REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19-01-2012
Años 201° y 152°
Vista el escrito de fecha 1 de agosto de 2011, suscrito por el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.789, solicitando el decaimiento de la acción, es por lo que se le hace saber a la parte, conforme lo prevé el artículo 1.977 del Código Civil, que a juicio, de esta Juzgadora, para declarar la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora. Debe haber transcurrido el lapso de prescripción que en lo ateniente a las acciones reales es de 20 años. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA lo solicitado por el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, antes identificado, por cuanto para declarar el decaimiento debe haber transcurrido el lapso de prescripción del derecho deslucido contenido en la demanda, esto es un lapso mayor al establecido en el articulo 1.977 del Código Civil antes señalado, así tal y como quedo expresado entre otras, en fallo del Alto Tribunal de la República, con respecto a cuando deberá ser declarado el decaimiento de la acción, en referencia, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los argumentos dados, la referida Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, queda evidenciado que la última actuación realizada por la parte demandante fue en fecha 16 de abril de 2007, lo que evidencia que al haberse demandado por cumplimiento de contrato con pacto retracto, no ha transcurrido el lapso de prescripción de este derecho real que es de veinte años, conforme lo prevé el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora NIEGA lo solicitado por el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON antes identificado.
Aunado a lo anteriormente expresado, resulta que en el caso de autos tampoco es dable declarar la perención de la segunda instancia, puesto que una vez que las partes, han presentado el recurso de apelación tempestivamente, sólo es posible declarar la extinción del proceso, cuando en alzada haya transcurrido el lapso de prescripción. En efecto, la Sala de Casación Civil, en fallo del 8 de agosto de 2006, caso: Distribuidora El Cocal S.R.L., contra Distribuidora Polar Centro Occidental S.A.), dejó sentando lo siguiente:
“…Los artículos 294, 270 y 516 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 294 Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte”.
“Artículo 270 La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.
“Artículo 516 Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal podrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente”.
De conformidad con lo previsto en el precitado artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, al oírse apelación en ambos efectos el expediente debe ser enviado dentro de los tres días al juzgado de alzada, si éste se encuentra en el mismo lugar que el tribunal de la causa.
Y, según lo dispuesto en el referido artículo 516 del mismo Código, los lapsos procesales en la segunda instancia se inician cuando el tribunal de alzada da por recibido el expediente y fija el plazo para que las partes presenten el escrito de informes.
Por su parte, el artículo 270 eiusdem establece que si el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha dejado establecido que “…En la segunda instancia de un juicio que en primera instancia ha concluido mediante sentencia, los lapsos procesales se inician cuando el tribunal de alzada (en caso de no pedirse la constitución del tribunal con asociados) da por recibido los autos y fija el término de veinte (20) días de despacho para que se realice el acto de informes, pero justamente a partir del auto respectivo que dicte fijando ese término, según el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr un lapso de veinte (20) días de despacho…” (Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Aura Castillo de Rodríguez).
En igual sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Inversiones Caraqueñas, S.A., c/ Cauchos La Castellana, C.A. y otra, dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso bajo decisión, el sentenciador de la recurrida en la parte pertinente del fallo resolvió:
De acuerdo con la sentencia recurrida, parcialmente transcrita ut supra, en fecha 6 de marzo de 1997, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Distribuidor y en esa misma fecha se distribuyó y envió alTribunal de Alzada competente, el cual le dio entrada, con constancia de recibido, el 26 de mayo de 1998, es decir un año y dos meses después de remitido.
Para declarar la perención no sólo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal.
En el caso bajo estudio la paralización por más de un año ocurrió, como se desprende de los términos de la recurrida, una vez que el Tribunal Superior Distribuidor asignó el expediente al Tribunal competente y remitió los autos. En este estado, lo que correspondía era la obligación en cabeza del Tribunal de alzada de estampar la constancia de recibo del expediente a los efectos de que comenzaran a computarse el término para presentar los informes y seguir con el procedimiento en segunda instancia establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, establece el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente”.
De conformidad con los términos de la precitada norma, corresponde al Secretario del Tribunal poner constancia de la fecha de recibo del expediente, además por aplicación de la disposición general del artículo 14 del mismo Código, el Juez es el director del proceso, y debe impulsarlo de oficio. Si el Tribunal no cumple con sus deberes con diligencia suficiente, no puede ser sancionada la parte, por no ser la culpable del retardo y por no estar prevista tal sanción en ningún texto legal.
En consecuencia, el tiempo trascurrido en el Tribunal de Alzada no generó la sanción de perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que el sentenciador de la recurrida no infringió por errónea interpretación la mencionada norma. Así se decide…”.
Asimismo, en decisión del de diciembre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Colimodio S.A., esta Sala declaró lo que se transcribe a continuación:
Dispone los artículos 516 y 517 del supra señalado Código:
“Artículo 516. Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente.”
“Artículo 517. Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentaran en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria.”
El texto de las normas antes reproducidas representa la referencia obligatoria de la llegada de los autos al tribunal de segundo grado, y por tanto, la certeza del inicio del procedimiento en segunda instancia; pues, la primera norma transcrita, ordena que el secretario establezca, mediante la respectiva nota de recepción, datos tales como el número de piezas y folios que integran el expediente, la fecha en que el mismo es recibido y a partir de la cual, debe entenderse, comienzan a contarse los lapsos para la recusación del juez, si hubiere lugar a ella, constitución del tribunal con asociados, promoción de las pruebas que nuestro ordenamiento jurídico permite ante la alzada, presentación de los informes de las partes y las observaciones a éllos, y aún el término para dictar sentencia. Resulta de lo expuesto que, la constancia de recepción de los autos en el tribunal superior, marca el inicio del procedimiento en segunda instancia, y así ha sido interpretado por esta Sala, según se desprende de la decisión de fecha 9 de agosto de 1991, en el juicio de Agentes Reunidos C.A. (Arca) contra Maguana del Tuy C.A. en el expediente Nº.91-046, cuya parte pertinente a continuación se transcribe:
“...La sustanciación del procedimiento en segunda instancia al cual se refiere el Capítulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios civiles como el caso de estudio, contiene importantes innovaciones en relación a la misma materia del Código derogado.
En efecto, de señalada importancia procesal es el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil,especialmente en lo que se relaciona a la actuación del secretario del Tribunal Superior sobre la constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga el expediente, porque a partir de ella queda fijado, sin solución de continuidad, la sustanciación del proceso ante la alzada hasta su culminación, con excepción únicamente de que la sentencia no se publique dentro del lapso legal ni del de diferimiento...”.
De lo precedente transcrito, surge la importancia que representa el hecho de que el Secretario del tribunal superior, estampe en el expediente, la debida constancia de su recepción, toda vez que, como quedó evidenciado de las normas de la Ley Adjetiva Civil invocadas, este acto marca, entre otros, la oportunidad para los litigantes de presentar alegatos, los cuales estarán comprendidos en sus informes y observaciones, así como también define la pertinencia para la sucesión de los actos supra relacionados, en el procedimiento ante el ad-quem.
Con base a los razonamientos expuestos y del análisis practicado a las actas que conforman el expediente, concluye la Sala, que en el sub-judice se violentó el orden público procesal, en virtud de que no habiéndose estampado la constancia de recepción, no existe en los autos certeza respecto a la fecha en que los mismos ingresaron al Juzgado Superior, omisión esta que hace surgir una serie de imprecisiones referentes al tiempo en que debieron celebrarse las actuaciones procesales que conformarían el procedimiento en ese grado de conocimiento, quedando incierto, inclusive, el término para dictar sentencia, y así mismo resultaría indeterminada la oportunidad para el anuncio del recurso de casación, y así sucesivamente, creándose, en consecuencia, una cadena de incertidumbres procesales que dejaría fuera de su obligatoria observancia al debido proceso.
Ante lo expresado, es oportuno señalar que en atención a lo dispuesto en el artículo 203 del Código Adjetivo Civil, los actos de procedimiento deben efectuarse dentro de los lapsos establecidos para ello, no pudiendo, en consecuencia, abreviarse, a menos que la ley así lo permita, ni mucho menos obviarse, so riesgo de cercenar a las partes los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, garantizados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (arts. 26 y 49), como en el Código de Procedimiento Civil (art. 15).
Así mismo, estima la Sala pertinente reiterar lo que representa el concepto de orden publico y las normas que se consideran de tal índole, entre ellas aquellas que regulan el procedimiento y las que no pueden ser relajadas, vale decir inaplicadas, por los órganos encargados de la administración de la justicia- léase Jueces- ni aún mediando el acuerdo de los particulares. En este orden de ideas, la Sala se permite transcribir, a efectos del ejercicio de su labor pedagógica, extractos de la decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente 99-340, sentencia Nº 301, cuando bajo la ponencia de quien hoy aquí decide, reiterando el criterio sostenido por esta Superioridad, se dijo:
“...Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Salaen sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
…Omissis…
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
‘…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
…Omissis…
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”.
Con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala advierte, que la omisión señalada, se repite, el incumplimiento por parte del Secretario del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de estampar la constancia en el expediente al producirse su llegada al tribunal, motivó total incertidumbre en relación a los lapsos procesales subsiguientes, lo que por vía de consecuencia, originó una subversión del orden público procesal que se traduce en violación de los artículos 15, 118, 203, 516, 517, 521 todos del Código de Procedimiento Civil; desequilibrio procesal que la Sala, deberá remediar ordenando, tal y como se decidirá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, reponer la causa al estado en que se deje constancia expresa de la fecha en que llegaron al Juzgado Superior los autos, para de esta manera, a partir de ella computar los lapsos correspondientes a los actos a celebrarse en la instancia superior, anulando, por ende, todo lo actuado desde el día 17 de febrero de 1999, data esta del oficio con que el juzgado a-quo remitió al superior el expediente contentivo del sub-judice, y última actuación válida realizada en autos. Así se decide…”.
Hechas estas consideraciones, esta Sala declara que al ser oída en ambos efectos la apelación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 294, no existe en manos del apelante la carga de impulsar el proceso, sino hasta que se da por recibido el expediente por el tribunal de alzada, según lo dispuesto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, luego de haberse proveído la apelación, corresponde a los funcionarios judiciales revisar la foliatura y piezas del expediente, para que luego sean remitidos los autos a la alzada en el plazo de tres (3) días, según lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
Así, una vez que es sustanciada la apelación en ambos efectos, corresponde al secretario del tribunal de primera instancia verificar la foliatura del expediente, y luego el juez debe librar el oficio de remisión de los autos al tribunal de alzada, expresando en dicha actuación el número de piezas del expediente, con la mención de los folios de cada una de ellas.
De existir algún error de foliatura, en la identificación de las piezas u otros faltas que impidan la recepción del expediente por parte del juzgado superior, ello no puede causar sanción alguna a las partes, pues a pesar de que el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil expresa que si “…el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada…”, ese plazo no puede computarse para declarar la perención, si los errores ocurridos en el juicio son imputables a los funcionarios judiciales.
Con base a los razonamientos expuestos y con vista a las actas que conforman el expediente, concluye la Sala que en el presente caso no operó la perención a que se contrae el citado artículo 270, ya que los errores cometidos son imputables a los funcionarios judiciales, y ello ha debido ser advertido por los jueces de instancia, pues en los casos en los que los funcionarios judiciales no cumplen con sus deberes con la diligencia debida para que el expediente sea remitido en el tiempo establecido en la ley al tribunal de alzada luego que es oída la apelación en ambos efectos, no puede ser sancionada la parte con la perención de la apelación, por no ser éstas las culpables del retardo ocurrido en el juicio. Lo contrario, constituiría una violación a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por estas razones, esta Sala de Casación Civil declara que la paralización por más de un año ocurrida en el presente juicio no acarreó la perención de la apelación, como fue establecido por el juez de alzada, pues como se desprende de la narración de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, una vez oída la apelación en ambos efectos, el retardo en la remisión del expediente al tribunal de alzada en su debida oportunidad fue imputable al tribunal de la causa al no verificar que la foliatura y la identificación de las piezas del expediente se hiciera correctamente.
En consecuencia, la Sala declara que el tiempo trascurrido en el Tribunal de Alzada no generó la sanción de perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Por estas razones, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15, 208, 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil.
Todas estas razones resultan suficientes, para que esta Juzgadora reitere que lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, no puede ser acordado, por las razones ya expresadas. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
EXP. 296/ISABEL/MAQ. 201