y actualmente se encuentra en tratamiento, por cuanto ese problema la ha hecho sentir impotente y la a desequilibrado física y emocionalmente.
Que la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORLLO, antes identificada, arrendataria del inmueble solicitó antes los Tribunales Civiles competentes se realizara una inspección judicial, la cual fue realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de abril de 2011 y donde se pudo comprobar que el inmueble arrendado a la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, antes identificado, se encuentra ocupado por familiares de la arrendadora.
Que justificó plenamente que solo esta acción de Amparo, es la única vía inmediata, expedita, rápida, dada tal perturbación, para lograr que sea restituida la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORRILLO, antes identificada, en la posesión del inmueble.
Que se le esta violentando su derecho constitucional al hogar domestico y su domicilio que ha tenido por más de 17 años, establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el derecho constitucional al hogar domestico comprende la vivienda principal, es decir, el lugar donde la persona tiene establecida su residencia, en la cual habitualmente desarrolla su vida privada. En este sentido, la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, antes identificada, tiene 17 años viviendo en ese inmueble, donde ha consolidado un sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar domestico y en la cual ha desarrollado su vida privada. Hogar,, que le fue arbitrariamente despojado o arrebatado de forma violenta por la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, antes identificada, arrendadora del inmueble, tomándose la Ley por sus propias manos, sin acudir a los organismos competentes del Estado venezolano a solicitar sus derechos como arrendadora.
Que independientemente que el inmueble no sea de su propiedad, ha vivido en ese inmueble por 17 años, en unión de algunos familiares, incluso de un hijo que dolorosamente se quitó la vida en ese inmueble, el día 31 de diciembre del año 2010.
Que esa vivienda ha sido su hogar y domicilio por muchos años, y ha cumplido con el pago correspondiente de los cánones de arrendamiento inclusive de los meses que han transcurrido después del desalojo arbitrario y a la fuerza, sin que halla disfrutado del bien inmueble y la arrendadora, la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, antes identificada, no puede violentarle sus derechos constitucionales violándole su hogar y domicilio por cuantos estos son de orden público y no puede relajarse entre particulares. Asimismo, se reservo el derecho de solicitar los daños y perjuicios ocasionados.

DE LA CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Que a tenor de los dispuesto en el artículo 16 del Código Civil, opuso a la supuesta agraviada la ausencia por su parte de interés actual, en las resultas de la presente acción.
Que la carencia del interés actual deviene del hecho cierto, habido por el transcurrir del tiempo pasado desde el instante en que supuestamente según su criterio la recurrente fue despojada de manera arbitraria y violenta por su persona, hasta el momento de la interposición del recurso de amparo que se ventila, han transcurrido casi seis (6) meses continuos sin que la supuesta agraviada haya culminado con los procedimientos previos a que ha recurrido, por ante otros órganos de la Administración de Justicia.
Que la verdad del asunto es que la ciudadana abandonó su propiedad como consecuencia de la acción emprendida por su hijo (en vida) ciudadano MAURO WILFREDO BRICEÑO PERDOMO quien el día 31 de diciembre de 2010, tomo la nefasta decisión de quitarse la vida en el interior de su casa, de forma para su entender y el de la comunidad entera mas incalificable, pues dicho hizo de la presuntamente agraviada se ahorco, acción esta que en palabras de la misma supuesta agraviada constituyo un shock emocional que no le permite seguir habitando la casa su propiedad y como la misma actora se lo manifestara en la oportunidad de los oficios funerales dados a quien en vida respondiera al nombre de MAURO WILFREDO BRICEÑO PERDOMO, hijo de la hoy supuesta agraviada a su criterio, al indicarle con profundo pesar y manifiesto dolor propio de la situación irregular que estaba pasando en ese momento y que es para todos los que son padres lógico pensar que sus hijos les darán sepultura, no así los padres enterrar a sus hijos, y menos en la condiciones en que dicho evento ocurrió, siendo que con sus palabras desgarraba el equilibrio emocional hasta el más fuerte y se referían a que “ya no puedo seguir viviendo en esa casa” porque “todavía lo veo colgado” (palabras de la supuesta agraviada), palabras que repitió muchas veces, no solo a ella sino también a la gente de la comunidad.
Que la supuesta agraviada disponía de una vía alternativa previa acción de Amparo Constitucional, para hacer valer su supuesto derecho.
Que a todo lo lago del libelo de Amparo Constitucional, la quejosa enerva haber sido despojada según su improbada e improbable y propia afirmación, de manera arbitraria y violenta, sin embargo, nada de ello consta en el contenido del expediente que contiene la presente acción de Amparo Constitucional, tampoco indica de que forma en que supuestamente fue despojada, quien o contra quien y contra que o a quien fue ejercida la supuesta violencia ni quien supuestamente la ejerció, colocándole en desventaja procesal y en completo estado de indefensión al no poder negar o admitir tal acusación, razón por la cual según su criterio la presente acción de Amparo Constitucional, necesariamente debe ser desechada por infundada, basado principalmente en el dispositivo legal contenido en los artículo 699 y 783 de nuestro ordenamiento jurídico Procesal Civil, por ser esta la vía que debió agotar antes de recurrir al Amparo Constitucional.
Anunció a este Tribunal la falta de lealtad con la que actúa según su criterio la parte supuestamente agraviada en el presente recurso de Amparo Constitucional.
Que la mala fe de la actora supuestamente agraviada según su criterio deviene del hecho cierto que ha ocultado aviesamente la verdad de los hechos esto es que fue la misma supuestamente agraviada quien abandono su casa hace exactamente el día de la presentación del escrito nueve (9) meses, justo cuando concluyeron los rezos que por el eterno descanso del alma del hijo de la supuesta agraviada, que esta abandonó su casa, reiterándole que no podía seguir vivienda en ella, y que ella ya sabia el por qué, consiente de la situación por la cual atravesaba la supuesta agraviada, mantuvo su actitud compasiva y cuidadora de los pocos bienes que en su casa dejó igualmente abandonados, comunicándose por vía telefónica permanentemente, es decir, que nunca perdieron contacto telefónico, pues del mucho tiempo que vivió en su casa, emergió un alto grado de amistad, que les permitía tenerse la suficiente confianza como para contarse sus penas y alegrías y compartir juntas como familias y amigos que son muchas de sus vivencias, rieron juntas cuando era propicio y lloraron juntas cuando la adversidad tocó sus vidas, como el caso concreto del fatídico 31 de diciembre de 2010.
Que habiendo la supuesta agraviada abandonado a su suerte su casa, intenta una acción de Amparo Constitucional, para hacer valer un supuesto derecho al cual la quejosa tácitamente renunció, según su criterio, desde el mismo instante en que abandono su casa a su surte, basada en unos supuestos de hecho y otras de supuestas confesiones realizadas supuestamente por ella en presencia de la Prefecta de la Prefectura denominada José Antonio Páez de Maracay, que no son del todo reales, `pues la verdadera y única realidad es que la hoy quejosa ha activado según su criterio los dispositivos jurisdiccionales para pretender conseguir así la tutela del estado, cuyo fin es que sea despojada de su casa, la cual habita conjuntamente con su legitimo esposo, sus hijos DANIEL ALEJANDRO Y REBECA, conjuntamente con su nieta menos de escasamente meses de nacida.
Que aduce la supuesta agraviada que ha sido objeto de daños morales, psicológicos, físicos y emocionales.
Que si hay algo o alguien que pudo haber causado daño moral a la supuesta agraviada fue la acción nefasta de su hijo al ahorcarse en su casa el 31 de diciembre de 2010. El daño moral tiene que habérselo causado el constante tormento que debe causar en la supuesta agraviada el hecho de no poder saber el porque el hijo de sus entrañas producto de haber sentido el dolor que produce la felicidad de parir a los hijos, y criado con todos los sacrificios con que lo crío y no saber jamás la causa ni el causal que condujo a MAURO WILFREDO BRICEÑO PERDOMO, a causarle a la quejosa las mas profunda herida en su ser y su corazón producido por la fatídica decisión de quitarse la vida.
Que el dañó moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general los padecimientos infringidos a la victima por el evento dañoso, producido por el ahorcamiento del hijo.
Que el daño psicológico que aduce la supuesta agraviada que supuestamente se le causo, deviene según su criterio del trauma que ha causado en la psiques de la quejosa, el hecho cierto que el hijo producto de los dolores del parto ha causado en ella, al no saber no saber jamás la causa ni el causal que condujo a MAURO WILFREDO BRICEÑO PERDOMO, a causarle a la quejosa las mas profunda herida en su ser y su corazón producido por la fatídica decisión de quitarse la vida en su casa.
Que en cuanto a los supuestos daños físicos denunciados por la supuesta agraviada, la colocan en completo estado de indefensión al no poder admitirlos ni contradecirlos, pues no se evidencia de autos que exista medio probatorio alguno que les pueda hacer presumir levemente la existencia de los supuestos daños físicos, así como tampoco explica el como, cuando, quien, ni el porque supuestamente generó los supuestos daños físicos alegados
Que se hace necesario resaltar 3 aspectos muy importantes y que jugaran un papel muy relevante al momento de decidir la presente acción de Amparo Constitucional, y ellos son:
supuestamente la supuesta agraviada, el día 18 de febrero de 2011, se encontraba en una supuesta consulta médica supuestamente en la ciudad de Valencia…, fue precisamente este el día en que por las múltiples advertencias que le hicieron los vecinos, el consejo comunal y hasta los mismos funcionarios policiales, de personas no conocidas que rondaban desde hacia ya mas de un mes su casa, y ante el peligro inminente de una posible invasión de la misma o en lo peor de los casos que su casa se pudiera convertir en una guarida de delincuentes que colocarían en peligro constante a la comunidad entera así como a los que por alguna causa transiten por esa zona, es también la fecha en que decidió ocupar nuevamente su casa, es también la fecha en que decidió ocupar nuevamente su casa, pues resulta ilógico seguir esperando por quien no ha quedado de llegar, en el presente caso se refiere a la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, toda vez que era mas evidente que no regresaría nunca, habida la consideración de su actitud y dichos.
Resulta curioso para ella, como para la comunidad saber donde ha estado residenciada durante todo este tiempo la quejosa, pues alega ambiguamente fue desalojada y despojada violenta y arbitrariamente, y repite reiteradamente de la casa donde vive ¿A que casa se refiere la quejosa cuando estampa en el libelo de amparo la casa donde vivo desde hace más de 16 años?, tomando en consideración que confiesa en el mismo amparo que reside en la cale pichincha norte No.11, piso 1, Barrio la Democracia, de la ciudad de Maracay Estado Aragua. Entonces, si la quejosa confiesa que vive desde hace 16 años, conforme al pretérito presente ¿Cuál es la pretensión de la quejosa con la acción de Amparo Constitucional? Pretendiendo inducir al Tribunal según su criterio a caer en el error de violentar a través de una sentencia en sede Constitucional, que viole las disposiciones contenidas en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, pretendiendo a su vez, la restitución de lo que la quejosa a Motus propio abandonó como consecuencia del trauma que le ha causado el ahorcamiento de su hijo.
Que de resultar ser positiva o prosperar la presente acción de Amparo Constitucional, a parte de ser violatoria de la disposición en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, causaría en la población arrendaticia un desbordamiento de causas de Amparo Constitucional cuyo fin seria el desalojo de una parte, en el caso de autos su persona.

IV
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ahora bien, durante la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional de fecha 1 de noviembre de 2011, se dejó claro lo siguiente:

“…En el día de hoy, primero (1) de noviembre de 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, se deja constancia que previo anuncio del presente acto. Se hizo presente los ciudadanos: ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.132.017, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, Acto seguido se hizo presente la ciudadana MARIA ELENA BRETO, debidamente asistidos por el abogado ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.794, en carácter de parte presuntamente agraviante. Seguidamente se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO y expone:” soy el representante de la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, ratifico el escrito libelar y todos los documentales anexados al libelo con anterioridad, es el caso que las partes realizaron un contrato de arrendamiento de una vivienda ubicada en el sector el Milagro donde mi representada tiene ocupando el inmueble como su hogar desde hace 17 años, y mi representada tienes (78) años de edad, y la señora lamentablemente la ciudadana MARIA BRETO, hizo una toma del inmueble de manera arbitraria, se busco la vía pacifica y lamentable no fue posible, posteriormente, se dirigió a la policía hacer la denuncia y le dijeron que tenia que ir a la fiscalía y en fiscalía le dijeron que tenia que dirigirse a la Oficina Regional de Inquilinato del Estado Aragua y allí se presentó una nueva denuncia, asimismo la Oficina le dijo que debía dirigirse a la Prefectura a los fines de llegar a un acuerdo voluntario, consigno en este acto copia de minuta en la cual se desprende que la ciudadana MARIA BRETO expresa que se introdujo al inmueble de manera arbitraria, la prefectura sustanció un expediente numero 396-11, en el cual se suscribió un acta en la cual manifestó que había tomado por sus propias manos el inmueble, violando el derecho a la defensa y al debido proceso a la señora Maria Elena Breto, dejó expreso en el expediente un inventario de los bienes que se encontraban en el inmueble en el folio (86) del expediente que levantó la prefectura, asimismo bajo el pretexto que la casa estuvo desocupada un mes y manifestando la inseguridad que vive el país tomaron la vivienda, violentado los articulos 47 y 49 de la Constitución Nacional y burlado la Ley, esa realmente es la situación, se realizo un inspección judicial a la vivienda y solicito a este Tribunal se restituido el hogar a mis defendidos, por cuanto un grupo de personas que se encuentra lejos de ser un consejo comunal, violentaron cerraduras y secuestraron bienes muebles, para poder realizar las actuaciones que hicieron siendo ellos cómplices de estas actuaciones, aun cuando la señora esta cancelando los cánones de arrendamiento en el Tribunal Segundo de Municipio, igualmente ratifico todos los documentos anexos al presente expediente y el escrito libelar. En este estado se le concede la palabra al abogado de la parte presuntamente agraviante, haciéndosele saber al mismo que tiene 15 minutos para exponer sus alegatos, quien expone: “entrego en este acto mi contestación por escrito que va hacer la complementaria de la contestación oral, niego rechazo y contradigo la acción de amparo constitucional, debido a que la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, no ha sido despojada del inmueble el caso es que el hijo de la ciudadana se ahorcó en la casa donde ella vivía, y ella desocupó por razones de humanidad, que actualmente están viviendo en el inmueble, un grupo familiar de la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, igualmente impugnó la representación de la parte presuntamente agraviada, por cuanto el poder no fue ratificado ya que la señora se encuentra incapacitada en virtud de un informe medico presentado, asimismo, es falso que ha sido violentado el domicilio, por cuanto la señora no se encontraba en el domicilio desde los rezos, asimismo expreso que los testigo declararon que la ciudadana se había retirado del inmueble por la muerte de su hijo, la casa se encontraba sin la señora, todo estaba recogido solo estaba una camita, la señora tenia mes y pico sin habitar la casa, la señora había manifestado que no quería vivir mas hay y así lo declararan los testigos otra vez, de igualmente nuestro ordenamiento jurídico existen medios necesarios preexistente como el interdicto posesorio.” Acto seguido se le concede el derecho a replica por Diez minutos a la parte presentemente agraviada: “la señora DILIA es una que a pesar de ser independiente vivía con dos hijos el cual unos de ellos se suicido. asimismo, si hubo violación, secuestraron las pertenencias de mi defendida, niego rechazo y contradigo, con relación al temor publico si hay personas que quieren invadir, hay órganos como la policía que pueden ejercen acciones, ¿de que abandono se habla?, por un mes, ósea que la gente no puede salir de vacaciones por un mes porque esto autoriza al arrendador de tomar posesión ilegal del bien inmueble arrrendado, me opongo a las afirmaciones por cuanto no justifica las acciones que han hecho la parte presuntamente agraviante, que tribunal autorizó el secuestro?, se esta tratando de burlar la ley, realmente se esta violentando el derecho a la defensa ”. Acto seguido a las 10:25 de la mañana hizo acto de presencia la doctora JELITZA BRAVO, Fiscal Décimo del Ministerio Publico del estado Aragua. Acto seguido se le concede el derecho a replica por Diez minutos a la parte presentemente agraviante: “Ratifico que la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO, manifestó la voluntad de irse de la casa y no desde ahorita, ya en previa conversaciones con la ciudadana MARIA ELNA BRETO, la señora manifiesto que se iba del inmueble de manera voluntaria, ya los enseres estaban recogidos, no es que se quiso hacer ver las garantías de un desalojo están otra personas hay en el inmueble”. Acto seguido la representación Fiscal, manifestó que visto el hecho controvertido, considera pertinente que se evacuen los testimoniales, y remitirá lo que considere pertinente por escrito y solicito copias certificada de la presente acta y de la decisión que recaiga sobre la presente acción de amparo constitucional. Acto seguido la JUEZ de este Despacho manifestó lo siguiente: “El amparo no es una vía para resolver incidencias, la ciudadana Juez se pronunciara como punto previo en el dispositivo del fallo sobre incidencias expuestas prejudicialidad y falta de jurisdicción, en vista de que todas las testimoniales no fueron evacuadas, se fija para el primer día de despacho siguiente al de hoy, para que sean evacuadas las testifícales de la parte presuntamente agraviante ciudadanos TIRZA MARIA GUEVARA RUIZ, RAQUEL ELIZA MERINA TOVAR, DELIANA MERCEDES PERDOMO ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ PEREZ, DEBORA ANGELICA MARQUES MORENO, FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, RORAIMA ARAUJO y CRUZ ARBERTINA QUERO DE SILVA, titulares de la cedulas de identidad Nos.V-3.176.892, 7.180.985, 9.677.156, 15.991.205, 19.268.815, 2.853.268, 7.207.293, 5.940.986, respectivamente, a los ciudadanos TIRZA MARIA GUEVARA RUIZ, RAQUEL ELIZA MERINA TOVAR, DELIANA MERCEDES PERDOMO ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ PEREZ, a las 10:00 a.m, 11:00 a.m, 1:00 p.m, 2:00 p.m, y para el segundo día de despacho siguiente al de hoy a los ciudadanos DEBORA ANGELICA MARQUES MORENO, FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, RORAIMA ARAUJO y CRUZ ARBERTINA QUERO DE SILVA a las 10:00 a.m, 11:00 a.m, 1:00 p.m, 2:00 p.m, y para el tercer día de despacho siguiente al de hoy la declaración de las testifícales de la parte presuntamente agraviada ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CALDERON, XIOMARA DE CALDERON, MARIA DEL ROSARIO BOLIVAR, ENMA RAFAELA DE SILVA, titulares de la cedulas de identidad Nos.V-4.270.432, 4.273.355, 7.228.646, 3.840.148, respectivamente, a las 10:00 a.m, 11:00 a.m, 1:00 p.m, 2:00 p.m. Asimismo, este Tribunal fija auto para mejor proveer y ordena oficiar al DIRECTOR DE LA OFICINA DE INQUILINATO DEL ESTADO ARAGUA Dr. LUIS CARRASQUEL, a los fines de que exponga lo creo conducente en la presente acción, debido a que fue propuesta la falta de jurisdicción y la prejudicialidad, asimismo, se acuerda anexar al oficio copia certificada de la presente acta. En relación a las copia certificadas por la representación Fiscal, este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia, expídase copia certificada de la presente acta para la Representación Fiscal y al DIRECTOR DE LA OFICINA DE INQUILINATO DEL ESTADO ARAGUA Dr. LUIS CARRASQUEL. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”


V
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Del acta precedentemente transcrita se evidencia que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, antes identificado, alegó lo que de seguidas se transcribe:

“…Soy el representante de la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, ratifico el escrito libelar y todos los documentales anexados al libelo con anterioridad, es el caso que las partes realizaron un contrato de arrendamiento de una vivienda ubicada en el sector el Milagro donde mi representada tiene ocupando el inmueble como su hogar desde hace 17 años, y mi representada tienes (78) años de edad, y la señora lamentablemente la ciudadana MARIA BRETO, hizo una toma del inmueble de manera arbitraria, se busco la vía pacifica y lamentable no fue posible, posteriormente, se dirigió a la policía hacer la denuncia y le dijeron que tenia que ir a la fiscalía y en fiscalía le dijeron que tenia que dirigirse a la Oficina Regional de Inquilinato del Estado Aragua y allí se presentó una nueva denuncia, asimismo la Oficina le dijo que debía dirigirse a la Prefectura a los fines de llegar a un acuerdo voluntario, consigno en este acto copia de minuta en la cual se desprende que la ciudadana MARIA BRETO expresa que se introdujo al inmueble de manera arbitraria, la prefectura sustanció un expediente numero 396-11, en el cual se suscribió un acta en la cual manifestó que había tomado por sus propias manos el inmueble, violando el derecho a la defensa y al debido proceso a la señora Maria Elena Breto, dejó expreso en el expediente un inventario de los bienes que se encontraban en el inmueble en el folio (86) del expediente que levantó la prefectura, asimismo bajo el pretexto que la casa estuvo desocupada un mes y manifestando la inseguridad que vive el país tomaron la vivienda, violentado los articulo 47 y 49 de la Constitución Nacional y burlado la Ley, esa realmente es la situación, se realizo un inspección judicial a la vivienda y solicito a este Tribunal se restituido el hogar a mis defendidos, por cuanto un grupo de personas que se encuentra lejos de ser un consejo comunal, violentaron cerraduras y secuestraron bienes muebles, para poder realizar las actuaciones que hicieron siendo ellos cómplices de estas actuaciones, aun cuando la señora esta cancelando los cánones de arrendamiento en el Tribunal Segundo de Municipio, igualmente ratifico todos los documentos anexos al presente expediente y el escrito libelar… omisis…la señora DILIA es una que a pesar de ser independiente vivía con dos hijos el cual unos de ellos se suicido. asimismo, si hubo violación, secuestraron las pertenencias de mi defendida, niego rechazo y contradigo, con relación al temor publico si hay personas que quieren invadir, hay órganos como la policía que pueden ejercen acciones, ¿de que abandono se habla?, por un mes, ósea que la gente no puede salir de vacaciones por un mes porque esto autoriza al arrendador de tomar posesión ilegal del bien inmueble arrrendado, me opongo a las afirmaciones por cuanto no justifica las acciones que han hecho la parte presuntamente agraviante, que tribunal autorizó el secuestro?, se esta tratando de burlar la ley, realmente se esta violentando el derecho a la defensa …”

Por su parte la parte presuntamente agraviante expuso a través de su abogado asistente ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA, antes identificado, lo que seguidamente se transcribe:

“…Entrego en este acto mi contestación por escrito que va hacer la complementaria de la contestación oral, niego rechazo y contradigo la acción de amparo constitucional, debido a que la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, no ha sido despojada del inmueble el caso es que el hijo de la ciudadana se ahorco en la casa donde ella vivía, y ella desocupó por razones de humanidad, que actualmente están viviendo en el inmueble, un grupo familiar de la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, igualmente impugno la representación de la parte presuntamente agraviada, por cuanto el poder no fue ratificado ya que la señora se encuentra incapacitada en virtud de un informe medico presentado, asimismo, es falso que ha sido violentado el domicilio, por cuanto la señora no se encontraba en el domicilio desde los rezos, asimismo expreso que los testigo declararon que la ciudadana se había retirado del inmueble por la muerte de su hijo, la casa se encontraba sin la señora, todo estaba recogido solo estaba una camita, la señora tenia mes y pico sin habitar la casa, la señora había manifestado que no quería vivir mas hay y así lo declararan los testigos otra vez, de igualmente nuestro ordenamiento jurídico existen medios necesarios preexistente como el interdicto posesorio…omisis… Ratifico que la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO, manifestó la voluntad de irse de la casa y no desde ahorita, ya en previa conversaciones con la ciudadana MARIA ELNA BRETO, la señora manifiesto que se iba del inmueble de manera voluntaria, ya los enseres estaban recogidos, no es que se quiso hacer ver las garantías de un desalojo están otra personas hay en el inmueble…”

VI
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

• Poder apud acta en original otorgado por la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, antes identificada, en su carácter de parte presuntamente agraviada a los abogados en ejercicio ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO y ADRIANA DEL CARMEN OJEDA BATISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.132.017, 136.986, respectivamente, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Contrato de arrendamiento en copia certificada entre la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, antes identificada, y la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO, antes identificada, del inmueble objeto del presente procedimiento de Amparo Constitucional, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 1994, bajo el No.58, Tomo 199, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Original y copia de carta dirigida a la Prefecta MILINDA SOTO VILLALBA de la prefectura José Antonio Páez, por la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO, antes identificada, en la cual le solicita copia certificada del expediente No.396-11, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de la Minuta suscrita ante la Prefecta MILINDA SOTO VILLALBA de la prefectura José Antonio Páez, y las partes de la presente acción de amparo constitucional, mediante la cual se le recomienda a las partes seguir los canales regulares en vista de que no llegaron a una conciliación, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, titular de la cedula de identidad No. V-344.904, de la cual se despende la identidad de la mencionada ciudadano en su condición de parte presuntamente agraviada, razón por la cual se valora la presente instrumental de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Denuncia en original de fecha 22 de febrero de 2011, presentada por la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, antes identificada, por ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua planteando la controversia de la presente acción de amparo constitucional, y sus respectivo original y copia del comprobante de recepción así como la carta de remisión externa, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Solicitud realizada al Juez de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO, antes identificada, solicitándole que recibiera el canon de arrendamiento respectivo del inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional y la respectiva admisión de la anterior solicitud por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial y la apertura de la cuenta de ahorro para el deposito de los respectivos y copia simple de los bauchers correspondiente al pago de los cánones de los meses de agosto de 2010, septiembre de 2010, octubre de 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, los cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Documento de cesión de derechos en el cual la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, antes identificada, cedió a su hijo el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MELENDEZ BRETO, titular de la cedula de identidad No.V-17.015.479, los derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el No.67, Tomo 78, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Boleta de citación en copia simple debidamente firmada emanada de la Prefectura José Antonio Páez de la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, de fecha 23 de febrero de 2011, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide
• Copia simple de solicitud y de inspección Judicial solicitada por los ciudadanos MARIA ELENA BRETO OVALLES y DANIEL ALEJANDRO MENDEZ, antes identificados, al inmueble objeto de la presente acción debidamente practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 2011, en la cual ese Tribunal dejó constancia que no pudo acceder al inmueble, y que efectúo varios toques a la puerta principal del inmueble y no pudo ingresar por no acudir persona alguna al llamado del Tribunal, razón por la cual se abstuvo de evacuar los particulares solicitados, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia simple de documento de compra-venta en el cual el ciudadano JOSE VICENTE JIMENEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.252.573, le vende a la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, el inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1993, bajo el No.67, Tomo 78, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Constancia en copia simple en la cual los vecinos inmediatos de la casa 114-1 en la Av. Principal El Milagro inmueble objeto de la presente acción, dejaron constancia que dicha vivienda no se encontraba habitada y la misma permanecía sola a toda hora desde hace aproximadamente un mes, estampando sus nombre, números de cédulas de identidad y firmas, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia en copia simple emanada del Comité de Contraloría Social firmada por el ciudadano JOSE GONZALEZ, en la cual manifestó que la ciudadana ROSA PERDOMO, antes identificada, que esta alquilada en la casa 114-1 de la Av. Principal el Milagro no habitaba dicha residencia y permanecía sola a toda hora hace aproximadamente un mes de fecha 9 de febrero de 2011, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia en copia simple de fecha 29 de enero de 2011, dirigida por la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, antes identificada, a la Junta Comunal de la Comunidad el Milagro haciendo de su conocimiento que el inmueble objeto de la presente acción alquilado por la ciudadana ROSA PERDOMO, antes identificado, no estaba siendo habitada y solamente pasaba un familiar por las tardes para regar las plantas y encender las luces, anexando copia de las múltiples citaciones realizadas a la ciudadana ROSA PERDOMO, antes identificada, a los fines de realizar audiencias conciliatorias por ante la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía de Girardot, en virtud de que a la ciudadana antes identificada se le estaba solicitando la desocupación del inmueble por cuanto la propietaria del mismo se encontraba en la necesidad de ocuparlo, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Acta en copia simple denominada inventario de fecha 18 de febrero de 2011, en el cual se mencionaron todos los objetos que se encontraron dentro del inmueble, firmado por los integrantes de la Junta comunal, estampando estos su nombre, número de cédula, firma y estampando sus huellas dactilares, asimismo, en la misma dejo constancia que en ese momento hacia ocupación del inmueble, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• 35 fotografías, en la cual se observan los enseres encontrados dentro del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto las mismas no fueron objeto de tacha e impugnación esta Juzgadora debido a la naturaleza de la prueba le otorga plena eficacia probatoria de conformidad con el sistema de la sana crítica.
• Original de informe psicológico suscrito por el psiquiatra RAMON ARGENIS DAMAS, en el cual manifestó que la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO, antes identificada, prestaba un trastorno depresivo debido a una situación conflictiva por problemas en la vivienda donde habita, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de solicitud y de inspección Judicial solicitada por la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO, antes identificada, debidamente practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de abril de 2011, al inmueble objeto de la presente acción, en la cual ese Tribuna dejó constancia que actualmente se encuentran habitando por los ciudadanos KEVIN DIRCKGE y REBECA BRETO y su menor hija, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al inmueble objeto de la presente acción, en fecha 10 de agosto de 2011, en la cual se dejo constancia que el inmueble se encuentran habitando por los ciudadanos KEVIN DIRCKGE y REBECA BRETO y su menor hija de 1 año y 3 meses, y enseres propios del inmueble, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Declaración testifical del ciudadano ARORSE JOSE ARISTIMUÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.090.940, cursante al folio 192, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas del despacho del dia de hoy, 11 de agosto de 2011, siendo las 12:00 m., oportunidad y hora fijados en la audiencia de Amparo Constitucional celebrada el día de hoy en la sede del tribunal, para el acto de declaración del testigo, ciudadano ARORSE JOSE ARISTIMUÑO GONZALEZ, anunciado el acto a las puertas del tribunal, compareció un ciudadano que juramentado legalmente ante la juez dijo ser y llamarse ARORSE JOSE ARISTIMUNO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.090.940, en sus carácter de miembro del consejo comunal, Comunidad Unida el Milagro, domiciliado en la Avenida Principal del Milagro, Casa Nº 94, Maracay Estado Aragua. Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Administrados, Edad: 37 años. Presente en el acto la parte agraviada, lña ciudadana MARIA ELENA BRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº344.904, asistido por el abogado ARMANDO JOSE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº66.794. Asimismo se encuentra presente la presunta agraviante DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, en la persona de sus apoderados judiciales abogados ADRIANA OJEDA y ROMER MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.986 y 132.017 respectivamente. Una vez identificado el testigo, la Juez del tribunal comienza el interrogatorio de la siguiente manera. PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos que se presentaron en el inmueble ubicado en la Avenida Principal del Milagro, casa Nº114-1, cruce con la calle C, El Milagro Maracay Estado Aragua. Contesto: Si. TERCERA: Diga el testigo la fecha en que se produjo el acontecimiento en el inmueble antes indicado. Contesto: La fecha en que mi persona se entera de los acontecimientos en la asamblea de ciudadanos fue del 14 de febrero en adelante. CUARTA: Diga el testigo una relación sucinta de los hechos acontecidos en el inmueble a que usted tiene conocimiento. Contestó: Previa asamblea de los ciudadanos se pasa a elegir a mi persona apara que converse con la señora Maria Elena en relación a la vivienda de abandono, el cual mi persona habla con ella por el clamor de los vecinos, allí la señora presente habla con su abogado y le notifica la inconformidad con los vecinos por el abandono de la vivienda de allí mi persona como Consejo Comunal pasa a hacer la visita de la vivienda y no tiene ninguna respuesta de nadie en la vivienda, de allí notifique al consejo comunal de las visitas que le realice y se le notifica a ala señora Maria Elena, hasta allí cesa la función de mi persona. Luego el tribunal se traslada y corrobora la información que yo le suministro a ellos, eso es todo. En este estado los apoderados de la presunta agraviada pasa a hacer las siguientes preguntas. PRIMERA: Diga el testigo si como presidente de la junta comunal esta en conocimiento que cuando la señora Dilia Rosa Perdomo, no se encontraba en el inmueble mencionado asignaba un sobrino que prendiera y apagara las luces. Contestó: No. SEGUNDA: Diga el testigo si estuvo presente el 18 de febrero cuando la ciudadana MARIA BRETO OVALLES, tomo posesión del inmueble. CONTESTÓ: Si estuve presente en función del Consejo Comunal, previo los comité que me acompañaban , unidad financiera y dos compañeros mas de contraloría. TERCERA: Diga el testigo si usted firmo el inventario de bienes muebles pertenecientes a la ciudadana Dilia Rosa Perdomo y estampo sus huellas dactilares. Contesto: la firma si, las huellas si. El apoderado de la agraviada hace objeción por la cuanto el ciudadano presente formó parte del personal que violento el recinto del hogar domestico y domicilio de la ciudadana Dilia Rosa Perdomo. Cesaron. En este estado el abogado asistente de la presunta agraviante ya identificados, expone lo siguiente: Sin convalidar ninguna forma ni de hecho ni de derecho, la atacada representación en aras de cumplir nuestro ordenamiento jurídico y el debido proceso suscito a mi estimado colega se respeta las formalidades para la declaración de los testigos y evite emitir juicios o sentencias acerca de la declaración del testigo, puesto que solamente corresponde a la juzgadora de este tribunal, valorar o no los dichos de los testigos, e igual que no se pretenda colocar dichos que en ningún momento ha dicho el testigo. Es todo. El tribunal hará su pronunciamiento en la debida oportunidad. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”

• Declaración testifical de la ciudadana KAROLINA EMILIA KOGLOT DE MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.1.023.767, cursante al folio 194, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, 11 de agosto de 2011, siendo as 12:00 am, oportunidad y horas fijados en la audiencia de Amparo Constitucional celebrada en el dia de hoy en la sede del tribunal, para el acto de la declaración de la ciudadana KAROLINA EMILIA KOGLOT DE x, anunciado el acto a las puertas del tribunal, compareció una ciudadana que juramentada legalmente ante el juez dijo ser y llamarse KAROLINA EMILIA DE KOGOLT DE x, Extrajera, titular de la cedula de identidad Nº 1.023.767, domiciliada en la urbanización caña de azúcar, Sector 8, Maracay Estado Aragua. Estado Civil: Casada, de profesión u oficio: Restauradora, edad, 54 años. Presente en el acto de la parte agraviante ciudadana MARIA ELENA BRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 344. 904, asistida por el abogado ARMANDO JOSE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado balo el Nº 66.794. Asimismo se encuentra presentes los apoderados judiciales de la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, abogados ADRIANA OJEDA Y ROMER MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.986 y 1321.0017 respectivamente, en este estado el promoverte de la prueba hace la siguiente pregunta: PRIMERO: Diga la testigo si conoce a la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO y puede dar fe de que es una mujer que vive de manera independiente y que ha estado habitando el inmueble ubicado en la urbanización El Milagro por aproximadamente 17 años. Contesto: Yo si puedo dar Fe de la independencia de la señora Rosa, la conozco desde 2001, y por referencia de ella, me dice que vive allí hace 17 años aproximadamente , pero yo la conozco desde hace 11 años, y es donde alli vive. Cesaron, Termino, se leyó y conformes firman.

• Declaración testifical de la ciudadana EDISD DOLORES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.551.814, cursante al folio 195, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, 11 de agosto de 2001, siendo las 12:30 pm, oportunidad y horas fijados en la audiencia de Amparo Constitucional celebrada en el día de hoy en la sede del tribunal, para el acto de declaración de la ciudadana EDISD DOLORES PEREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.551.814, domiciliada en pasaje los franceses Nº13 –C Niño Jesús El x, Maracay Estado Aragua. Estado civil, Divorciada, Profesión u oficio: Licenciada en x, edad, 53 años. Presente en el acto la aparte agraviante ciudadana MARIA ELENA X, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 344.904 asistido por el abogado X ARMANDO JOSE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº66.794 x se encuentra presentes los apoderados judiciales de la ciudadana DILIA ROSA X MORILLO, Asimismo se encuentra presentes los apoderados judiciales de la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, abogados ADRIANA OJEDA Y ROMER MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.986 y 1321.0017 respectivamente, en este estado el promoverte de la prueba hace la siguiente pregunta: PRIMERO: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Dilia Rosa Perdomo Morillo y puede dar fe que es una mujer que vive de manera independiente y que ha estado habitando el inmueble ubicado en la urbanización el Milagro por aproximadamente 17 años, asimismo si estuvo presente en el velorio del hijo de la señora Dilia x y si escucho decir a la señora que iba a abandonar su casa, sus bienes muebles a x de la junta comunal y de los vecinos para que ellos hicieran lo que quisieran con los x. Contesto: Si la conozco, tengo aproximadamente 12 años conociéndola y si estuve en x y en los rezos de la muerte del hijo de la señora y de verdad yo particularmente x en su dolor no escuche nada decir que ella se iba de allá, ni que iba a regalar sus cosas y x tantos en los rezos como en el velorio, pero yo particularmente no escuche nada de x y a muchas de la gente que esta aquí la conocí fue en los rezos, nosotros la conocemos y x por cariño mama Rosita. Cesaron. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman
• Declaración testifical del ciudadano PEDRO ELIAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.6.389.131, cursante al folio 196, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho de hoy, 11 de agosto de 2011, siendo la 12:40 oportunidad y hora fijados en la Audiencia de Amparo Constitucional celebrada en el día de hoy en la sede del Tribunal, para el acto de declamación del ciudadano PEDRO ELIAS LUGO, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, compareció una ciudadana que juramentada legalmente ante la Juez dijo ser y llamarse PEDRO ELIAS LUGO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 6.389.131, domiciliada En la calle Providencia N° 98, Barrio San Luis, Sector La Moricha Mariara Estado Carabobo. Estado Civil: Concubino, Profesión u oficio: taxista, edad, 50 años. Presente en el acto la parte Agraviante ciudadana MARIA ELENA BRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 344.904, asistido por el abogado ARMANDO JOSE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.794. Asimismo se encuentran presentes los apoderados judiciales de la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, abogados ADRIANA OJEDA Y ROMER MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 136.986 y 1321.0017 respectivamente, en este estado el promovente de la prueba hace la siguiente pregunta: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO y puede dar fe que es una mujer que vive de manera independiente y que ha estado habitando el inmueble ubicado en Urbanización el Milagro por aproximadamente 17 años, asimismo se estuvo presente en el Velorio del hijo de la señora Dilia Rosa y si escucho decir a la señora que iba a abandonar su casa, sus bienes muebles a expensas de la Junta Comunal y de los vecinos para que ellos hicieran lo que quisieran con los mismos. Contestó: De la independencia de ella puedo dar fe, la conozco desde hace mas de 9 años, inclusive pensé que ella tenia 13 años allí y ahora me entero que son 17 años, bueno y me relacione mas a menudo con ella le di mi numero de teléfono y comencé a trabajarle a ella como taxista no permanente pero siempre me llamo. Después tuve tiempo alejado y siempre a veces ella me llamaba para hacerle los servicios de siempre y lo del 31 yo asistí el día que se ahorco el muchacho hasta mi porque no asistí al velorio, de lo demás no le se decir yo no tengo conocimiento, solo se lo que sucedió lo que esta pasando ahorita, que es extraño mas bien. Cesaron. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”

• Declaración testifical del ciudadano FRANCISCO RAFAEL CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.270.432, cursante al folio 19, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 4 de noviembre de 2011, siendo las 10:00 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano FRANCISCO RAFAEL CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.270.432, se deja constancia que compareció la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.748.129, en su carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.794, asimismo, se deja constancia que compareció el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.132.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada. Presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano FRANCISCO RAFAEL CALDERON, con domicilio en la Urb. Base Sucre Calle 16, No.99 Quinta Mi niño Jesús de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO y expone: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO?. CONTESTO: “si”.. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO habita la casa No.114-1 de la Urb. El milagro. CONTESTO: bueno bastante tiempo, ya que mi hijo cumple mañana 17 años y yo la conocí a ella cuando mi hijo tenía un añito y ya vivía allí. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de con que personas vivía la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO en la casa No.114-1 de la Urb. El milagro, antes de ser despojada arbitrariamente de su hogar. CONTESTO: cuando yo la conocí a ella vivía con su mama, pero ya su mama falleció, y con su hijo RONALD. CUARTA: Diga el testigo si esta en conocimiento de que el hijo llamado WILFREDO de la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO vivía con ella en la casa de la Urb. El milagro?. CONTESTO: si, el que se quito la vida en esa casa, que estaba allá con ella, yo eso lo supe después a posteriori. QUINTA: diga el testigo si en los rezos del novenario del hijo la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO le comunico que quería entregar o abandonar la casa que tenia arrendada?. CONTESTO: no, en absoluto, en esos momentos ella estaba pendiente de sus rezos, habían bastantes personas de testigo en los rezos. SEXTA: diga el testigo cuando fue la última vez que hablo con la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO? CONTESTO: en el último novenario que fue en la iglesia del milagro, el 31 de enero cuando cumplió el mes estuve en la iglesia. Acto seguido toma la palabra el abogado ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA y expone: PRIMERA: diga el testigo porque sabe y le consta que la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO estaba alquilada en la casa No.114-1 de la urb. El milagro?. CONTESTO: porque yo se que ella no tenia casa, ella vivía alquilada, ella no tiene casa. SEGUNDA: diga el testigo que tipo de relación tiene con la familia PERDOMO MORILLO?. CONTESTO: amistad, que uno ve de vez en cuando, a veces que duramos tiempo sin vernos. TERCERA: diga el testigo si tiene conocimiento de donde esta viviendo la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO desde hace mas de 10 meses?. CONTESTO: tengo entendido que se queda una veces donde una hija, luego con la otra hija y luego donde el hijo, flotante, no tiene un sitio fijo, eso fue lo ultimo que yo supe. Termino se leyó, y conformes firman…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.228.646, cursante al folio 22, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 4 de noviembre de 2011, siendo las 1:00 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.228.646, se deja constancia que compareció la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.748.129, en su carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.794, asimismo, se deja constancia que compareció el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.132.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada. Presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana MARIA DEL ROSARIO BOLIVAR, con domicilio en el Barrio Medardo Ramos II, Calle Monagas No.14 vía Mariara. Estado Carabobo. Acto seguido, toma la palabra el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO y expone: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO?. CONTESTO: si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO habita la casa No.114-1 de la Urb. El milagro. CONTESTO: mira yo tengo aproximadamente que la conozco y desde que la conozco estaba viviendo en esa casa. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento de con que personas vivía la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO en la casa No.114-1 de la Urb. El milagro, antes de ser despojada arbitrariamente de su hogar. CONTESTO: bueno tengo entendido que con sus dos hijos RONALD y WILFREDO, hasta el 31 de diciembre que paso lo que paso con WILFREDO. CUARTA: Diga la testigo si asistió a los rezos del novenario realizados por la muerte de su hijo?. CONTESTO: si, incluso estuve en el primer mes después de la muerte en la iglesia de el milagro, y después que salimos de la misa fuimos a la casa de la señora a acompañarla un rato. QUINTA: diga la testigo en que fecha fue que se realizo la primera misa de la muerte del hijo de la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO?. CONTESTO: el 31 de enero del año 2011, a la cual yo asistí. SEXTA: diga la testigo si observo el día 31 de enero en la vivienda de la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO algún indicio que le permitiera saber que ella pensaba mudarse a otro sitio?. CONTESTO: de verdad no porque incluso el día 31 que yo estuve en la misa nos dijimos a la casa a hacerle compañía un rato después de la misa, inclusos ella me comento el dolor que tenia y me comento que RONALD quería traerse a su esposa con su hijo que vivía en la casa de la mamá para hacerle compañía, ellos estaban pensando traerse a la esposa de RONALD para que le hicieran compañía con el niño para que la ayudara a superar su dolor. Acto seguido toma la palabra el abogado ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA y expone: PRIMERA: diga la testigo que tipo de relación la une con la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO y su grupo familiar?. CONTESTO: ningún vinculo porque en realidad no soy familia conozco a su familia desde hace mucho tiempo y conozco a la señora ROSA porque ella trabajo mucho años en la empresas de seguro, que era donde yo me desenvolví, la conozco por cuestiones de trabajo no soy amiga, la conozco porque trabaja con la empresa de seguro, y creo sino me equivoco que llego a vivir allí con su mamá cuando su mama estaba viva. SEGUNDA: diga la testigo como sabe y le consta que la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO estaba alquilada en la casa No.114-1 de la urb. El milagro?. CONTESTO: por la misma cuestión de que la conocía en varias oportunidades me había invitado incluso conocí a la señora MARIA ELENA en una reunión familiar que hubo que invitaron a varias personas y allí me entere que la señora MARIA ELENA era la dueña de la casa, pero no sabia donde vivía, por eso se que era inquilina. TERCERA: diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO se encuentra viviendo con su hija DANAI desde hace mas de 10 meses?. CONTESTO: de verdad ahí si es verdad te voy a decir sinceramente no tengo conocimiento de que este viviendo con su hija DANAI, tengo entendido de lo que escuche decir que como son varios hijos esta un ratico donde cada uno, por su condición que tenia de que era independiente no le gustaba vivir con ninguno de sus hijos. CUARTA: diga la testigo si no habita en la urbanización el milagro como tiene tanto conocimiento de las cuestiones familiares de la familia PERDOMO MORILLO?. CONTESTO: por la misma cuestión del fallecimiento de su hijo verdad, por su puesto yo tenia el numero de la señora ROSA, de vez en cuando por la situación por la que estaba pasando le hechaba de vez en cuando una llamadita para saber como se sentía porque yo pienso que una persona necesita apoyo en esos momentos. Termino se leyó, y conformes firman…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical de la ciudadana ENMA RAFAELA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.840.148, cursante al folio 24, en la cual se dejó sentado lo siguiente:


“…En horas de despacho del día de hoy 4 de noviembre de 2011, siendo las 2:00 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana ENMA RAFAELA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.840.148, se deja constancia que compareció la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.748.129, en su carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.794, asimismo, se deja constancia que compareció el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.132.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada. Presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana ENMA RAFAELA DE SILVA, con domicilio en la avenida constitución No.60 Barrio Libertad de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO y expone: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO?. CONTESTO: “si la conozco de vista, trato y comunicación”. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO habita la casa No.114-1 de la Urb. El milagro. CONTESTO: debe tener como 16 años porque la conozco desde antes. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento de con que personas vivía la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO en la casa No.114-1 de la Urb. El milagro, antes de ser despojada arbitrariamente de su hogar. CONTESTO: ella toda la vida a vivido Copn sus hijos pero sobretodo con RONALD que es su hijo menor, con WILFRIDO, con su mamá desde mucho antes, ella nunca ha estado sola. CUARTA: Diga la testigo si asistió a los rezos del novenario realizados por la muerte de su hijo?. CONTESTO: si asistí a todos, pero no asistí al sepelio porque me entere después que lo enterraron, pero asistí a todos los rezos. QUINTA: diga la testigo si en los rezos del novenario la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO le comunico que quería entregar o abandonar la casa que tenia arrendada?. CONTESTO: no, en ningún momento, es mas la iban a acomodar, porque el hijo menor le había dicho que se iba a mudar con su mujer y con su hijo, pero en ningún momento yo oí nada de eso. SEXTA: diga la testigo cuando fue la última vez que hablo con la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO? CONTESTO: tengo como después de que vinimos acá que la visite donde la otra hija DALAI que vive cerca del mercado libre estuvimos conversando, entonces ella me dice que se siente mal por estar alli arrimada, ella a sido una persona muy independiente muy trabajadora entonces ella se siente arrimada porque en su casa de el milagro se reunían sus hijos, y su nieto HÉCTOR cocinaba y compartían, pero se siente arrimada porque ella esta acostumbrada a atender a sus hijos en su casa. Acto seguido toma la palabra el abogado ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA y expone: PRIMERA: diga la testigo porque sabe y le consta que la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO estaba alquilada en la casa No.114-1 de la Urb. El milagro?. CONTESTO: porque estaba allí y yo la visitaba a veces y supongo que estaba alquilada allí porque yo iba a verla pero mas nada. SEGUNDA: diga la testigo con que frecuencia visitaba a la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO?. CONTESTO: bueno no te puedo decir con que frecuencia de repente iba a 23 de enero, al milagro, e iba a la casanova Godoy a comprar plátanos y la visitaba pero no puedo decir que cada semana o cada quincena, me encantaban las rosas a veces le pedía una azulita una rojita. TERCERA: diga la testigo si tiene amistad con la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO y su entorno familiar?. CONTESTO: yo no soy amiga de ella curruña pero el nexo que nos es que una vecina mía le cosía enfrente y yo le hacia el favor de llevarle la ropa a la señora DILIA y me gustaba conversar con ella porque ella tenia pajaritos y cosas así, y conozco toda su gente porque de repente iba para allá un domingo. CUARTA: diga la testigo si puede señalar la dirección en la que esta viviendo la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO desde hace mas de 8 meses?. CONTESTO: mira yo no te puedo decir con exactitud donde vive desde 8 meses, la ultima vez que la visite cuando ella se fue de allí estaba en el apartamento de la hija que queda por el mercado libre, pero a veces se la lleva una hija de valencia, a veces se la lleva el otro. Termino se leyó, y conformes firman…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.



DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

• Inspección judicial en copia certificada realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al inmueble objeto de la presente acción, en fecha 14 de junio de 2011, en la cual se dejo constancia que el inmueble se encuentran habitando por la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO quien dijo ser arrendataria, y las ciudadanas LUZ DANAY ROMER Y MENDYS MIJARES, y de que las condiciones del inmueble era de techo raso deteriorado y paredes y piso en buen estado de conservación junto a 12 fotografías del mencionado inmueble, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Inspección judicial en copia certificada realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al inmueble objeto de la presente acción, en fecha 18 de febrero de 2011, en la cual ese Tribunal dejó constancia que no pudo acceder al inmueble, y que efectúo varios toques a la puerta principal del inmueble y no pudo ingresar por no acudir persona alguna al llamado del Tribunal, razón por la cual se abstuvo de evacuar los particulares solicitados, asimismo, fueron agregados al expediente instrumentos presentados por los ciudadanos MARIA ELENA BRETO OVALLES y DANIEL ALEJANDRO MELENDEZ, como contrato de arrendamiento, documento de arrendamiento y una serie de documentos o misivas los cuales fueron agregados, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Acta en copia simple denominada inventario de fecha 18 de febrero de 2011, en el cual se mencionaron todos los objetos que se encontraron dentro del inmueble, firmado por los integrantes de la Junta comunal, estampando estos su nombre, número de cédula, firma y huellas dactilares, asimismo, en la misma dejo constancia que en ese momento hacia ocupación del inmueble, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de la Minuta suscrita ante la Prefecta MILINDA SOTO VILLALBA de la prefectura José Antonio Páez, y las partes de la presente acción de amparo constitucional, mediante la cual se le recomienda a las partes seguir los canales regulares en vista de que no llegaron a una conciliación, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Declaración testifical de la ciudadana ELSA JOSEFINA MEDINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.569.671, cursante al folio 198, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, 11 de agosto de 2011, siendo la 1:00 P.m., oportunidad fijada en la Audiencia de Amparo Constitucional celebrada en el día de hoy en la sede del Tribunal, para el acto de la declaración de la ciudadana ELSA JOSEFINA MEDINA TOVAR, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, compareció una ciudadana que juramentada legalmente ante el Juez dijo ser y llamarse ELSA JOSEFINA MEDINA TOVAR, Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 4.569.671, domiciliada En la Avenida Principal Nº 110, Barrio El Milagro, Maracay Estado Aragua, Estado Civil: Soltera, Profesión u oficio: Auxiliar de Contabilidad, edad 58 años. Presente en el acto la parte Agraviante ciudadana MARIA ELENA BRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.748.129, asistida por el abogado ARMANDO JOSE ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.794. Asimismo se encuentra presentes los apoderados judiciales de la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, abogado ADRIANA OJEDA Y ROMER MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.986 y 132.017, respectivamente, e este estado ciudadana MARIA ELENA BRETO, asistida por el abogado ARMANDO JOSE ALVARADO, antes identificados y promoverte de la prueba parte hace la presente pregunta: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, y si puede señalar desde cuando la ciudadana, abandono o no ocupa el inmueble ubicada en la Avenida Principal del Milagro Nº 114-1, cruce con la calle C, de la Urbanización Milagro. Contestó: si la conozco a la señora porque vivía en esa casa, de vista y comunicación porque yo tuve comunicación con ella, del tiempo que vivio allí, la cantidad de años que ella estuvo allí, y entonces cuando la señora Marielena Breto le pidió la desocupación hace 5 años atrás aproximadamente, entonces a pesar de tantos problemas y de la enfermedad y a raíz de la muerte de su hijo ella le dijo personalmente que ella le iba entregar la casa a Marielena porque ella no quería estar viviendo allí ya que ella estaba impresionada por la muerte de su hijo que cuando abría la puerta vio la impresión del cadáver de su hijo y posteriormente después que pasaron los novenarios ella me dijo a mi que ella estaba viviendo en una casa de su hija que ella se había mudado de alli y entonces la casa quedo sola y no había nadie y entonces la señora Marielena la llamaba por teléfono a ver que iba a resolver y ella nunca le contestó a Marielena, ella legalmente procedió, trajo un juez y testigos para que vieran que allí no había nadie, no hubo ninguna , después cuando se abrió la casa entremos un grupo de vecinos yo estaba presente, se hizo un inventario de todo lo que había en la casa, a las camas le faltaban los colchones, allí no había ningún tipo de ropa, los closet estaban completamente vacíos, habían unas cajas con utensilios de cocina que habían recogidos, almacenados en esas cajas, no había nada, se encontró en una caja con velones negros, tabaco, broma de brujería, sucesivamente yo estoy diciendo la verdad, nadie me esta pagando ni me están presionando, porque hay que ser justo, uno debe decir lo que vio y lo que no vio. En este estado el apoderado de la presunta agraviada pasa hacer la siguiente pregunta. PRIMERA: Diga usted, si para ingresar al interior de la vivienda identificada en autos donde su hogar la ciudadana Lilia Rosa Perdomo Morillo, se violentaron las cerraduras de dicho inmueble y si usted que afirma haber estado presente firmo el inventario de bienes muebles que se encontraba en dicha vivienda pertenecientes a la señora Lilia Perdomo. CONTESTO: Las cerraduras no se violentaron, yo firme el acta del inventario que se hizo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
• Declaración testifical de la ciudadana DIZNARDA MICAELA PEREZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.746.576, cursante al folio 200, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, 11 de agosto de 2011, siendo la 1:25 P.m., oportunidad fijada en la Audiencia de Amparo Constitucional celebrada en el día de hoy en la sede del Tribunal, para el acto de la declaración de la ciudadana DIZNARDA MICAELA PEREZ NARANJO, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, compareció una ciudadana que juramentada legalmente ante el Juez dijo ser y llamarse DIZNARDA MICAELA PEREZ NARANJO, Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 3.746.576, domiciliada En la Calle D, Nº 08, El Milagro, Maracay Estado Aragua, Estado Civil: Soltera, Profesión u oficio: del hogar, edad 61 años. Presente en el acto la parte Agraviante ciudadana MARIA ELENA BRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.748.129, asistida por el abogado ARMANDO JOSE ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.794. Asimismo se encuentra presentes los apoderados judiciales de la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, abogado ADRIANA OJEDA Y ROMER MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.986 y 132.017, respectivamente, en este estado ciudadana MARIA ELENA BRETO, asistida por el abogado ARMANDO JOSE ALVARADO, antes identificados y promoverte de la prueba parte hace la presente pregunta: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO y MARIA ELENA BRETO OVALLES, y si puede señalar desde cuando la ciudadana DILIA ROSA, abandono o no ocupa el inmueble ubicada en la Avenida Principal del Milagro Nº 114-1, cruce con la calle C, de la Urbanización Milagro. Contestó: A la señora Dilia Rosa la conozco de vista, trato y comunicación y a la señora Maria Elena desde toda la vida, y la señora Dilia Rosa, me consta que se fue desde enero después que terminaron los funerarios del hijo. En este estado el apoderado de la presunta agraviada pasa hacer la siguiente pregunta. PRIMERA: DIGA usted, si estuvo presente el 18 de enero cuando la ciudadana Maria Elena Breto, tomo posesión del inmueble supra-identificado, de ser así explique como ingresaron al inmueble, si el mismo estaba ocupado y si usted firmo el inventario de bienes muebles que se encontraba en la vivienda pertenecientes a la señora Dilia Rosa Perdomo. CONTESTO: al momento exacto de entrar no estaba presente, pero después si vi lo de adentro y si decirlo así y me consta lo que había, los cuales están todavía y no firme el acta. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
• Declaración testifical del ciudadano SAMUEL DARIO GUERRA MICHELANGELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.103.999, cursante al folio 202, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho de hoy, 11 de agosto de 2011, siendo la 1:38 p.m, oportunidad y hora fijados en la Audiencia de Amparo Constitucional celebrada en el día de hoy en la sede del Tribunal, para el acto de declamación del ciudadano SAMUEL DARIO GUERRA MICHELANGELI, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, compareció un ciudadano que juramentado legalmente ante la Juez dijo ser y llamarse SAMUEL DARIO CUERRA MICHELANGELI, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.103.999, domiciliado en la Prolongación Santos Michelena, Los Olivos Nuevos, No.80 Maracay Estado Aragua. Estado Civil: Soltero, Profesión u oficio: Administrador, edad, 31 años. Presente en el acto la parte Agraviante ciudadana MARIA ELENA BRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 344.904, asistido por el abogado ARMANDO JOSE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.794. Asimismo se encuentran presentes los apoderados judiciales de la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, abogados ADRIANA OJEDA Y ROMER MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 136.986 y 1321.0017 respectivamente, en este estado el promovente de la prueba hace la siguiente pregunta: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO y si puede señalar desde cuando la ciudadana DILIA ROSA, abandono o no ocupa el inmueble ubicado en la Avenida principal el Milagro Nº144-1 cruce con calle C, de la urbanización el Milagro. Contestó: trato y comunicación ninguno, y si ella dejo de habitar la casa desde enero, lo que yo percibía es que un hijo de ella o su nieto desconozco su nombre solo su parte física, si iba todos los días de 6 a 7 de la noche a regar las matas del jardín. En este estado el apoderado de la presunta agraviada pasa a hacer la siguiente pregunta. PRIMERA: Diga usted, si estuvo presente el 18 de febrero cuando la ciudadana Maria Elena Breto, tomo posesión del inmueble supra identificado, de ser así explique el como ingresaron al inmueble, si el mismo estaba cerrado y si usted firmo el inventario de bienes muebles que se encontraba en dicha vivienda pertenecientes a la señora Dilia Rosa Perdomo. CONTESTO: Yo si estuve y firme el inventario, pero de verdad ya estaban en la parte de adentro yo llegue como una hora después y si percibí que habían ciertas cosas en la casa como empacadas como para una mudanza, las camas sin colchones y también estaba los corotos recogidos no había comida en la nevera, las matas verdes porque el muchachos las regaba y en lo que pude ver en su cuarto que no había prendas ni joyas como dice el expediente, también se buscaron cajas para terminar de guardar todo y se resguardaron en una habitación, a la nevera se apago y se le puso la caja protectora. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. ..”
• Declaración testifical de la ciudadana TIRZA MARIA GUEVARA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.176.892, cursante al folio 2, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 2 de noviembre de 2011, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana TIRZA MARIA GUEVARA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.176.892, se deja constancia que compareció el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.132.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, asimismo, se deja constancia que compareció la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.748.129, en su carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.794. Presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana TIRZA MARIA GUEVARA RUIZ, con domicilio en la Av. Principal el Milagro Cruce con Av. Casanova Godoy punto de referencia universidad central de Venezuela, casa 176 de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el abogado ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA y expone: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES?. CONTESTO: “si la conozco de vista de trato y muy poca comunicación por ser personas ocupadas. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO?. CONTESTO: a la señora ROSA la conozco es de esta manera de buenos días, de buenas tardes de buenas noches cuando uno normalmente pasa por su casa, no soy persona de andar en casa ajena, solo la conozco de buenos días, buenas tardes y buenas noches aunque yo tenia mucho tiempo que no la veía después de la muerte del hijo de ella que fue en diciembre o principios de enero no la vi mas, era una señora que no podía estar sola por tantos gritos y dolor que tenia en su alma, considero yo que eso es traumante traumatizante. TERCERA: diga la testigo si tiene conocimiento de quien esta poseyendo la casa ubicada en la calle Av. Principal el Milagro No.114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: en los actuales momentos la casa esta ocupada por la señora REBCA, su esposo el señor KEVIN y su meno hija MORITA, un hogar bien establecido hasta el momento. CUARTA: Diga la testigo si puede señalar el tiempo que tiene la señora REBECA y su grupo familiar en posesión, uso, goce y disfrute del mencionado inmueble. CONTESTO: yo creo que ellos tienen unos cuantos meses en realidad pero darte un tiempo especifico serian 5 mese, de lo que yo recuerde, lo que si se es que la casa estaba desocupada ya que la señora ROSA no se encontraba en el inmueble desde la muerte del hijo. QUINTA: Diga la testigo si estuvo presente el día que el consejo comunal y la señora MARIA ELENA BRETO en atención al clamor público vista que la casa se encontraba abandonada entraron al inmueble antes descrito?. CONTESTO: ese día paso por la casa normalmente a buscar pan a la panadería y vi la casa abierta, en esos momento que entro yo vi todo recogido y le pregunto a la señora MARY si es que la señora se estaba mudando, ya que todo estaba recojido no había desinfectante, ni ropa ni colchones todo estaba recojido como cuando una persona se muda, en realidad hay no estaba ninguna persona, y la familia de esa señora abandonaron esa casa, eso estaba completamente abandonado, y lo juro ante Dios padre Todopoderoso que no tengo ningún interés sino que uno tiene que ser justo, la casa esta completamente abandonada, eso ya es corriente en Venezuela que uno encuentra una posesión y luego encuentra otra gente. Acto seguido toma la palabra el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO y expone: Ejerzo el derecho de tachar la declaración de la testigo TIRZA MARIA GUEVARA RUIZ, de acuerdo al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 478 por tener interés manifiesto en el caso y procedo a hacer las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si en el momento en que la ciudadana MARIA BRETO OVALLES violento todas las cerraduras de la casa de manera arbitraria e ilegal usted estuvo presente puesto que la casa estaba cerrada?. CONTESTO: con el debido respeto que usted se merece yo no la vi abriendo cerraduras yo pase como dije a la panadería veo la casa abierta es natural que uno pregunte, la casa en si estaba prácticamente desocupada, había habían corotos de la señora y habían cajas, no vi en ningún momento colchones o enseres personales de la señora ROSA, no tengo ningún interés alguno porque soy de las personas de buenos días, del que tal y como esta usted. SEGUNDA: Diga usted si firmo y avalo con sus huellas dactilares el acta elaborada por la ciudadana MARIA BRETO OVALLES donde consta que toma posesión del bien inmueble y de los enseres que se encontraban en la residencia arrendada a la señora DILIA ROSA PERDOMO?. CONTESTO: en el dia que ella estuvo alli los vecinos no solamente las juntas comunales si no vecinos todos, si a eso se le llama acta de hacer una constancia de lo que allí se vio no lo sabia hasta ahorita, la constancia firmada fue por una sola razón que el día en que llegaran los respectivos representantes que la señora ROSA viera sus enseres, su nevera, su caja de tabacos, su caja de velas y otras cosas que no se si puedan mencionar o no como trabajos hechos eso lo botamos inclusive llamamos al padre para que fuera a bendecir la casa por el muerto y por que allí iba a vivir una niña chiquita, no creo haber pecado ni ninguno de los que estuvimos allí, no estaba ningún representante de la señora PERDOMO y bastante se le llamo y no contesto nadie, considero que la señora ROSA por su edad debió ser representada por su hijo RONALD que era con el quien ella vivía hasta que llego a ahorcar en casa ajena con el debido respeto que merece la memoria de ese joven. TERCERA: Diga usted si firmo o no firmo y avalo con sus huellas dactilares la constancia elaborada por la ciudadana MARIA BRETO OVALLES el día 18 de febrero cuando violento las cerraduras de la casa y tomo posesión del inmueble?.CONTESTO: vuelvo a repetir yo no vi que ellos lo hayan violentado las cerraduras porque pase a la panadería, yo si firme la constancia, en la cual se hizo constar que allí estaban unos enseres, somos personas serias y responsables mas no monstruos, no había ningún representante habiéndose llamado a ambos, en ninguna persona estaba representando a la persona, y si la señora tiene problemas traumático es debido al traumático suceso de que su hijo se quito la vida. CUARTA: Diga usted cuanto tiempo estuvo viviendo la ciudadana MARIA ROSA PERDOMO en la casa arrendada en la urb. El Milagro y cuanto tiempo supuestamente estuvo abandonada después de la muerte y rezos realizados de su hijo. CONTESTO: el tiempo de ella en relación a la convivencia dentro del hogar no te lo puedo decir el tiempo exacto porque no soy persona de andar en a casa ajena, ahora en relación al tiempo que el joven se mata y del rezo eso fue casi automática la separación con la casa, porque soy persona de buenos días, buenas tardes buenas noches, yo soy mama y se lo que duele un hijo, soy abuela y se que deben doler muchas cosas, la señora estaba tan enteramente nerviosa inquieta ella pegaba gritos de dolor pero por su hijo, pero quien la auxilio a parte de los vecinos, donde estaba su hijo donde estaba su hija, y las primeras personas que llegaban siempre fueron la señora MARIA ELENA siempre pendiente no por el hecho de ser inquilina no significo que no le tenían un gran afecto, siempre tuvo consideración la señora ROSA de parte de ella yo le voy a decir el porque lo que la doña pagaba por arrendamiento puro haberlo arrendado a otra persona si no tomaba en consideración a esta doña que lo merece por su edad, y si sus hijitos toman el cuenta eso ela debería estar con su madre, yo tengo mi madre de 84 años que yo la baño que es invidente por una falsa operación, pero le tienen mucho aprecio a la doña y no tengo ningún interés, deberían cuidar a su mama, no creo que la señora no este en buenas consideraciones de que ella viva con su hijo RONALD le van a dar un apartamento en guasimal no estoy muy segura pero el debería llevársela. Cesaron las preguntas. Termino se leyó, y conformes firman…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical de la ciudadana RAQUEL ELISA MEDINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.180.985, cursante al folio 5, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 2 de noviembre de 2011, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana RAQUEL ELISA MEDINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.180.985, se deja constancia que compareció el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.132.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, asimismo, se deja constancia que compareció la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.748.129, en su carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.794. Presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana RAQUEL ELISA MEDINA TOVAR, con domicilio en la Av. Principal el Milagro No.110 de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el abogado ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA y expone: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas MARIA ELENA BRETO OVALLES y DILIA ROSA PERDOMO MORILLO?. CONTESTO: “si”. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 31 de diciembre del año 2010 se ahorco un hijo de la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO en la dirección Av. Principal el Milagro No.114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: si me consta. TERCERA: diga la testigo si en virtud de la muerte de su hijo la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO decidió por su propia voluntad abandonar el inmueble antes mencionado?. CONTESTO: si ella dijo que ella se iba de la casa que no soportaba mas esa presión de la muerte de su hijo, que ella le iba a entregar la casa a la dueña y en realidad ella cumplió ella se fue. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien esta poseyendo, disfrutando el inmueble ubicado en la Av. Principal el Milagro No.114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: bueno ahorita esta la hija de la señora la señora MAGDALENA, su hija y su esposo. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo están poseyendo a través del uso, goce y disfrute la señora REBECA y su grupo familiar?. CONTESTO: bueno desde poco momento en que la señora MAGDALENA, de que todo vino legalmente se abrieron las puertas desde allí se mudo con su hija y su esposo, al poco tiempo. SEXTA: Diga la testigo si para el momento en que se entro a la vivienda la misma estaba habitada por la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO?. CONTESTO: no había nadie ella se había ido ya ella recogió todo. Acto seguido toma la palabra el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO y expone: Ejerzo el derecho de tachar la declaración de la testigo RAQUEL ELISA MEDINA TOVAR, de acuerdo al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 478 por tener interés manifiesto en el caso y procedo a hacer las siguientes repreguntas. En este estado toma la palabra el abogado ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA, quien manifiesta: me opongo a la tacha formulada por el supuesto representante de la parte supuestamente agraviada por cuanto el mismo esta habiendo valoraciones que le corresponden al Juez de la causa al manifestar que la testigo tiene interés en el procedimiento cuando la misma no ha sido repreguntada ni ha manifestado según sus palabras lo dicho tener algún interés ni en el presente juicio ni sus resultas, por lo cual insisto en que sea valorada y apreciada su declaración por este Despacho es Todo. En este estado la Juez de este Tribunal reitera que no abra lugar a incidencias en el procedimiento de amparo, no obstante a ello, se pronunciara respecto a las presuntas inhabilidades de la testigo en la oportunidad de proferir la sentencia de merito es Todo. Acto seguido toma la palabra el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO y expone: PRIMERA: Diga usted si estuvo presente cuando la ciudadana MARIA BRETO OVALLES violento todas las cerraduras de forma arbitraria e ilegal de la casa arrendada a la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO?. CONTESTO: yo estuve presente pero no hubo ninguna violencia, todo fue en paz todo fue legal en ningún momento hubo violencia. SEGUNDA: diga usted si las puertas del inmueble estaban cerradas como hizo la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES para ingresar al inmueble arrendado a la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO?. CONTESTO: ella lo hizo todo legalmente ella busco y abrió le pago a una persona y se abrieron las puertas, todo fue legalmente en ningún momento ninguna persona tumbo la puerta eso no sucedió. TERCERA: diga usted si avalo con su firma y sus huellas dactilares el acta donde se relaciona el inventario de los bienes muebles que se encontraban en la casa arrendada a la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO y que son propiedad de ella?.CONTESTO: cuando ella entro MARIA ELENA copio todo a que estaba allí ayudamos, yo firme, yo lo hice porque quise a mi no me están pagando. CUARTA: Diga usted si la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO tiene ocupando ese inmueble antes mencionado mas de 15 años?. CONTESTO: No. QUINTA: diga usted como le consta que el inmueble arrendado por la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO estaba presuntamente abandonado. CONTESTO: si estaba solo, eso estaba solo, ella se fue, ella abandono la casa se llevo todo y en su habitación no había nada ella se mudo, dejo la casa sola como me lo dijo a mi que se quería ir y se fue no se porque esa señora cambio de opinión debe ser porque la están presionando, ella me dijo en el mismo velorio que se iba para que su hija, ella cumplió ella se fue. SEXTA: diga usted si la presunta información de que la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO se la dijo en la realización del velorio y en que estado se encontraba ella?. CONTESTO: cuando fuimos a darle el pésame a ella se sentó con nosotros y dijo que ella no se iba a quedar allí me lo dijo tranquila que ella no tenia quien la cuidara yo le aconseje que estaba bien que estaba sola allí que se fuera para que su hijo, ella no me lo dijo con desesperación. Termino se leyó, y conformes firman…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical de la ciudadana DELIANA MERCEDES PERDOMO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.677.156, cursante al folio 7, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 2 de noviembre de 2011, siendo las 1:00 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana DELIANA MERCEDES PERDOMO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.677.156, se deja constancia que compareció el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.132.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, asimismo, se deja constancia que compareció la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.748.129, en su carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.794. Presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana DELIANA MERCEDES PERDOMO ALVAREZ, con domicilio en la Av. El Milagro Av.109, No.53 de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el abogado ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA y expone: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas MARIA ELENA BRETO OVALLES y DILIA ROSA PERDOMO MORILLO?. CONTESTO: “si”. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 31 de diciembre del año 2010 se ahorco un hijo de la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO en la dirección Av. Principal el Milagro No.114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: si. TERCERA: diga la testigo si en virtud de la muerte de su hijo la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO decidió por su propia voluntad abandonar el inmueble antes mencionado?. CONTESTO: si. CUARTA: Diga la testigo porque sabe y le consta lo antes dicho?. CONTESTO: porque ella se lo manifestó a las vecinas cercanas de por alla. QUINTA: diga la testigo si tiene conocimiento de quien esta poseyendo, gozando y disfrutando el inmueble ubicado en la Av. Principal el Milagro No.114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: la señora REBECA con su hija y su esposo. SEXTA: puede señalar el tiempo que tiene la señora REBECA y su grupo familiar poseyendo, disfrutando y gozando del inmueble antes mencionado?. CONTESTO: están como desde marzo mas o menos o mas de 6 meses. SEPTIMA: diga la testigo si sabe y le consta que para la fecha 18 de febrero del año 2011 ya la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO no estaba habitando el inmueble ubicado en la Av. Principal el Milagro No.114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: no ya no lo estaba ocupando. Acto seguido toma la palabra el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO y expone: PRIMERA: diga la testigo si asistió al sepelio del hijo fallecido de la señora DILIA ROSA PERDOMO realizado el 1 de enero de 2011?. CONTESTO: no, estaba trabajando. SEGUNDA: diga la testigo si asistió a los rezos del novenario realizados en el inmueble antes descrito?. CONTESTO: no porque yo trabajo de 2 a 10 de la noche como voy a asistir no puedo. TERCERA: diga la testigo como confirma que la señora DILIA ROSA PERDOMO abandono el inmueble?. CONTESTO: porque yo pasó por ahí todas las noches y eso siempre estaba solo, desde las 2 hasta las 10 y eso siempre estaba solo. CUARTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo a estado el inmueble supuestamente abandonado?. CONTESTO: desde que yo vi que terminaron los rezos después yo no vi mas nadie en esa casa.. QUINTA: diga la testigo en que fecha terminaron los rezos?-. CONTESTO: no se porque yo no era muy así conocida de la señora solo la vi un par de veces. Termino se leyó, y conformes firman…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical de la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.15.991.205, cursante al folio 9, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 2 de noviembre de 2011, siendo las 2:00 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.15.991.205, se deja constancia que compareció el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.132.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, asimismo, se deja constancia que compareció la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.748.129, en su carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.794. Presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ PEREZ, con domicilio en la calle D, Casa No.8 el Milagro de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el abogado ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA y expone: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas MARIA ELENA BRETO OVALLES y DILIA ROSA PERDOMO MORILLO?. CONTESTO: “si”. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 31 de diciembre del año 2010 se ahorco un hijo de la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO en la dirección Av. Principal el Milagro No.114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: si me consta. TERCERA: diga la testigo si en virtud de la muerte de su hijo la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO decidió por su propia voluntad abandonar el inmueble antes mencionado?. CONTESTO: si hizo el comentario en el novenario. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien esta poseyendo y disfrutando el inmueble ubicado en la Av. Principal el Milagro No.114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: si la señora REBECA BRETO desde marzo mas o menos. QUINTA: Diga la testigo si para el momento en que se entro a la vivienda la misma estaba habitada por la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO?. CONTESTO: no, estaba sola. Acto seguido toma la palabra el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO y expone: PRIMERA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo en la urbanización el Milagro. CONTESTO: como 15 años. SEGUNDA: diga la testigo si cuando usted llego a la urbanización ya la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO, se encontraba habitando el inmueble del cual fue despojada tomado de manera arbitraria por la ciudadana arrendadora del mismo?. CONTESTO: no tengo conocimiento de eso. TERCERA: diga la testigo si para el momento en que ella llego a vivir a la urbanización el milagro la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO habitaba en el mismo?.CONTESTO: no tengo conocimiento de eso. CUARTA: Diga la testigo si asistió al sepelio del hijo fallecido de la señora DILIA ROSA PERDOMO realizado el 1 de enero de 2011?. CONTESTO: no, solo soy vecina no era amiga de la familia. QUINTA: diga la testigo si asistió a los rezos del novenario realizados en el inmueble antes descrito?. CONTESTO: asistí a uno. Termino se leyó, y conformes firman...”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical de la ciudadana DEBORA ANGELICA MARQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.19.268.815, cursante al folio 11, en la cual se dejó sentado lo siguiente:


“…En horas de despacho del día de hoy 3 de noviembre de 2011, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana DEBORA ANGELICA MARQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.19.268.815, se deja constancia que compareció el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.132.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, asimismo, se deja constancia que compareció la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.748.129, en su carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.794. Presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana DEBORA ANGELICA MARQUEZ MORENO, con domicilio en el Milagro avenida 109 casa No.48 de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el abogado ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA y expone: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas MARIA ELENA BRETO OVALLES y DILIA ROSA PERDOMO MORILLO?. CONTESTO: “si las conozco”. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 31 de diciembre del año 2010 se ahorco un hijo de la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO en la dirección Av. Principal el Milagro No.114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: si se que se ahorco. TERCERA: diga la testigo si en virtud de la muerte de su hijo la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO decidió por su propia voluntad abandonar el inmueble antes mencionado?. CONTESTO: ella lo comento. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien esta poseyendo y disfrutando el inmueble ubicado en la Av. Principal el Milagro No.114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: la señora REBECA BRETO con su esposo y su hija. QUINTA: Diga la testigo si puede señalar el tiempo que la ciudadana REBECA BRETO esta poseyendo el inmueble ubicado en la Av. Principal el Milagro No.114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: mas de 7 meses. Acto seguido toma la palabra el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO y expone: PRIMERA: Diga la testigo como le consta que el inmueble arrendado por la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO se encontraba abandonado después de los rezos realizados por la muerte de su hijo?.CONTESTO: porque después de los rezos se noto que no había nadie viviendo en el inmueble. SEGUNDA: diga la testigo si puede confirmar que dentro del inmueble no había ninguna persona habitándolo?. CONTESTO: como le dije anteriormente se notaba que no había nadie porque todo estaba apagado y no había ni entrada ni salida de personas. TERCERA: diga la testigo si usted firmo un documento de fecha 9 de febrero de 2011, donde deja constancia de que una persona pasa todas las tardes a regar las plantas y encender las luces de la vivienda arrendada por la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO?.CONTESTO: No. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha en que la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES y su hija la ciudadana REBECA ingresaron al inmueble?. CONTESTO: el 19 de febrero. QUINTA: diga la testigo si tiene conocimiento de donde habitaba la ciudadana REBECA y su familia con anterioridad?. CONTESTO: En la casa de la señora MARIA ELENA BRETO. Termino se leyó, y conformes firman…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical del ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.2.853.268, cursante al folio 13, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“….En horas de despacho del día de hoy 3 de noviembre de 2011, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.2.853.268, se deja constancia que compareció el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.132.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, asimismo, se deja constancia que compareció la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.748.129, en su carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.794. Presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, con domicilio en av.109 Barrio el Milagro No.8 de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el abogado ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA y expone: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas MARIA ELENA BRETO OVALLES y DILIA ROSA PERDOMO MORILLO?. CONTESTO: “a la señora MARIA ELENA mas de 30 años. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que para el día 18 de febrero del año en curso la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO no se encontraba habitando el inmueble ubicado en la Av. Principal el Milagro No.114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: no, no se encontraba. TERCERA: diga el testigo porque sabe y le consta lo antes dicho?. CONTESTO: a porque yo me percate porque esa casa siempre estaba sola. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien esta poseyendo y disfrutando el inmueble ubicado en la Av. Principal el Milagro No.114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: actualmente esta la señora REBACA, el esposo y una hija. Acto seguido toma la palabra el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO y expone: PRIMERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cuantos años ha estado habitando el inmueble la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO el cual le fue arrendado por la ciudadana MARIA ELENA BRETO?.CONTESTO: más de 8 años. SEGUNDA: diga el testigo cuantos años tiene viviendo en la Urb. El milagro?. CONTESTO: alrededor de los años 70 o 75. Termino se leyó, y conformes firman…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical de la ciudadana RORAIMA JACQUELINE ARAUJO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.207.293, cursante al folio 14, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“….En horas de despacho del día de hoy 3 de noviembre de 2011, siendo las 1:00 p.m oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana RORAIMA JACQUELINE ARAUJO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.207.293, se deja constancia que compareció el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.132.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, asimismo, se deja constancia que compareció la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.748.129, en su carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.794. Presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana RORAIMA JACQUELINE ARAUJO SANCHEZ, con domicilio en el Milagro Av.110 No.31 de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el abogado ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA y expone: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas MARIA ELENA BRETO OVALLES y DILIA ROSA PERDOMO MORILLO?. CONTESTO: “yo conozco a la primera a la señora MARIA ELENA. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 31 de diciembre del año 2010, se ahorco un hijo de la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO en la dirección Av. Principal el Milagro No.114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: si supe que se había ahorcado un muchacho allí. TERCERA: diga la testigo si en virtud de la muerte de su hijo la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO decidió por su propia voluntad abandonar el inmueble antes mencionado?. CONTESTO: yo vi siempre esa casa desocupada. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien esta poseyendo y disfrutando el inmueble ubicado en la Av. Principal el Milagro No.114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: la hija de la señora MARIA ELENA. QUINTA: Diga la testigo si para el momento en que se entro a la vivienda la misma estaba habitada por la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO?. CONTESTO: no. Acto seguido toma la palabra el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO y expone: PRIMERA: Diga la testigo si estuvo presente en el momento en que la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES tomo posesión arbitraria del inmueble arrendado a la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO?.CONTESTO: no. SEGUNDA: diga la testigo si usted forma parte de la junta comunal el Milagro?.CONTESTO: si. TERCERA: diga la testigo si usted firmo y avalo con sus huellas dactilares el acta realizada el día 18 de febrero donde se deja constancia de la relación de los bienes muebles que se encontraban en la residencia arrendada por la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO, documento elaborado ese mismo día por la ciudadana MARIA ELENA BRETO. CONTESTO: no era un acta era como una constancia como un inventario de lo que había ahí pero no creo que era un acta. CUARTA: Diga la testigo si un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela acompaño a la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES para tomar posesión del inmueble arrendado a la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO?. CONTESTO: no, no sabría decirte. Termino se leyó, y conformes firman…”
Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical de la ciudadana CRUZ ALBERTINA QUERO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.940.986, cursante al folio 16, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 3 de noviembre de 2011, siendo las 2:00 p.m oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana CRUZ ALBERTINA QUERO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.940.986, se deja constancia que compareció el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.132.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, asimismo, se deja constancia que compareció la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.748.129, en su carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.794. Presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana CRUZ ALBERTINA QUERO DE SILVA, con domicilio en el Milagro Calle C No.3 de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el abogado ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA y expone: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas MARIA ELENA BRETO OVALLES y DILIA ROSA PERDOMO MORILLO?. CONTESTO: “si”. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 31 de diciembre del año 2010, se ahorco un hijo de la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO en la dirección Av. Principal el Milagro No.114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: si. TERCERA: diga la testigo si en virtud de la muerte de su hijo la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO decidió por su propia voluntad abandonar el inmueble antes mencionado?. CONTESTO: bueno ese día yo no la vi a ella. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien esta poseyendo y disfrutando el inmueble ubicado en la Av. Principal el Milagro No.114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: REBECA. QUINTA: Diga la testigo si para el momento en que se entro a la vivienda la misma estaba habitada por la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO?. CONTESTO: no. Acto seguido toma la palabra el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO y expone: PRIMERA: Diga la testigo si usted estuvo presente cuando se violento la cerraduras del inmueble donde habita la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO en la urb. El milagro por la ciudadana MARIA ELENA BRETO?.CONTESTO: no, no estaba. SEGUNDA: diga la testigo si usted firmo y avalo con sus huellas dactilares el acta realizada el día 18 de febrero donde se deja constancia de la relación de los bienes muebles que se encontraban en la residencia arrendada por la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO, documento elaborado ese mismo día por la ciudadana MARIA ELENA BRETO?. CONTESTO: si. TERCERA: diga la testigo si ese documento que afirma haber firmado fue firmado por usted en el inmueble tomado por la ciudadana MARIA ELENA BRETO ese mismo dia?. CONTESTO: si. CUARTA: Diga la testigo si asistió al sepelio del hijo fallecido de la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO el primero de enero de 2011?. CONTESTO: no. QUINTA: diga la testigo si le consta que los rezos referidos al novenario fueron realizados en ese inmueble?. CONTESTO: si. SEXTA: diga la testigo si usted asistió a alguno de los rezos del novenario?. CONTESTO: no. Termino se leyó, y conformes firman…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Oficio emanado del Director Ministerial del Ministerio del poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Aragua Ing. ISAT KASSEM, de fecha 5 de diciembre de 2011, en la cual manifestó lo que de seguidas se transcribe:
“…La administración considera que la vía de amparo constitucional es el medio idóneo para conocer sobre las restituciones de la posesión de un bien inmueble, donde se hayan visto vulnerados y violentados los derechos constitucionales de una persona o grupo familiar, garantizándole la seguridad jurídica y estabilidad en la tenencia de las viviendas que constituyen el asiento principal de su hogar, hasta tanto no exista sentencia firme que decrete el desalojo de dicho bien inmueble…”

Sobre el particular se observa que al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

VII
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN, IMPUGNACION DEL PODER
Y FALTA DE CUALIDAD PROPUESTA

En cuanto a la figura jurídica de la jurisdicción, tenemos que es por todos entendida como el derecho materializado en preceptos legales que a su vez constituye un poder del Estado. Es, pues, con el Estado, que nace la jurisdicción con la idea de que a través de la creación de normas jurídicas se resuelvan los conflictos de intereses con un único objetivo: que se logre la paz social. Por ello, la jurisdicción es una función del Estado que resuelve el conflicto de intereses entre los ciudadanos.
Para el jurista Giuseppe Chiovenda, la jurisdicción es una “…función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva.” Según, este jurista, la jurisdicción emana exclusivamente del Estado puesto que es su función, por tanto es una actividad pública que tiene a su servicio unos órganos que se encargan de concretizar la voluntad de la ley.
Carnelutti pone de relieve un problema de resolución de conflictos o controversias, más que un problema de tutela de derechos subjetivos. Aun cuando pone de manifiesto una tendencia subjetivista en el concepto de jurisdicción, la misma no es estricta, ya que en definitiva es la norma jurídica (derecho) quien toma preeminencia a la hora de dirimir el conflicto. Es decir, en este jurista, la jurisdicción es la aplicación de la norma jurídica para resolver la controversia entre los particulares.
Calamandrei, por su parte, concibe la jurisdicción como una actuación del derecho objetivo, la cual le ha sido atribuida al Estado a través de órganos especializados que ejercen la función jurisdiccional, cuyo fin no es otro, que garantizar la observancia de las normas jurídicas. En este caso, la función de la jurisdicción es garantizar la observancia de las normas jurídicas, pero esta garantía sólo la ofrece el Estado, pues su función es poner en acción el derecho objetivo a través de sus órganos.
Por otro lado, Niceto Alcala-Zamora y Castillo considera que la jurisdicción es una actividad del Estado, derivada de la prohibición, explícita o implícita de la auto defensa que constituye a la vez una facultad y un deber, monopolio de la justicia que el Estado implementa a su favor, encaminada a la resolución de litigios mediante la declaración de la voluntad de la ley efectuada por el órgano jurisdiccional como tercero imparcial, y eventualmente al cumplimiento de las decisiones recaídas. Este jurista también considera a la jurisdicción como una actividad del Estado que aplica el derecho objetivo para resolver la controversia concretando la voluntad de la ley a través de los órganos públicos que están a su servicio.
Juan Montero Aroca sostiene que “La Jurisdicción es la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por Tribunales independientes y predeterminados por la ley, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado, para satisfacer pretensiones y resistencias.” Este autor, afirma que la jurisdicción es una función del Estado pero que la ejercen exclusivamente los Tribunales para resolver los conflictos entre los particulares aplicando el derecho.
El jurista Rengel Romberg afirma que la jurisdicción es “... la función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, edit. Arte, 1992, T. I., p. 105). Para este autor, la jurisdicción es una función del Estado dirigida al Juez, para que éste cree una norma jurídica concreta para resolver los conflictos.
Por último, que es la definición que esta Juzgadora acoge, el Tratadista Eduardo Couture, procesalista, constitucionalista y civilista, por naturaleza, define la jurisdicción como la función pública realizada por los órganos competentes especializados y nombrados por el Estado, para resolver un conflicto o controversia de intereses, mediante una sentencia que sea susceptible de ejecución.
Veamos, pues, que para el Maestro Couture, la jurisdicción, es una función pública dirigida a resolver el litigio que surja entre los particulares. Al igual que para el jurista Humberto Cuenca, quién considera que la jurisdicción “es toda actividad pública del Estado, destinada a dirimir conflictos y de allí las distintas clases de jurisdicciones, especialmente la civil y administrativa, para distinguir la función judicial de la ejecutiva” (Cuenca, Humberto: Derecho Procesal Civil. Caracas, U.C.V., Ediciones de la Biblioteca, 1994, T. I., p. 73).
Lo que resalta Cuenca parafraseando al Maestro Couture, es la jurisdicción como una función del Estado dirigida a resolver las controversias entre los particulares, continuando en la misma corriente de los autores mencionados.
Henríquez La Roche, por su parte señala, que el interés de la función jurisdiccional consiste en reafirmar la continuidad y eficacia de la ley a través de sentencias con autoridad de cosa juzgada susceptibles de ejecución.
En concordancia con esta idea la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 26 de julio de 1997 afirmó:
“... la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada...”.

Ahora bien, en materia administrativa, puede verificarse que la doctrina más autorizada en esta área del derecho ha definido la jurisdicción como la actividad privativa e inherente del Estado mediante la cual sus órganos deciden controversias y declaran el derecho aplicable en un caso concreto, se ejerce entonces, por los tres grupos de órganos estatales en ejercicio del Poder Público: La C.S.J. (hoy Tribunal Supremo de Justicia) y los Tribunales de la República, en ejercicio del Poder Judicial, por las Cámaras Legislativas, (hoy Asamblea Nacional, estadales y municipales); y por los órganos administrativos en el ejercicio del Poder Ejecutivo Nacional” .
Asimismo, han expresado los administrativistas que la Constitución derogada distinguía cuatro funciones fundamentales del Estado (función legislativa, función de gobierno, función jurisdiccional y función administrativa) las cuales se realizaban indistintamente por los diversos órganos del Estado. Para este autor la jurisdicción es una actividad privativa del Estado ejercida por sus órganos indistintamente que declaran el derecho aplicable, donde a los Tribunales le es exclusivo dictar sentencias y los demás órganos del Estado dictan actos administrativos.
En efecto, el autor Eloy Larez Martínez, expresa en este sentido que debemos entender por Jurisdicción, “…la actividad del Estado mediante la cual determinados órganos dotados de independencia declaran el derecho en los casos controvertidos…” (Lares Martínez, Eloy: Manual de Derecho Administrativo. Caracas, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, 6ª. Edic., 1986, pp. 735). Para este autor, la jurisdicción es una actividad encomendada al poder judicial que declara el derecho al caso concreto.
Estas breves anotaciones en cuanto a la institución de la jurisdicción resulta pertinente, pues, en el caso como el de autos surgen dudas razonables, para entender cuál es el órgano que por ley tiene la jurisdicción para dirimir el conflictos entre los particulares.
Ahora bien, veamos que el artículo 4 del Decreto N° 8.190, Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, establece:
“Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
Por su parte, el artículo 5°, dispone que el procedimiento previo que se debe realizar antes de introducir una demanda por la vía judicial, y efecto es el siguiente: “…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” .
Del artículo anteriormente reproducido se pone de manifiesto, que los órganos judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplido lo dictaminado por la ley especialísima- el agotamiento de la vía administrativa-, seguirán conociendo de las causas en las que intervenga un inmueble que sea destinado para uso de vivienda, si no se ha logrado resolver el conflicto en vía administrativa; esto es, luego de haberse tramitado el procedimiento respectivo correspondiente en vía administrativa, que se llevara a cabo en el organismo adscrito al Ministerio de Habitad y Vivienda.
En virtud de ello, se entiende que los Tribunales pierden temporalmente, tanto su competencia pero sobre todo la jurisdicción para conocer de las causas en las que intervenga un inmueble que esté destinado para uso de vivienda, hasta tanto no se haya agotado el procedimiento especial administrativo.
Por lo antes expuesto, encuentra esta Juzgadora necesario añadir a las anteriores, las consideraciones que de seguidas se transcriben:
Con respecto a la diferencia entre la jurisdicción y la competencia, en Sentencia Nº 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11832 de fecha 17/04/2001, dejó sentado lo siguiente:
“…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…”

Por tanto, resulta ineludible en aplicación de las disposiciones que rigen la jurisdicción, en conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, aplicada al caso concreto, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 39668, obliga a los jueces, -por lo menos en los procedimientos ordinarios- suspender temporalmente los juicios y exhortar a los justiciables a acudir a la vía administrativa donde ha de tramitarse el procedimiento a que hubiere lugar, antes de llegar a la vía judicial, para tratar de solucionar las controversias amistosamente, entre los particulares que se encuentren inmerso en una disputa en la que intervenga un inmueble que sea destinado como vivienda familiar.
Ciertamente, vale traer a colación la exposición de motivos del Decreto N°8.190 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual se expresó:
“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
Aunado a lo anterior, las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010 ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, las cuales han sido inmediatamente atendidas por la acción del Gobierno Nacional, pero que requieren en la actualidad una solución definitiva a su problema de vivienda.
Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.
Es pertinente advertir que, generalmente, las familias que habitan durante largos periodos una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, lo hacen frente a la imposibilidad de acceso a políticas adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas, ó de otra vivienda.
Un individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el hábitat en donde desarrolla parte de su vida. Al ser arrancado abruptamente de su morada esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar.
Los estratos con una mayor tendencia al arrendamiento de viviendas son la clase media-media y los estratos más vulnerables, en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. De éstos, los más afectados por la variación en las condiciones de arrendamiento son los dos últimos.
Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.
Cabe destacar que una parte importante del mercado de la vivienda secundaria se encuentra monopolizado por consorcios o grupos inmobiliarios, dueños o no (pero actúan como tales) de gran cantidad de edificios destinados al alquiler.
En el escenario actual, un numeroso grupo de familias venezolanas no encuentras satisfecha una necesidad básica como lo es vivienda propia, poseen una ocupación condicionada al capricho de los propietarios o arrendadores dada la falta de regulaciones y controles efectivos, siendo que la causa de pérdida de sus hogares no se debe a la falta de pago como lo estipula la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 parágrafo A, sino al empleo de argumentos personales que esconden el objetivo de especular y de evadir los controles, pues existe una congelación de los alquileres para inmuebles construidos antes de 1987. Se ha corroborado que para burlar dicho congelamiento los propietarios solicitan ante un tribunal medidas de secuestro para obtener los inmuebles arrendados y así proceder a realquilarlos utilizando la práctica del traspaso a precios muy por encima del valor real del inmueble.
En un alto porcentaje, las familias afectadas por desalojo se encuentran solventes en sus pagos e ignorantes ante el hecho de que existe un proceso judicial en su contra y carecen de orientación oportuna por parte de organismos del estado.
En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.
Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.
Por otra parte, y haciendo referencia a los antecedentes jurídicos que motivan el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de esta motivación, el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y Ratificado por la República, impone a los Estados Partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular, la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano de una vivienda adecuada.
Igualmente, la Declaración de los Derechos Humanos dispone que toda persona, como miembro de la Sociedad, tiene derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al derecho de tener una vivienda adecuada.
La Observación General Nº 7, referida a los desalojos forzosos, contenida en el párrafo 1º del Artículo 11, realizada en el 16º período de sesiones (1997) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, dictaminó en su primer punto que dada la Observación General Nº 4 referida al derecho a una vivienda adecuada (sexto periodo de sesiones, 1991) que todas las personas deberían gozar de un cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas; llegando a conclusión que los desalojos forzosos son, prima facie, incompatibles con dicho Pacto.
La evidente crisis en materia de vivienda que ha generado el capitalismo y las políticas neoliberales de la cuarta república han impedido a amplios sectores de la sociedad acceder a una vivienda digna, obligándolos a recurrir a:
• Aceptar contratos de arrendamiento a altos costos fijados por el mercado especulativo de vivienda y soportar aumentos desproporcionados, e ilegales en muchos casos, en los cánones de arrendamiento.
• Ocupar edificios y terrenos vacios como única alternativa para habitar o construir sus planes de vivienda, en vista de las dificultades para comprar o arrendar una vivienda conforme a los precios especulativos y alternativas ofrecidas por el mercado inmobiliario.
• Aceptar graves situaciones de explotación para acceder a una vivienda como es el caso de muchos trabajadores de conserjería y otros oficios similares.
• Acceder a políticas crediticias o de financiamiento especulativas y muchas veces fraudulentas, en las que no logran terminar de cubrir los pagos fijados arbitrariamente.
Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.
Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas.
La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras.
En fin, tiene el Estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En las anteriores líneas se inscriben las razones que fundamentan el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, el cual fortalecerá el ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano…” (Resaltado de este Tribunal)


De la exposición de motivos del referido Decreto-Ley, se comprueba que está soportado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y Ratificado por la República, así como en la Declaración de los Derechos Humanos; Tratados Internacionales que tienen el mismo rango que nuestra Carta Fundamental, pues desarrollan la protección de derechos inherentes a la persona humana, en este caso, el derecho de tener una vivienda digna y adecuada.
Siendo ello así, tenemos que a la par del procedimiento administrativo especial, también la acción de amparo garantiza el eventual cese del quebrantamiento de un derecho constitucional amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales; por lo que se plantea una duda razonable en cuanto a la jurisdicción para conocer con carácter de exclusividad, del recurso de amparo en casos como el de autos, en el que además existe una cuestión prejudicial que no se ha resuelto, como lo es el procedimiento que se le sigue a la parte presuntamente agraviada por la comisión del supuesto delito de invasión consagrado en el artículo 471 del Código Penal.
Aunado a lo anteriormente expresado, a juicio de esta sentenciadora, el problema de falta jurisdicción temporal con ocasión de la entrada en vigencia de la referida ley se patentiza al examinar el artículo 5° del Decreto-Ley, el cual dispone que el procedimiento previo que se debe realizar antes de introducir una demanda por la vía judicial, y efecto es el siguiente: “…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” .
Obsérvese que la acción de amparo fue propuesta en fecha 4 de agosto de 2011, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto-Ley. Aunado a ello, el artículo 15 del ya mencionado Decreto-Ley, que consagra la garantía del derecho a la vivienda, en cuyo contenido estatuye que “…Toda autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición del público en general y, especialmente de los interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventa (90) días continuos previo a la ejecución…”.
No obstante, este Tribunal ofició al organismo administrativo en cuestión, el cual respondió que corresponde conocer del presente asunto al Tribunal que conoce de la presente acción de amparo, por ser esta acción la idónea para conocer sobre las restituciones de inmuebles.
Por consiguiente, siendo ambas instancias viables para resolver asunto como los que se analiza, y visto que ambas partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de este Tribunal, es por lo que este Tribunal declara que si tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto; sin que sea aplicable en cumplimiento de la garantía de expectativa plausible, tomar en consideración la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de diciembre de 2012, por dos razones: la primera de ellas, que se trata de un criterio posterior a la interposición del recurso de amparo y segundo que no se ha denunciado una invasión sino una vía de hecho, además que el presente asunto no se trata de una ocupación de un inmueble que se encuentre destinado a la actividad agraria.
En cuanto a la impugnación del poder, por cuanto la referida parte presuntamente agraviada no se encuentra en pleno uso de sus facultades, lo cual a juicio de la parte presuntamente agraviante le impide otorgar válidamente poderes, esta Juzgadora debe hacer unas consideraciones al respecto.
Al respecto, cabe destacar que no hay lugar a incidencias de esta naturaleza en materia de amparo, pero además solo cuando conste que se ha declarado la inhabilitación i interdicción de una persona, es que ésta queda imposibilitada de ejercer personalmente actos civiles. En efecto, establecen los artículos 733 al 735 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 733
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo 734
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Artículo 735
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Por su parte, tenemos que los artículos 397 al 399 del Código Civil que se encuentran ubicados en el Título X
”DE LA INTERDICCIÓN Y DE LA INHABILITACIÓN”, Capítulo I, disponen lo siguiente:

Artículo 393
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Artículo 395
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Artículo 396
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 397
“El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
Artículo 398
“El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho”.
Artículo 399
“A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo”.

Como puede observarse, el procedimiento de interdicción e inhabilitación se inicia a solicitud de uno o más parientes o familiares de la persona que éstos consideren, deba ser declarada entredicha, para lo cual el Juez de Primera Instancia abrirá el proceso y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen el estado de demencia y emitan juicio, luego de lo cual deberá interrogar a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia, y por último decidirá, si lo considerare ajustado a derecho, decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino. Por otra parte, en la oportunidad de dictarse la sentencia que decrete el tutor interino, el procedimiento queda abierto a pruebas a través del procedimiento ordinario. Por último, se sentencia la causa quedando inhabilitado o declarado entredicho, según sea el caso, para el ejercicio de sus derechos e intereses, los cuales hará a través del tutor designado.
No cumpliéndose estos extremos, en el caso que se analiza, queda claro que la impugnación de poder, con fundamento en el estado anímico y mental de la parte presuntamente agraviada resulta a todas luces improcedente, al no constar en autos sentencia definitivamente firme que declare la inhabilitación o interdicción de la parte presuntamente agraviada.
En cuanto a la falta de cualidad planteada, se observa que personalmente quien alega haber sufrido las consecuencias de la supuesta vía de hecho, es quien demanda o intenta el recurso de amparo para lograr se restituya la situación jurídica que ella considera infringida.
Sobre el particular tenemos que la legitimación a la causa, -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De allí que, la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés.
En ese orden de ideas, resultará que en un procedimiento, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal, como por ejemplo: El menor de edad que es propietario de un inmueble. También puede pasar lo contrario, que una persona tenga legitimación procesal –sea capaz- pero no legitimación a la causa, como por ejemplo: la mujer que demanda una merodeclarativa de concubinato, y se demuestra que no es concubina porque a quien señala como concubino estaba casado.
Así, pues, mientras la capacidad procesal o legitimación procesal, es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa, por el contrario, es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En el Código de Procedimiento Civil de 1916, no existía esa confusión, aunque sí otras dificultades de orden procedimental. Entonces, aun cuando debe considerarse que en el nuevo código, se logró adaptar el proceso a las nuevas tendencias de avanzada, algunas instituciones no resultaron del todo esclarecidas, correspondiéndole al juez como director del proceso darle el sentido requerido a la luz de la doctrina y la jurisprudencia.
En ese sentido, podemos observar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, otrora artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, … Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este artículo 361, que además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda…La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa… La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio…” (Negritas del Tribunal).

En igual sentido, el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asevera:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda… Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse precisamente, sobre la diferencia que existe entre la legitimación procesal y legitimación a la causa, dejó sentado textualmente en su Sentencia N° 1806 del 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo que de seguidas se transcribe:
“… En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem.… Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada…En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo… Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado…”.

De los criterios jurisprudenciales traídos a colación se desprende que estamos en presencia de una falta de cualidad de cualidad sea activa o pasiva, cuando los demandantes o demandados no tienen interés actual y legítimo en una causa concreta, por no tener los sujetos directos que han de ser parte en dicho juicio, la facultades necesarias para ello, tal y como según alegó la impugnante, que no puede ser otorgado poder por una persona que perdió su cualidad como representante de una empresa que perdió su objeto o razón social, y en virtud de ello debe ser declarado como inexistente tal poder.
Por tanto, no resulta procedente la falta de cualidad, en los términos que ha sido planteada. Así se decide.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales -no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional -de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia, de lo explanado se deduce que las acciones de amparo solo versan sobre violaciones de normas constitucionales y no legales.
Hechas las anteriores consideraciones, observa quien suscribe la presente decisión que estamos en presencia de una controversia que se deriva de una relación de contrato de arrendamiento entre las partes, que no puede ser dilucidada a través del amparo constitucional; sin embargo, ha quedado demostrado de las abundantes pruebas cursantes a los autos que la parte agraviante incurrió en una vía de hecho, situación que además admite en la audiencia y en su escrito de contestación, solo que agrega que ello era ineludible por encontrarse el inmueble desocupado por un tiempo mayor a un mes, lo que a juicio justificaba la ocupación del inmueble para evitar una invasión; aunado a ello, puede constatar que la actitud y convencimiento de la parte presuntamente agraviante persiste al momento de dictarse la presente decisión; lo que dicho en otras palabras significa, que recuperó la posesión del inmueble dado en arrendamiento sin que mediara decisión judicial, lo que se traduce en la existencia de una vía de hecho.
Al respecto, la enciclopedia jurídica opus define vías de hecho de la siguiente manera: “…Justicia por la propia mano. Atentado de toda índole contra el derecho ajeno y contra las personas. Las vías de hecho dice Cabanella, puede ser personales o reales, estas son las que lesionan a una persona en sus bienes o en sus derechos, en general, todo acto en que ejerciéndose o arrogándose una autoridad o potestad de que carece, se actúa con derechos o pretensiones contrarias a los de otro…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, EXP. 03-0659, en sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2003, , estableció:

"Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 23 de Enero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo constitucional, al considerar que la posible suspensión del servicio de aguas servidas así como la eliminación física de la toma de agua, no constituía violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, toda vez que Hidrocapital se encontraba facultada para suspender el servicio y eliminar la toma de agua, por falta de pago de los servicios prestados.
Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursan insertos los estados de cuenta a través de los cuales se evidencia la deuda acumulada que tienes Textiles La Fila S.A. con Hidrocapital, correspondiente a la prestación de servicios de agua potable, así como el tratamiento de aguas servidas, no cancelados.
En razón de ello, considera esta Sala oportuno indicar que el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, establece que: "En los casos de usuarios que se abastezcan de agua proveniente de fuentes distintas a la red operada por el prestador de servicios, este servicio les será facturado de acuerdo a la medición, o a la estimación de los volúmenes de agua utilizados…"
Asimismo, el literal e del artículo 63 eiusdem, establece que: "Los prestadores de servicios de Agua Potable y de saneamiento a los que se refiere esta Ley tendrán los siguientes derechos, (…), e) suspender o suprimir el servicio de Agua Potable por atrasos en su pago o por cualesquiera otra causa que así lo amerite, prevista en el Reglamento de esta Ley…"
Congruente con las normas antes transcritas, esta Sala observa que en el caso de autos, no se verificó violación o amenaza de violación de los derechos denunciados como vulnerados, toda vez que los servicios prestados por el ente accionado -el tratamiento de aguas servidas, así como el abastecimiento de aguas provenientes de fuentes distintas a la red que opera Hidrocapital-, son sin excepción de naturaleza onerosa, razón por la cual, resulta evidente que el ente accionado, actuó conforme a la normativa que rige la materia encontrándose debidamente facultado para suspender el servicio y además eliminar la toma de agua, ante la negativa injustificada de la accionante de cumplir con la obligación de pagar los referidos servicios.
Cabe destacar, que la falta de pago de las obligaciones derivadas por la prestación del servicio público, habilita a su prestador -Hidrocapital- a suspender el suministro de dicho servicio, de allí que, al no existir violaciones constitucionales denuncias como infringidas, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, conforma la sentencia del 23 de Enero de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide."
El anterior criterio doctrinario y jurisprudencial es acogido por esta Sentenciadora y por ende considera este Tribunal que es contundente, que en el caso de autos se materializó una vía de hecho contra la arrendataria hoy agraviada, conforme a las pruebas traídas a los autos, las cuales aprecia esta Sentenciadora conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Hecho que a juicio de esta Sentenciadora configura una violación del derecho constitucional establecido en el Ordinal 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que: "…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…"
Aun más, la actuación de la agraviante viola al mismo tiempo el derecho constitucional establecido en el Ordinal 6°, eiusdem, que establece que: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes."; toda vez, que la agraviante al incumplir su deber de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho, impuso por si misma sanciones ilegales, las cuales no le atribuye la ley, lesionando los derechos constitucionales de la parte agraviada, previstos en las normas 19, 27 y 49 de la Constitución vigente. ASI SE DECLARA.-
De allí que, esta Juzgadora considera que efectivamente la parte querellada incurrió en una vía de hecho, pues como se expresó era forzoso para la parte agraviante acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, para que se determinara si podía ella como arrendadora ocupar el inmueble, como efectivamente lo hizo sin autorización judicial.
Lo anterior pone de manifiesto, en cuanto a la posibilidad o no de acudir a la vía de amparo por la ocurrencia de vía de hecho, se reitera que la propia Sala Constitucional ha dejado expresamente establecido entre otras, en el fallo citado del 3 de diciembre de 2003, (transcrito parcialmente en la presente decisión).
Se concluye, pues, que la conducta de la ciudadana MAYERLIN MARIA ELENA BRETO OVALLES, en su condición de arrendadora del inmueble de marras resulta arbitraria y antijurídica, pues decidió tomar la justicia por su propia mano, resultando tal modo de proceder violatorio de los derechos constitucionales de la parte accionante, y así se decide.
En efecto, quien aquí decide estima que el modo de proceder de la arrendadora es un acto arbitrario, esto es, incurrió en la ejecución de acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, como lo es obviar el trámite de acudir a los procedimientos judiciales previos antes de ocupar un inmueble, cuyo goce, uso y disfrute había cedido en un contrato, violando de manera flagrante los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 20, 27 y 49 de nuestra Carta Fundamental, a través de una suerte de "justicia hecha por sus propias manos", asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, puesto que de consentirse ello crearía un estado de anarquía absoluta, en virtud de la cual, cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros ciudadanos, a través de vías de hecho, en forma directa, incurriendo, contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico, en la auto tutela de sus propios derechos, dejando de considerar que la garantía de tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, corresponde al Poder Judicial conforme a las disposiciones contenidas en nuestra Carta Fundamental, quebrantando con su modo de proceder los artículos 19, 20, 27 y 49 de la Carta Magna, este último se declara de oficio .- ASI SE DECLARA.
IX
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos expuestos precedentemente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO contra la ciudadana MARÍA ELENA BRETO OVALLES, ambas plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana MARÍA ELENA BRETO OVALLES, desocupar el inmueble constituido por una casa ubicada en Avenida Principal el Milagro, No.114-1, Cruce con Calle C, de la Urbanización El Milagro del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay del Estado Aragua; y entregarlo para su uso, goce y disfrute a la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO.
TERCERO: Se insta a las partes a acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para dilucidar las divergencias de índole legal y contractual.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la querellada acatar este Mandamiento de Amparo Constitucional, para lo cual se les concede un lapso de veinticuatro (24) horas a partir de la presente fecha y hora en que se dicta este Amparo.
QUINTO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la querellada las costas del presente Recurso de Amparo.
De esta manera, se confirma la sentencia apelada con diferente motivación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.-
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB