REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de enero de 2012.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DANIEL CIPRIANO PEREZ RODRIGUEZ y NELIDA IRIS MERENO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.616.931, V-9.666.934, respectivamente.
ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS PINZON, identificado en autos.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CAROLINA REY BRINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.673.005.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALEXANDER CALLASPO, NELLYS CALLASPO y MADELINE DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.11.139, 74.225, 124.356, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 41400 (Nomenclatura de este Tribunal)
SENTENCIA: DEFINTIVA
I
ANTECEDENTES
Se iniciaron la presente actuaciones en fecha 11 de mayo de 2011, mediante amparo oral presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, siendo sorteado al presente Tribunal. (Folio 1 al 9).
Este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2011, admitió el presente recurso de amparo constitucional incoado por la parte presuntamente agraviada, ciudadanos DANIEL CIPRIANO PEREZ RODRIGUEZ y NELIDA IRIS MERENO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, contra la parte presuntamente agraviante ciudadana CAROLINA REY BRINA, identificada en autos. (Folio 10 y 11).
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2011, fue dictado auto complementario del auto de admisión en el cual se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensoría en Materia Inquilinaria, a los fines de que le fuera designado un abogado defensor a las partes presuntamente agraviada, y en esa misma fecha fue librado el oficio al organismo antes mencionado. (Folio 12 y 13).
La parte presuntamente agraviada, ciudadanos DANIEL CIPRIANO PEREZ RODRIGUEZ y NELIDA IRIS MERENO RODRIGUEZ, identificados en autos, consignaron instrumentos de los cuales se deriva su pretensión, mediante acto de fecha 17 de mayo de 2011. (Folio 14 al 689.
La Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que fueron libradas las boletas de notificación y el Oficio No.607-11, en fecha 18 de mayo de 2011. (Folio 69 al 71).
Fueron agregadas actuaciones recibidas al presente expediente, en fecha 30 de mayo de 2011. (Folio 72 al 74).
La Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que fijó el en la puerta principal del edificio la boleta de notificación librada por encontrarse el edificio complemente cerrado, en fecha 30 de mayo de 2011. (Folio 75).
La Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Oficio No.607-11, en fecha 30 de mayo de 2011. (Folio 76 y 77).
Posteriormente, la Secretaria de este Tribuna, dejó constancia que se cumplieron todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y en el auto complementario del auto de admisión, asimismo, hizo del conocimiento de las partes que le fue comunicado vía telefónica que el defensor judicial es el Doctor LUIS ENRIQUE PINZON, a quien se le comunicó que la audiencia de amparo constitucional tendría lugar dentro de las 96 horas, específicamente el día 2 de junio de 2011, a las 11:00 a.m., en fecha 31 de mayo de 2011. (Folio 78).
Por auto dictado por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2011, fue fijada la audiencia de amparo constitucional para el día jueves 2 de junio de 2011 a las 11:00 a.m. (Folio 79).
En fecha 1 de junio de 2011, fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente. (Folio 80 y 81).
El abogado LUIS ENRIQUE PINZON, identificado en autos, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, consignó copia de su designación en Gaceta Oficial y el abocamiento a la presente causa, y aceptó la representación de la parte presuntamente agraviada ciudadanos DANIEL CIPRIANO PEREZ RODRIGUEZ y NELIDA IRIS MERENO RODRIGUEZ, identificados en autos. (Folio 82 al 89).
De seguidas se observa, que en fecha 2 de junio de 2011, a las 11:00 a.m., fue celebrada la audiencia de amparo constitucional, y fueron agregados a los autos instrumentos probatorios consignados por las partes. (Folio 90 al 203).
Posteriormente, fueron agregados a los autos actuaciones recibidas en fecha 2 de junio de 2011. (Folio 204 y 205).
Este Juzgado dictó auto en fecha 2 de junio de 2011, en el cual dejó constancia que a partir de ese día exclusive, comenzaría a correr el lapso de 5 días para pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia. (Folio 206).
Mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2011, este Tribunal declaró la falta de jurisdicción y ordenó oficiar al Ministerio de Vivienda con la finalidad de informarle respecto de esa declaratoria de falta de jurisdicción, y en fecha 10 de junio de 2011, fue librado el mencionado oficio. (Folios 207 al 240).
En fecha 27 de julio de 2011, compareció ante este Tribunal la parte presuntamente agraviada ciudadano DANIEL CIPRIANO PEREZ RODRIGUEZ, antes identificado, para solicitar se oficiara al Ministro de Vivienda y Hábitat RICARDO MOLINA, a los fines que se pronunciara sobre la falta de jurisdicción declarada en la presente acción de amparo constitucional, anexándosele copia certificada de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 9 de junio de 2011, lo cual fue proveído por este Tribunal en esa misma fecha. (Folio 241al 244).
Fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente en fecha 2 de agosto de 2011. (Folio 245 y 246).
Posteriormente, el abogado LUIS ENRIQUE PINZON, identificado en autos, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, en su carácter de abogado defensor de la parte presuntamente agraviadas, solicitó fuera reanudada la causa y reasumida la jurisdicción en virtud del silencio administrativo. (Folio 249).
De seguidas se observa, que este Tribunal reasumió la jurisdicción para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en vista del silencio administrativo observado, y fijó oportunidad para dictar sentencia al quinto (5to) día una vez que haya constancia en auto de la notificación de las partes, y en esa misma fecha fue remitido mediante oficio al Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de ser designado ese Tribunal, el de guardia durante las vacaciones judiciales. (Folio 248 al 254).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió el presente expediente en fecha 16 de agosto de 2011. (Folio 255).
El abogado LUIS ENRIQUE PINZON, identificado en autos, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, en su carácter de abogado defensor de las partes presuntamente agraviadas, solicitó fuera librada boleta de notificación a la presente presuntamente agraviante y se dictara sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, en fecha 18 de agosto de 2011, lo cual fue acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de agosto de 2011, y en esa misma fecha fue librada la mencionada boleta de notificación y oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folios 256 al 259).
El Alguacil del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, consignó oficio debidamente firmado por la representación Fiscal. (Folio 260 y 261).
El abogado LUIS ENRIQUE PINZON, identificado en autos, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, en su carácter de abogado defensor de la parte presuntamente agraviada, solicitó fuera notificada la parte presuntamente agraviante en la Residencias Ambar I, Torre Oeste, Piso 1, Apartamento 1 “A”. (Folio 262).
En fecha 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio a este Tribunal por cuanto el receso judicial culminó. (Folio 263 y 264).
Quien suscribe se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa en fecha 21 de septiembre de 2011. (Folio 265).
Fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente en fecha 5 de noviembre del año en curso. (Folio 266 al 268).
En fecha 13 de octubre de 2011, el abogado LUIS ENRIQUE PINZON, identificado en autos, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, en su carácter de abogado defensor de la parte presuntamente agraviadas, solicitó se oficiara al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que realizara las pruebas pertinentes en cuanto a la veracidad de las huellas dactilares y la firma que se reflejan en el instrumento poder, anexándosele copia certificada del mismo; asimismo, solicitó fuera solicitada copia certificada de la totalidad de los folios del expediente No.17424-11 (de la nomenclatura de ese Juzgado), lo cual fue proveído por este Tribunal en esta misma fecha. (Folio 269 al 272).
En fecha 27 de octubre de 2011, fueron agregados a los autos escrito emanado de la Defensa Pública Tercera con competencia en Materia Inquilinaria, mediante el cual solicitaron fuera realizada inspección judicial al inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional, asimismo, solicitó fuera designado experto fotógrafo. (Folio 273 al 275).
Este Juzgado mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2011, fijó oportunidad para que fuera realizada la inspección judicial solicitada al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, e igualmente fijó oportunidad para dictar sentencia al quinto (5to) día siguiente de realizada la mencionada inspección judicial, y en esa misma fecha fueron libradas boletas de notificación a las partes de la presente acción de amparo constitucional. (Folio 276 al 278).
Posteriormente, el abogado LUIS ENRIQUE PINZON, identificado en autos, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, en su carácter de abogado defensor de las partes presuntamente agraviadas, solicitó fueran notificadas las partes de la reanudación de la causa y fuera decidido el fondo y consignó copia simples del expediente No.05-f4-333-11 de la Fiscalía Superior del Estado Aragua (Folio 279 al 316).
La Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el vigilante de la residencia de la parte presuntamente agraviada por cuanto en la residencia solo se encontraban los hijos menores de edad de la parte presuntamente agraviante, en fecha 21 de noviembre de 2011. (Folio 317 y 318).
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2011, difirió la oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada al tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha. (Folio 319).
En fecha 29 de noviembre de 2011, fue practicada inspección judicial en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar diagonal con Calle Libertad, Edificio Elena, No.6 Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua. (Folio 320 al 323).
Este Juzgado en auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2011, ratificó el auto de fecha 27 de octubre de 2011, en el cual se ratificó la oportunidad para dictar sentencia al quinto (5to) día siguiente de la constancia en autos de la inspección judicial, igualmente fue otorgado al experto fotógrafo dos (2) días para la consignación de las fotografías respectivas. (Folio 324).
De seguida se observa que en fecha 30 de noviembre del año en curso, el experto fotógrafo consignó las mencionadas fotografías. (Folio 325 al 332).

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTICUIONAL ORAL

Se levantó acta en fecha 11 de mayo de 2011, en la cual se dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
“…En horas de despacho del día de hoy, 11 de mayo de 2011, nosotros los ciudadanos DANIEL CIPRIANO PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.616.931, y NELIDA IRIS MERENO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.666.934, acudimos ante su competente autoridad con el fin de exponer: “la ciudadana CATILINA FIOL MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-22.292.885, ciudadano WILIAM JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad 66.294.556, ciudadano EDINSOL RAFAEL BLANCO MORENO titular de la cedula de identidad 19.790.177 y ciudadano DANIEL CIPRIANO PEREZ RODRIGUEZ 15.616.931, nos encontramos en carácter de ocupantes del bien inmueble, domiciliado en calle Libertad Norte de la avenida Bolívar, Edificio N° 6, con nombre “ELENA”, desde el 27 de julio de 2007, hasta el día 3 de mayo de 2011, el mismo inmueble esta inscrito bajo la ficha catastral 28 octubre de 1990, por el propietario COSIMO BRIANA, bajo el N° catastral 040102571132, y en consecuencia bajo el avaluó 01/01/2004; para la fecha del 30 de abril de 2011, nos encontramos que no se pudo acceder a la vivienda en vista de que nos habían cambiado la cerradura, se le notifico por vía telefónica al diputado CRISANTO ORTEGANO, lo que se había sucitado, que nos irrumpieron la cerradura, y no teníamos como entrar a la vivienda, el mismo por la vía telefónica nos autorizo, a cambiar la cerradura, la cual nosotros en ese momento no lo hicimos por que no teníamos a la persona indicada para hacer el cambio de la misma, decidimos esa misma noche quedarnos en casa de la ciudadana CAROLINA BLANCO, la cual tenemos como testigo; para el día domingo Primero de mayo de 2011, a las 6:00 a.m., se presento la ciudadana KARINA CAROLINA REY, y varias personas, alegando un titulo supletorio, que en ningún momento nos fue suministrado, aproximadamente media hora después se aproximaron dos (2) funcionarios policiales, a quienes le exigimos se identificaran y los mismos se negaron hacerlo, estos a su vez le solicitaron el titulo supletorio a las personas y corroborando la información dieron por entendido que los nombres no tenían relación con dicho documento, cinco (5) minutos después los funcionarios dialogaron con el diputado CRISANTO ORTEGANO, y por vía telefónica le comunicaron que los documentos no tenían relación con lo que ellos estaban pidiendo, el diputado lo cito a todas las partes y ellos se negaron a asistir, día lunes 2 de mayo de 2011, nosotros los agraviados, asistimos a la cita en el concejo legislativo, y ellos no asistieron a la misma, el diputado en ese mismo momento el diputado CRISANTO ORTEGANO, en ese mismo momento el diputado emitió una solicitud dirigida al director de catastro MARIANO MARTINEZ, en fin de verificar el estado del inmueble, lo cual recibimos una copia, entregada en catastro de la alcaldía del Municipio Girardot; para el miércoles 4 de mayo de este mismo año, aproximadamente a las 10:00 p.m., hicimos el traslado de unos bienes muebles, luego de los mismos decidimos descansar, aproximadamente a las 11:05 p.m., irrumpieron en nuestro hogar unos cinco (5), funcionarios policiales conjuntamente con la ciudadana KARINA CAROLINA REY y su esposo, uno de los funcionarios a cargo es el sargento FLORES, luego de sacarnos arbitrariamente del inmueble en el momento que nos encontrábamos descansando, nos trasladaron a la comisaría del centro, y sin mediar palabras nos metieron en un calabozo; tenemos un testigo fiel de los hechos cuando nos violentaron arbitrariamente, el mismo tiene por nombre EURI RODRIGUEZ, el cual no fue detenido no conocemos los causales pero el se encontraba en el hecho, luego de estar detenidos en la comisaría del centro avenida Mariño para el día jueves 5 a las 11:00 a.m nos trasladaron a la CICPC a reseñarnos y de allí nos trasladaron al Palacio de Justicia y estuvimos detenidos allí hasta la presentación que fue a las 8:00 p.m, luego de la presentación se encontraba en Fiscal acusador, la defensora pública del Palacio de Justicia CARMEN NUÑEZ, el abogado defensor de la contraparte ALEXANDER CAYASPO BRITO y la Juez que se encontraba en ese momento, luego de dar explicación de todos los hechos y de los bienes que nosotros tenemos la doctora nos mando a desistir del inmueble porque sino íbamos presos en ese mismo momento le dan la palabra a la ciudadana KARINA CAROLINA REY, la cual alego presuntas amenazas nada en concreto a documento ni al bien mueble y bajo ninguna defensa, yo DANIEL PEREZ RODRIGUEZ di por alegato que el día sábado 30 de abril los presuntos propietarios introdujeron unos bienes inmuebles a las horas de la noche y ellos alegaron en dicha presentación que eran de nosotros lo cual es falso. Asimismo, por cuanto se nos ha violentado nuestro derecho a la vivienda solicitamos ante su competente autoridad se restituya inmediatamente el derecho Constitucional infringido, en consecuencia, este Tribunal ordena remitir la presente acción al Juzgado Distribuidor y a quien por sorteo le corresponda proveerá lo conducente en la presente acción de Amparo Constitucional…” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

III
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ahora bien, durante la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional de fecha 2 de junio de 2011, se dejó claro lo siguiente:

“…En el día de hoy, dos (2) de Junio de 2011, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, se deja constancia que previo anuncio del presente acto. Se hizo presente los ciudadanos: DANIEL CIPRIANO PÉREZ RODRÍGUEZ y NELIDA IRIS MORENO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.616.931 y 9.666.934, respectivamente, actuando en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el Defensor Publico Tercero con competencia en materia Civil Y administrativa especial Inquilinaria y Para Defensa del Derecho a la Vivienda Abogado LUIS PINZON. Acto seguido se hizo presente los abogados ALEXANDER CALLASPO, NELLYS CALLASPO y MADELINE DURAN, inscritos en el inpreabogado bajo los NROS. 111.139, 74.225, y 124.356, respectivamente, en su carácter de abogados asistentes de la parte presuntamente Agraviante ciudadana CAROLINA REY BRINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.005. Igualmente se deja constancia que no se hizo presente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua. En este estado se le concede la palabra al abogado de la parte presuntamente agraviada, haciéndosele saber a la misma que tiene 15 minutos para exponer sus alegatos. Se apertura el derecho a la palabra del Defensor Judicial de la presunta agraviada siendo las 11:10 quien expone: “Es el caso que esta representación que ejerce la defensa de los inquilinos ocupante legítimos quienes han sido objeto de una violación constitucional, el inmueble que se encontraba en abandono fueron objeto de desalojo por la policía acompañados por unos presuntos propietarios con mejor derecho, la Defensa solicita se restituya la posesión del inmueble, ya que hay prueba fehaciente que son poseedores legítimos por mas de un año, eventualmente los abogados de la contraparte conoce del derecho, por cuanto me reservo las acciones contra la policía y contra los abogados del delito de hacer justicia por sus propias manos, reitero que se ha violado en derecho de los ciudadanos DANIEL CIPRIANO PÉREZ RODRÍGUEZ y NELIDA IRIS MELENO RODRÍGUEZ, de conformidad con el articulo 7 de la Constitución se nos restituya el inmueble. seguidamente le doy la palabra a mis defendidos en nombre de DANIEL PÉREZ, solicitamos copia fiel y exacta de la presente audiencia, por cuanto no violamos ningún derecho, alegamos la posesión legitima, solicitamos quede sin efecto el procedimiento penal por invasión en flagrancia, el día 4 entre las 10 y 11 p.m. los funcionarios policiales irrumpieron en la morada de manera violenta, y tenemos testigo ocular y no sabemos porque no fue detenido, solicito se verifique la cualidad que tiene la parte supuestamente herederos, es decir que sea evaluados el Titulo Supletorio, la libertad personal es inviolable, nosotros nos encontrábamos descansando cuando en ese momentos llegaron unos funcionarios policiales y la ciudadana CAROLINA y ese señor que no se si es su esposo y habían tumbado la puerta delantera y los policías nos montaron en la patrulla y nos llevaron a la comisaría, y nos encancelaron sin ningún tipo de derecho a la defensa, en un calabozo pequeño, y nos quedamos callados para defender nuestros bienes, vivíamos a la lado en una vecindad y para el 27/7/07 día viernes nos mudamos al inmueble sin violencia, la cerraduras del inmueble estaban abiertas, nosotros solicitamos una planilla de facturación a Hidrocentro, y desde el año 2001 tiene una deuda, el concejo legislativo tiene conocimiento de esta situación y libraron un oficio para saber como se encontraba el inmueble, acto seguido la ciudadana Juez pasa a leer el referido oficio y manifiesta que dicha prueba serán valoradas en su oportunidad, seguidamente sigue su exposición el ciudadano DANIEL PEREZ Y manifiesta que le entregaron al diputado los papeles de HIDROCENTRO y le manifestaron que querían legalizar la situación, y el diputado nos dijo que nos quedáramos allí, el inmueble no tenia ningún tipo de servicio, nos violaron nuestros derechos contemplados en el Pacto de San José y Pacto de Costa Rica de Derechos Humanos contemplados en la carta interamericana, el articulo 23, 44, 49 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nos fueron violados estos derechos, alegamos que no queremos usurpar ni robar ninguna propiedad y solicitamos nuevamente se nos restituya en el inmueble, consignan en este acto: 1.- Factura de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL CONTROL, N° 00252, de fecha 17 de Mayo de 2009, a nombre de la ciudadana NELIDA MORENO RODRÍGUEZ, de una venta de un televisor usado, 2.- Factura de la Sociedad Mercantil ANTONIANC C.A., N° 14061, de fecha 20 de Septiembre de 2007, a nombre de la ciudadana NELIDA MORENO RODRÍGUEZ, por concepto de una DVD, 3.- consulta de estado de cuenta emanado de HIDROLÓGICA DEL CENTRO de fecha 26 de Abril de 2011, de la cuenta N° 30-04-011-157-000, el cual se encuentra suspendido, 4.- Oficio N° E-020511-048, del Concejo Legislativo del estado Aragua, en fecha 2 de Mayo de 2011, dirigido a Catastro de la Alcaldía de Girardot, para solicitarle la información catastral del inmueble objeto del presente litigio, el defensor de la parte presuntamente agraviada alega que los ciudadanos NELIDA MORENO Y DANIEL PÉREZ, tienen mas de tres años en el inmueble, el cual esta en estado de abandono. Manifiesta que se violaron el derecho a la vivienda y el domicilio y solicito la posesión de inmueble de conformidad con el artículo 7 y 82 de la Constitución Nacional. Seguidamente se le concede la palabra a la parte presuntamente agraviante ciudadana CAROLINA REY, haciéndosele saber a la misma que tiene 15 minutos para exponer sus alegatos. Se da el derecho a la palabra y expone: “Se me otorgó un poder del inmueble que compro su abuelo y que es de mi mama y mi tía, estábamos haciendo reparaciones para poder venderlo, porque hace de más de cinco años los inquilinos se fueron y solo faltaba el del local comercial que esta en litigio desde hace mas de diez años y que acabamos de ganar, desde hace dos años iniciamos remodelación del inmueble y tuvimos que tumbar paredes, el domingo primero de mayo me llamaron y nos informaron que una motocicleta y una persona habían irrumpido el inmueble y le dije a mi mama que me entregara todos los documentos de propiedad y me fui con dos funcionarios y recibieron una llamada de un supuesto diputado del concejo Legislativo, que le pidió que se fueran que entregaran los bienes muebles después el tres de mayo me llaman y me dice mi vecino que se volvieron a meter y fui con mas funcionarios policiales a preguntarle porque habían metido si sabia que no podían invadir propiedad Privada, tengo prueba con fotografía, es mentira que el inmueble que no estaba habitado, acto seguido tiene la palabra el abogado asistente de la parte presuntamente Agraviante ALEXANDER CALLASPO y expone: “Se observa que no hay violación alguna, en este caso hay hecho punible, es una invasión, invadir un bien privado viola el derecho a la propiedad, en efecto el 1 de mayo estas personas invadieron el inmueble, se soluciono la situación se colocó un candado y nosotros si le pedimos a los funcionarios policiales que levantaran un acta, luego el dia 3 de mayo se presentaron al inmueble nuevamente, que encuadra en el tipo penal de la invasión de conformidad con el articulo 471-A del Código Penal, ellos fueron detenidos en flagrancia, ya se había perfeccionado el delito penal, la Fiscalia Quinta lleva el caso, se le respetó en todo momento sus derechos constitucionales, la actuación de los funcionarios policiales tiene fe publica, inclusive ciudadana Juez la actuación es temeraria, por cuanto el Tribunal de control le otorgó una medida privativa de libertad ellos indicaron que tenían unos muebles dentro del edificio y lo llamaron y le dijeron que no podía retirarlos ese día que el próximo viernes es que sacarían los bienes, y es cuando interponen este Amparo Constitucional, consigno en este acto: 1.- copia certificada del juicio ante el Juzgado Séptimo de Control del Estado Aragua, 2.- Poder otorgado a la ciudadana CAROLINA REY BRINA, por las ciudadanas ANNA BRINA DE REY y GLADYS ANTONIETA BRINA BERNARDO, 3.- Planilla de Liquidación de Impuesto Sucesoral, N° 000070, de fecha 10 de febrero de 1994, 4.- copia simple de documento de extinción de hipoteca, 5.- copia simple de denuncia de fecha 1 de mayo de 2011, emitida REY BRINA CAROLINA, ante la Estación Policial Maracay Centro, 6.- consulta de estado de cuenta de fecha 19 de mayo de 2011, de la cuenta N° 30-04-011-157-000, el cual se encuentra suspendido, 6.- Factura N° 3000003642406, emanada de HIDROLOGICA DEL CENTRO a nombre de BRINA COCIMO, 7.- comprobante de pago de fecha 27 de Mayo de 2011, a nombre del ciudadano COCALVE ANTONIO, 8.- nota de prensa de fecha 1 de Junio de 2011, del cuerpo A3, del diario El Siglo, 9.- reproducciones fotográficas del inmueble objeto del presente ligitio constante de cuatro folios, 10.-copia certificada del escrito suscrito por ALEXANDER CALLASPO, dirigido al JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, 11.- copia fotostáticas simple de las cedula de identidad de la ciudadana ANNA BRINA DE REY, GLADYS ANTONIETA BRINA BERNARDO, y CAROLINA REY BRINA, 12.- copia simple de la sentencia de Resolución de Contrato de Arrendamiento ante el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, declarada con lugar, 13.- copia simple de Registro de Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos COCIMO BRINA LAVATE Y FILOMENA BERNARDO DE BRINA, 14.- copia simple de Hipoteca Convencional de 1° grado. Seguidamente se le concede el derecho a replica al DEFENSOR DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: solicito al Tribunal que deseche las pruebas, conforme al articulo 4 de la Ley contra Desalojo y desocupación Arbitraria, pido a este Tribunal solicite a la contraparte que se oficie a la policía estadal, solicito se deseche el testimonio de la contraparte, es irrelevante, también pido que se tome en cuenta el cambio de cerradura, pido en esta audiencia que valore el testimonio del abogado de la contraparte cuando dijo que la policía fue violenta, ratifico las pruebas promovidas por este defensa, dejo constancia que se tome como testigo presencial EURI AUVER BLANCO RODRÍGUEZ y LISSETTE CAROLINA BLANCO”. Acto seguido se le concede el derecho a replica por Diez minutos a la parte presentemente agraviante: “En este caso hay una posesión precaria, alega una factura que promueve como prueba, solicito sea declarada impertinente la prueba de la factura, como van habitar un inmueble que estaba en proceso de reparación no tiene ni luz ni agua, el defensor le falta respeto a esta representación, al poner palabras en mi boca que no dije, otro aspecto fundamental el problema de la vivienda es un problema social, no se puede hacer justicia social por sus propias manos, no cometerse delitos, a través de la investigación en materia penal se lograra demostrar si hay un delito o no, consigno reproducciones fotográficas donde demuestran la construcción del inmueble, asimismo solicito se realice inspección judicial. Acto seguido la JUEZ de este Despacho manifestó lo siguiente: este Tribunal debe determinar si tiene la jurisdicción y competencia para decidir este asunto, pues el articulo 4 de la Ley contra Desalojo y desocupación Arbitraria, que establece: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”, asimismo indico que estamos antes nuevas situaciones jurídicas, para proteger al inquilino, poseedor, ocupante o comodatario, es decir que va mas allá de la solicitud de justo titulo y para demostrar que se esta protegiendo por la Ley y de oficio planteó la suspensión del presente procedimiento para pronunciarse dentro de los cinco (5) días a que haya constancia en autos de la prueba de informe que a tal efecto se solicita para luego decidir, si este Tribunal tiene jurisdicción y competencia; por lo que de conformidad con el articulo 514 de Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del estado Aragua y a la Defensa Publica, en la persona de la DOCTORA OMAIRA CAMACHO.”. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”


IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Del acta precedentemente transcrita se evidencia que la parte presuntamente agraviada por medio del Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para Defensa del Derecho de Vivienda abogado LUIS ENRIQUE PINZON, y luego el ciudadano DANIEL CIPRIANO PEREZ, identificado en autos, alegaron lo que de seguidas se transcribe:

“…Es el caso que esta representación que ejerce la defensa de los inquilinos ocupante legítimos quienes han sido objeto de una violación constitucional, el inmueble que se encontraba en abandono fue objeto de desalojo por la policía acompañados por unos presuntos propietarios con mejor derecho, la Defensa solicita se restituya la posesión del inmueble, ya que hay prueba fehaciente que son poseedores legítimos por mas de un año, eventualmente los abogados de la contraparte conoce del derecho, por cuanto me reservo las acciones contra la policía y contra los abogados del delito de hacer justicia por sus propias manos, reitero que se ha violado en derecho de los ciudadanos DANIEL CIPRIANO PÉREZ RODRÍGUEZ y NELIDA IRIS MELENO RODRÍGUEZ, de conformidad con el articulo 7 de la Constitución se nos restituya el inmueble. seguidamente le doy la palabra a mis defendidos en nombre de DANIEL PÉREZ, solicitamos copia fiel y exacta de la presente audiencia, por cuanto no violamos ningún derecho, alegamos la posesión legitima, solicitamos quede sin efecto el procedimiento penal por invasión en flagrancia, el día 4 entre las 10 y 11 p.m. los funcionarios policiales irrumpieron en la morada de manera violenta, y tenemos testigo ocular y no sabemos porque no fue detenido, solicito se verifique la cualidad que tiene la parte supuestamente herederos, es decir que sea evaluados el Titulo Supletorio, la libertad personal es inviolable, nosotros nos encontrábamos descansando cuando en ese momentos llegaron unos funcionarios policiales y la ciudadana CAROLINA y ese señor que no se si es su esposo y habían tumbado la puerta delantera y los policías nos montaron en la patrulla y nos llevaron a la comisaría, y nos encancelaron sin ningún tipo de derecho a la defensa, en un calabozo pequeño, y nos quedamos callados para defender nuestros bienes, vivíamos a la lado en una vecindad y para el 27/7/07 dia viernes nos mudamos al inmueble sin violencia, la cerraduras del inmueble estaban abiertas, nosotros solicitamos una planilla de facturación a Hidrocentro, y desde el año 2001 tiene una deuda, el concejo legislativo tiene conocimiento de esta situación y libraron un oficio para saber como se encontraba el inmueble acto seguido la ciudadana Juez pasa a leer el referido oficio y manifiesta que dicha prueba serán valoradas en su oportunidad, seguidamente sigue su exposición el ciudadano DANIEL PEREZ Y manifiesta que le entregaron al diputado los papeles de HIDROCENTRO y le manifestaron que querían legalizar la situación, y el diputado nos dijo que nos quedáramos allí, el inmueble no tenia ningún tipo de servicio, nos violaron nuestros derechos contemplados en el Pacto de San José y Pacto de Costa Rica de Derechos Humanos contemplados en la carta interamericana, el articulo 23, 44, 49 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nos fueron violados estos derechos, alegamos que no queremos usurpar ni robar ninguna propiedad y solicitamos nuevamente se nos restituya en el inmueble… omisis…, el defensor de la parte presuntamente agraviada alega que los ciudadanos NELIDA MORENO Y DANIEL PÉREZ, tienen mas de tres años en el inmueble, el cual esta en estado de abandono. Manifiesta que se violaron el derecho a la vivienda y el domicilio y solicito la posesión de inmueble de conformidad con el artículo 7 y 82 de la Constitución Nacional…” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Por su parte la parte presuntamente agraviante expuso en primera fase la ciudadana CAROLINA REY BRINA, identificada en autos, y posteriormente su abogado asistente ALEXANDER CALLASPO, identificado en autos, y luego s lo que seguidamente se transcribe:

“Se me otorgó un poder del inmueble que compro su abuelo y que es de mi mama y mi tia, estábamos haciendo reparaciones para poder venderlo, porque hace de más de cinco años los inquilinos se fueron y solo faltaba el del local comercial que esta en litigio desde hace mas de diez año y que acabamos de ganar, desde hace dos años iniciamos remodelación del inmueble y tuvimos que tumbar paredes, el domingo primero de mayo me llamaron y nos informaron que una motocicleta y una persona habían irrumpido el inmueble y le dije a mi mama que me entregara todos los documentos de propiedad y me fui con dos funcionarios y recibieron una llamada de un supuesto diputado del concejo Legislados, que le pidió que se fueran que entregaran los bienes muebles después el tres de mayo me llaman y me dice mi vecino que se volvieron a meter y fui con mas funcionarios policiales a preguntarle porque habían metido si sabia que no podían invadir propiedad Privada, tengo prueba con fotografía, es mentira que el inmueble que no estaba habitado, acto seguido tiene la palabra el abogado asistente de la parte presuntamente Agraviante ALEXANDER CALLASPO y expone: “Se observa que no hay violación alguna, en este caso hay hecho punible, es una invasión, invadir un bien privado viola el derecho a la propiedad, en efecto el 1 de mayo estas personas invadieron el inmueble, se soluciono la situación se colocó un candado y nosotros si le pedimos a los funcionarios policiales que levantaran un acta, luego el dia 3 de mayo se presentaron al inmueble nuevamente, que encuadra en el tipo penal de la invasión de conformidad con el articulo 471-A del Código Penal, ellos fueron detenidos en flagrancia, ya se había perfeccionado el delito penal, la Fiscalia Quinta lleva el caso, se le respetó en todo momento sus derechos constitucionales, la actuación de los funcionarios policiales tiene fe publica, inclusive ciudadana Juez la actuación es temeraria, por cuanto el Tribunal de control le otorgó una medida privativa de libertad ellos indicaron que tenían unos muebles dentro del edificio y lo llamaron y le dijeron que no podía retirarlos ese día que el próximo viernes es que sacarían los bienes, y es cuando interponen este Amparo Constitucional...” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

De la narración de las alegaciones contenidas en la acción de amparo ejercida de manera oral, así como de lo expuesto en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviada, así como por el defensor público en materia inquilinaria designado a los agraviados, se observa, que específicamente el amparo fue interpuesto contra la medida de prohibición de acercarse al sitio de los hechos que devino en la desocupación del inmueble objeto del presente amparo constitucional y la posterior precalificación de invasión efectuada por el Tribunal de Control en el mencionado procedimiento penal, el cual solicitan quede sin efecto, sólo que señalan interponen dicha acción contra la ciudadana Carolina Rey, por cuanto es quien interpone la denuncia primeramente ante la Estación Policial de Maracay Centro y posteriormente sustanciada la causa ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión del presunto delito de invasión tipificado en el artículo 471-A del Código Penal.

V
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• Oficio N° E-020511-048, en copia simple emanado del Concejo Legislativo del estado Aragua, en fecha 2 de Mayo de 2011, dirigido a Catastro de la Alcaldía de Girardot, para solicitarle la información catastral del inmueble objeto del presente acción de amparo constitucional, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Consulta de estado de cuenta emanado de HIDROLÓGICA DEL CENTRO de fecha 26 de Abril de 2011, de la cuenta N° 30-04-011-157-000, el cual se encuentra suspendido, sobre el particular se observa que el mismo es un documento emanado de terceros el cual ha debido ser ratificado en juicio conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con el artículo 510 eiusdem.
• Copia fotostática simple de la cedulas de identidad de los ciudadanos LISSET CAROLINA BLANCO, EURI AUVER BLANCO RODRIGUEZ y GENOVEVA RODRIGUEZ GONZALEZ, identificados en autos, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la identidad de los mencionados ciudadanos. Así expresamente se declara y decide.
• Reproducciones fotográficas del inmueble objeto del presente litigio constante de 12 folios útiles; Ahora bien, por cuanto las mismas no fueron objeto de tacha e impugnación esta Juzgadora debido a la naturaleza de la prueba le otorga plena eficacia probatoria de conformidad con el sistema de la sana crítica.
• Referencia personal en copia simple de la ciudadana NELIDA MORENO, identificada en autos, sobre la presente se observa que el mismo es un documento emanado de terceros el cual ha debido ser ratificado en juicio conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con el artículo 510 eiusdem.
• Referencia personal en copia simple de la ciudadana NELIDA MORENO, identificada en autos, sobre el particular se observa que el mismo es un documento emanado de terceros el cual ha debido ser ratificado en juicio conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con el artículo 510 eiusdem.
• Exposición de Motivos de los hechos ocurridos en el inmueble objeto del presente litigio por los ciudadanos CATILINA FLOR MENDOZA, WILLIAM JOSE MORENO, EDISON RAFAEL BALNCO MORENO y DANIEL CIPRIANO PEREZ, identificados en autos, sobre el particular se observa que el mismo es un documento emanado de terceros el cual ha debido ser ratificado en juicio conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con el artículo 510 eiusdem.
• Actuaciones en copia simple ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Séptimo de control, constante de 19 folios, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente de declara se decide.
• Hipoteca Convencional en copia simple de 1° grado, otorgada por el ciudadano NELSON ALEJANDRO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V—3.753.414, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., al ciudadano COSIMO BRINA LABATE, identificado en autos, autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Caracas, en fecha 10 de enero de 1986, bajo el No.14, Tomo 9, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente de declara se decide.
• Copia fotostáticas simple de las cedula de identidad de la ciudadana ANNA BRINA DE REY, GLADYS ANTONIETA BRINA BERNARDO, CAROLINA REY BRINA, identificadas en autos, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la identidad de los mencionados ciudadanos. Así expresamente se declara y decide.
• Copia simple de Titulo Supletorio debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Estado Aragua bajo el No.49, Tomo 4, Protocolo Primero, Folio 178 al 182 de fecha 1 de diciembre de 1965, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente de declara se decide.
• Referencia personal en original de la ciudadana NELIDA MORENO, identificada en autos, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros el cual ha debido ser ratificado en juicio conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con el artículo 510 eiusdem.
• Factura de la Sociedad Mercantil ANTONIANC C.A., N° 14061, de fecha 20 de Septiembre de 2007, a nombre de la ciudadana NELIDA MORENO RODRÍGUEZ, por concepto de una DVD, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros el cual ha debido ser ratificado en juicio conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con el artículo 510 eiusdem.
• Factura de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL CONTROL, N° 00252, de fecha 17 de Mayo de 2009, a nombre de la ciudadana NELIDA MORENO RODRÍGUEZ, de una venta de un televisor usado, Factura de la Sociedad Mercantil ANTONIANC C.A., N° 14061, de fecha 20 de Septiembre de 2007, a nombre de la ciudadana NELIDA MORENO RODRÍGUEZ, por concepto de una DVD, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros el cual ha debido ser ratificado en juicio conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con el artículo 510 eiusdem.
• Copia simple del expediente 05-F4-333-11, emanadas de la Fiscalía Cuarta del Estado Aragua, solicitadas por el ciudadano DANIEL PEREZ, en su carácter de imputado, en 36 folios útiles, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente de declara se decide.
• Inspección judicial practicada en fecha 29 de noviembre de 2011, en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar diagonal con Calle Libertad, Edificio Elena, No.6 Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, en la cual se dejó asentada lo que de seguidas se transcribe:
“...En horas de despacho del día de hoy 29 de noviembre de 2011, siendo las 2:00 p.m, se trasladó y se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, diagonal con calle libertad, edificio Elena, No.6, Municipio Girardot, Estado Aragua, a los fines de practicar inspección judicial, Acto seguido se deja constancia de la comparencia de los ciudadanos NELIDA IRIS MORENO RODRIGUEZ Y DANIEL CIPRIANO PEREZ RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad No.V-9.666.934, V-15.616.931, respectivamente, en su carácter de partes presuntamente agraviadas, asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana CAROLINA REY BRINA, venezolana, titular de la cedula de identidad No.V-9.673.005, en su carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por los abogados ALEXANDER CALLASPO y NELLYS JOSE CALLASPO, inscritos en el Inpreabogado Nos.111.139, 74.255, respectivamente, Asimismo, compareció en este acto la Doctora ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, en su carácter de Defensora Pública, Seguidamente se designó como experto fotógrafo al ciudadano PEDRO RUBINETTI, titular de la cédula de identidad No.V-13.140.331, quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente,. Seguidamente el Tribunal pasa a la practica de la inspección y notificó de la misión a cumplir al ciudadano GERARDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad No.V-11.090.346, quien manifestó que vive en el inmueble donde esta constituido el Tribunal, asimismo, manifestó que en este inmueble vive también su esposa INGRID CARDOZA, cédula de identidad No.V-14.740.041. Acto seguido, la ciudadana Juez dejó constancia que en el particular primero: se aprecia en este inmueble una mesa, sillas, televisor, una mesa para equipos de computación, con su respectiva computadora, un sofa, asimismo, se observa un cuarto anexo a la cocina, tipo deposito, así como tres (3) cuartos, y dos baños, una cocina, nevera, mueble empotrado, una nevera que no se encuentra en uso, en la cual se observa que la puerta de frizer se encuentra desincorporada, un mueble con libros, un pequeño deposito donde se encuentra una bombona de gas, el notificado manifestó que la habitación que se encuentra ubicada como habitación común del inmueble, se aprecian bienes como una cama, un sofá, una cava con vajillas, una colchoneta, tres (3) sillas plásticas color rojo, y un ventilador que el notificado expreso que son bienes de la parte presuntamente agraviadas, asimismo, en la otra habitación, se evidencia que existe una cama, utensilios personales, ropa, zapatos, carteras y al fondo del pasillo unos tobos para la conservación del agua, se observa en el mencionado pasillo una ventanas que se encuentran medianamente deterioradas, una manguera de agua, se aprecia que en uno de los baños existe una lavadora, en este estado la ciudadana Juez deja constancia que mediante sus sentidos, se evidencia que pudo acceder al inmueble por dos (2) puertas una que dio acceso al inmueble, en este estado, se deja constancia que el notificado expresó que obtuvo acceso al inmueble por unas llaves que la parte presuntamente agraviante les otorgó en este estado los abogados de la parte presuntamente agraviante, solicitaron se deje constancia que las puertas que dieron acceso al inmueble fueron violentadas, en este estado el Tribunal deja constancia que una reja blanca, se encuentra apoyada, en otra pared cercana, al acceso al inmueble y otra puerta que no tiene soporte nina, corrijo ni marco, en mal estado, en este estado la defensora público no tiene nada que acotar. Acto Seguido el abogado ALEXANDER CALLASPO, en su carácter de abogado de la parte presuntamente agraviante expreso lo siguiente: Solicitó se deje constancia que las personas solicitantes de la presente inspección, se encuentran a las afueras del edificio, aun cuando esta sujetas a una medidas cautelar de prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos dictada por el Tribunal Séptimo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa penal signada con el No.7C17424-11, asimismo los objetos que se encuentran en unas de las habitaciones de este inmueble, los cuales dice ser propietaria de los mencionados bienes, de los solicitantes serán puestos a la orden la la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por delito de Invasión, según causa fiscal No.05, corrijo es NºK-11-0109-01159, por hecho ocurrido en este inmueble en fecha 03 de mayo de 2011. En este corrijo, visto que la presente fecha no han sido retirados los bienes por los solicitantes aun cuando quedaron comprometido por ante el Tribunal Séptimo de Control, a través de esta representación, y por lo contrario intenta esta acción a que además es temeraria, por último es preciso referir que los referidos objetos no son necesarios para habitar ningún inmueble y por el contrario, son elementos utilizados para cometer el delito de invasión el cual se investiga, en este estado el Tribunal cumplida su misión regreso a sede habitual, siendo las 3:19 p.m. Es todo, término, se leyó y conformes firman…” (Negritas de este Tribunal)

A la mencionada inspección judicial, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

• 15 fotografías del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar diagonal con Calle Libertad, Edificio Elena, No.6 Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, en la cual se observa deterioro del inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto las mismas no fueron objeto de tacha e impugnación esta Juzgadora debido a la naturaleza de la prueba le otorga plena eficacia probatoria de conformidad con el sistema de la sana crítica.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

• Hipoteca Convencional en copia simple de 1° grado, otorgada por el ciudadano NELSON ALEJANDRO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V—3.753.414, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., al ciudadano COSIMO BRINA LABATE, identificado en autos, autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Caracas, en fecha 10 de enero de 1986, bajo el No.14, Tomo 9, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente de declara se decide.
• Registro de Separación de Cuerpos y Bienes en copia simple de entre los ciudadanos COCIMO BRINA LAVATE y FILOMENA BERNARDO DE BRINA, identificado en autos, registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 2 de mayo de 1984, bajo el No,77, Folio77, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente de declara se decide.
• Sentencia de Resolución de Contrato de Arrendamiento en copia simple proferida por el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, incoada por la SUCESIÓN FILOMENA BERNARDO DE BRIMA, integrada por las ciudadana ANNA BRINA DE REY y GLADYS ANTONIETA BRINA BERNARDO, identificada en autos, contra los ciudadanos YOUSSEF ABDALAH SAMMAK y MOUNA KANDALAFT DE SAMMAAK, identificados en autos, declarada con lugar, en fecha 16 de mayo de 2011, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente de declara se decide.
• Copia fotostática simple de las cedula de identidad de la ciudadana ANNA BRINA DE REY, GLADYS ANTONIETA BRINA BERNARDO, CAROLINA REY BRINA, identificadas en autos, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la identidad de los mencionados ciudadanos. Así expresamente se declara y decide.
• Copia certificada de escrito suscrito por el abogado ALEXANDER CALLASPO, identificado en autos, dirigido al Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Consulta de estado de cuenta del servicio del agua en copia simple de fecha 19 de mayo de 2011, de la cuenta N° 30-04-011-157-000, el cual se encuentra suspendido, sobre el inmueble objeto del presente acción de amparo constitucional, documento administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
• Comprobante de pago del servicio de electricidad CADAFE en copia simple de fecha 27 de Mayo de 2011, a nombre del ciudadano COCALVE ANTONIO, identificado en autos, documento administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil..
• Reproducciones fotográficas del inmueble objeto del presente litigio constante de cuatro folios, por cuanto las mismas no fueron objeto de tacha e impugnación esta Juzgadora debido a la naturaleza de la prueba le otorga eficacia probatoria de conformidad con el sistema de la sana crítica.
• Nota de prensa de fecha 1 de Junio de 2011, del cuerpo A3, del diario El Siglo; esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con el artículo 510 del Código adjetivo.
• Factura N° 3000003642406, emanada de HIDROLOGICA DEL CENTRO a nombre de BRINA COCIMO, identificada en autos, documento administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
• Comprobante de pago de fecha 27 de Mayo de 2011, a nombre del ciudadano COCALVE ANTONIO, identificado en autos, documento administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
• Denuncia en copia simple de fecha 1 de mayo de 2011, presentada por la ciudadana REY BRINA CAROLINA, identificada en autos, ante la Estación Policial Maracay Centro, documento que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Documento de extinción de hipoteca en copia simple, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente de declara se decide.
• Planilla de Liquidación de Impuesto Sucesoral, en copia simple N° 000070, de fecha 10 de febrero de 1994, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente de declara se decide.
• Poder en copia simple otorgado a la ciudadana CAROLINA REY BRINA, identificada en autos, por las ciudadanas ANNA BRINA DE REY y GLADYS ANTONIETA BRINA BERNARDO, identificadas en autos, autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2011, bajo el No.1, Tomo 98, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente de declara se decide.
• Copia certificada de actuaciones que cursan en el juicio ante el Juzgado Séptimo de Control del Estado Aragua, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente de declara se decide. Del referido expediente que cursa en autos en copia certificada se observa que a los ciudadanos MORENO RODRÍGUEZ WILLIAMS, BLANCO MORENO EDIMON, DANIEL PÉREZ y FIOL MENDOZA CATALINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.294.556, 19.790.177, 15.616.931 y 22.292.885 se les imputó el delito de invasión flagrancia previsto en el artículo 471-A del Código Penal, asimismo le fueron dictadas por el mencionado Tribunal las siguientes medidas 1.-Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos dictada por el Tribunal Séptimo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa penal signada con el No.7C17424-11; Prohibición de acercarse a la ciudadana REY BRINA CAROLINA; presentación cada sesenta días por ante la oficina de Alguacilazgo.


Estando en la oportunidad para pronunciar el fallo en forma íntegra, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
VI

La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, ha dejado sentado expresamente lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.

Así pues, se hace oportuno el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 1998, en la que se señalo lo siguiente:
“La regulación de competencia se ha establecido como un medio de impugnación otorgado a las partes contra la declaratoria de competencia o incompetencia del juez para conocer de un determinado asunto. Distinto es el llamado conflicto negativo de competencia, o de no conocer, el cual se presenta cuando dos jueces, a su vez, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto.
En cuanto al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el artículo 12 se refiere a los “conflictos de competencia que se susciten en materia de Amparo” y el artículo 7 ibidem, establece que “si un juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.
Esto lleva a la conclusión de que el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de regulación de competencia como medio de impugnación otorgada a las partes contra la decisión en la cual un juez se declara competente o incompetente para conocer de un procedimiento de amparo, y solo consagró el sistema del conflicto de competencia negativo en los jueces. Tal apreciación responde a las características de brevedad y sumariedad del referido procedimiento.
En esta materia, el juez que se declara incompetente deberá remitir las actuaciones al que su criterio lo sea y si éste a su vez, se declara incompetente, surge el conflicto negativo que debe resolverse con arreglo a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, hecha la anterior transcripción del criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal, considera esta Juzgadora oportuno resaltar, que atendiendo al principio de celeridad procesal, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apartó del régimen ordinario de regulación de competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, en el procedimiento de amparo constitucional no se consagró íntegramente la figura de la regulación de competencia; a pesar de ello, sí se mantuvo el mecanismo de regulación de competencia, cuando se presente el conflicto negativo de competencia entre dos tribunales. Así lo establece el artículo 12 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando textualmente que: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.
En este mismo orden de ideas, podemos observar que el tercer párrafo del artículo 7 de la citada Ley, dispone que: “Si un juez se considerase incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía constitucional del Juez natural, que indica expresamente que:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Negritas de la Sala).

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.
Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente N° 00-3000, al respecto, dejó sentado respecto de la especialidad que: “En efecto, dicha competencia les corresponde por ley en virtud de la materia especial que dichos Juzgados conocen y para los cuales han sido creados, como es el caso de aquellos Juzgados cuya especialidad obedece a la protección de un bien, de una persona o de un interés, y que por ello requieren que sus titulares tengan el conocimiento necesario y suficiente en la materia específica de los juicios cuyo conocimiento les ha sido atribuido; ejemplo de dichos juzgados, son además de los nombrados supra, entre otros: los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario (que en protección de los tributos del Estado ventilan los juicios contenciosos en materia tributaria), el Tribunal de la Carrera Administrativa (que en aras de la estabilidad funcionarial conocen de las reclamaciones de los empleados públicos nacionales sometidos a la Ley de Carrera Administrativa), los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (creados para resolver los asuntos que se susciten en materia de menores…”.
Por otra parte, vale acotar, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la organización judicial de la jurisdicción penal quedó conformada, en cada Circuito Judicial Penal, por los Juzgados de Primera Instancia que cumplen funciones de Control, de Juicio y de Ejecución de Sentencias, de manera rotativa y por las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada de aquellos, garantizando de tal forma el principio de doble instancia.
Hechas las anteriores consideraciones se observa que en el presente asunto, la acción de amparo fue interpuesta contra el desalojo que soportó la parte presuntamente agraviada en virtud de la medida tomada en decisión proferida el 4 de mayo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual, entre otras cosas dictó a los ciudadanos MORENO RODRÍGUEZ WILLIAMS, BLANCO MORENO EDIMON, DANIEL PÉREZ y FIOL MENDOZA CATALINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.294.556, 19.790.177, 15.616.931 y 22.292.885 medida cautelar innominada de prohibición de concurrir al sitio de los hechos, sobre el inmueble denominado “Elena”, ubicado en la Calle Libertad Norte de la Avenida Bolívar, Edificio Nº 6, Maracay, Estado Aragua, respecto del cual se les imputó el delito de invasión, lo que señalan los querellantes no es cierto y piden se anule el mencionado procedimiento, lo cual a juicio de los querellantes se traduce en la conculcación de su derecho constitucional a tener una vivienda digna y adecuada.

Ahora bien, la Sala Constitucional en su decisión Nº 949 del 20 de agosto de 2010, proferida en el expediente 2008-1523, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejó sentado lo siguiente:

“…Mediante escrito -con sus anexos- presentado el 20 de noviembre de 2008, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Héctor de Jesús Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.635, actuando en su carácter de apoderado judicial (según poder acompañado al libelo) de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS “OCV”, representada por las ciudadanas CERTILIA JOSEFINA ACOSTA HERNÁNDEZ, MIRIAM PASTORA VELIZ DE PORRAS y YARIMA DEL MAR VILLARROEL MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Núms. 4.704.938, 9.647.603 y 11.990.995, respectivamente; (identificadas como miembros de la referida Organización según consta en la respectiva Acta Constitutiva, registrada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el N° 7, Tomo 12, Protocolo Primero); intentó acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada, el 9 de octubre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó la ejecución de la medida cautelar de desalojo a favor de “Inmuebles Las Fuentes del Paraíso C.A.”, dictada el 29 de enero del mismo año.
El 25 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 9 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de las accionantes, mediante escrito ratificó la medida cautelar solicitada en la oportunidad de incoar la acción de amparo constitucional, a cuyo efecto solicitó que “[…] en aras de una mejor distribución de la Justicia, señalada en la Carta Magna y al debido proceso, oficiar (sic) al Tribunal Ejecutor de Medidas, para que se abstenga de practicar esta, hasta tanto no decida este digno Tribunal, acerca del Amparo in comento(sic) […]”.
Mediante decisión N° 134 del 19 de febrero de 2009, esta Sala vista la posibilidad de que en dicha controversia se afectara la paz pública, juzgó necesario requerir en original tanto el expediente principal como el cuaderno de medidas, a cuyo efecto, ordenó a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que efectúe las gestiones administrativas pertinentes para ubicar y remitir a esta Sala, en un lapso de tres (3) días continuos contados a partir de su notificación, la totalidad en original del expediente signado con el N° 2107. Asimismo, se ordenó al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que en un lapso de tres (3) días continuos contados a partir de su notificación, remitiera la totalidad en original del expediente signado con el N° 08-2598, contentivo de la medida de desalojo decretada con motivo del juicio que sigue el ciudadano Domingo Aires Goncalves, con el carácter de Director de Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A., contra la Organización Comunitaria de Viviendas “OCV”.
Mediante Oficio N° 055-09 del 17 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “[…] en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación N° 09-0189, de fecha 09-03-09 y recibida en este Despacho, en fecha 16-03-09 y sobre el particular contenido en el mismo, me permito remitirle anexo al presente oficio, el expediente signado con el N° 08-2598, constante de CIENTO CATORCE (114) FOLIOS ÚTILES, nomenclatura de este Juzgado, contentivo del juicio seguido por el ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES contra ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.)”.
Mediante oficio Núm. 045-09 del 24 de marzo de 2009, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala -constante de una (1) pieza- el expediente N° 2107-03, nomenclatura del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
El 28 de abril de 2009, esta Sala mediante decisión N° 450, ante la incorrecta remisión advertida, ordenó el desglose de las actuaciones correspondientes al expediente N° 2107-2003 contentivo de una (1) pieza con veinte (20) folios, para su remisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y a fin de obtener el expediente efectivamente requerido, instó a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que –con la diligencia que el caso requiere- efectuar las gestiones administrativas pertinentes a fin de que recabar la causa N° 2107, contentiva de la medida innominada de desalojo, dictada el 29 de enero de 2008, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión a la investigación que adelanta el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, sobre tres (3) lotes de terreno ubicados en la urbanización Loira con calle Las Fuentes, Parroquia del Municipio Libertador, en perjuicio de Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A.; para remitirlo a esta Sala en un lapso de tres (3) días continuos contados a partir de su notificación, con la advertencia de que el incumplimiento de la orden impartida daría lugar a la sanción prevista en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione tempore.
Mediante Oficio N° 112-09 del 19 de junio de 2009, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió la totalidad del Expediente N° 01-F-58-137-06 nomenclatura de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionados sobre los tres (3) lotes de terreno ubicados en la Urbanización Loira con Calle Las fuentes, Parroquia del Municipio Libertador, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, constante de dos (2) piezas, dos (2) cuadernos especiales, un (1) cuaderno de medidas y un (1) anexo, así como 220 folios útiles denominado “Actuaciones Complementarias”.
Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de las accionantes, como antecedentes relevantes para la interposición de su acción de amparo, señaló los siguientes:
Que “[e]n fecha 29 de Enero del año 2.008, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida Cautelar Innominada de Desalojo a favor de la Empresa Inmuebles Las Fuentes del Paraíso C.A. en contra de mi representada por los terrenos que ocupan decenas de familias, Padres y Madres honestas y trabajadoras, que ocupan con decenas de niños y adolescentes en edad escolar, estudiantes de distintos colegios y liceos de la comunidad, los cuales ocupan dichos terrenos, situados en la Parroquia El Paraíso, avenida Las Fuentes, Urbanización Loira, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: Noroeste Autopista Francisco Fajardo; Suroeste 1ra avenida Las Fuentes; Noreste: fondo de casas y parte de la avenida; y Oeste calle Las Mercedes, Edificio Las Mercedes y edificio Londres. Cuyas medidas y demás especificaciones se encuentran en Documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de fecha 08 de Octubre de 1.970, bajo el Nro. 04; folio 15; tomo 19 Protocolo Primero, las cuales se dan aquí por reproducidas; el cual fue DONADO, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública DECIMA QUINTA del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de diciembre del año 2.007, quedando anotado bajo el Nro. 123, tomo 146 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; según expediente Nro. S-204-06, Nomenclatura de ese Juzgado” (Negrillas del escrito).
Que “[e]n dicho expediente fue decretada medida Innominada de Desalojo a pesar de no haberse satisfecho los requisitos que la Ley Adjetiva prevé para tal fin, para cuya practica(sic), se comisiono(sic) al Juzgado CUARTO de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nro. 08-2598. En fecha 14 de Octubre de 2.008” (Negrillas del escrito).
Que “[e]n fecha 05 de Mayo del 2.008, estando en tiempo hábil, se presento(sic) apelación, por parte de la Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas, tocando conocer a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, ratificando esta sala la sentencia del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Que se han “[d]ejado indefensos (sic) a decenas de familias completas que permanecen legalmente en los terrenos objeto del presente Amparo y cuando no están(sic) llenos los requisitos que señala(sic) los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando ilusoria podría(sic) quedar los derechos de los pisatarios del terreno en cuestión, cuando si se materializase la medida de desalojo los accionantes tienen prevista una Providencia Administrativa, (que señalo mas (sic) abajo en pruebas, marcada ‘J’), demolería todas las viviendas ubicadas en dicho terreno, ocasionando un daño de difícil reparación”.
Que “[…] de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo la presente acción de amparo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Octubre de 2.008, Expediente Nro. 39-C-204-06, de la nomenclatura de ese Juzgado, a cargo del ciudadano Juez Dr. DIAZ SUAREZ, que dicto (sic) la Medida Innominada de Desalojo […]”.
Que dicha decisión “[…] viola los derechos del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la finalidad de que restituya la situación jurídica infringida, mediante la prenombrada sentencia, que desestimo (sic) los argumentos de la violación a los derechos constitucionales alegados por la defensa, al declarar sin lugar la apelación. Interpuesta por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, por ante la Sala UNO, en fecha 11 de agosto del año 2.008, siendo el Juez Ponente el Dr. José Gregorio Rodríguez Torres”.
Luego de citar parte del contenido del artículo 26 constitucional, alegó que “[…] la tutela judicial efectiva, permite el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos y por lo tanto, debe estar presente en todos los actos del proceso, es decir, desde el momento en que se accede al aparato de la administración de justicia, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia en el caso concreto”.
Que “[…] principios y garantías constitucionales como el debido proceso, la celeridad y la defensa deben ser protegidos, puesto que la violación de una cualquiera de las antes mencionadas, implica igualmente, la vulneración del principio que tutela la eficacia del proceso judicial. De ahí que, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, los jueces deben interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios constitucionales”.
Una vez que citó extracto de la sentencia N° 833/2001 de esta Sala Constitucional, así como el artículo 49.1 constitucional, concluyó que “[…] existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Negrillas del escrito).
Que “[y]a en una anterior oportunidad la parte actora Inmueble Las Fuentes del Paraíso interpuso através (sic) del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 27 de Junio de 2.005 una medida de Desalojo, acordada por ese Juzgado el 21 de Febrero del año 2.005, que fue decretada sin lugar y al ser apelada por la representante Judicial de la Empresa Mercantil Inmueble Las Fuentes del Paraíso, fue igualmente declarada sin lugar por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según expediente S7-2704-05, cuya copia simple, señalo mas(sic) abajo como prueba, marcado ‘F’”.
Que “[…] estas personas se han dado a la tarea desde hace varios años de tratar de despojar a estas numerosas familias de escasos recursos amparándose en su poderío económico y en un terrorismo Judicial de jueces complacientes que con la falsa excusa de que en el terreno señalado conviven delincuentes y personas de mal vivir tal y como se evidencia del acta levantada en esa oportunidad, por el Juzgado CUARTO de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (se encuentra marcado ‘G’ en las pruebas) todo lo cual configura violaciones a los derechos fundamentales denunciados: Derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y derecho a la defensa”.
Una vez que refirió la sentencia dictada por esta Sala Constitucional del 14 de marzo de 2001, recaída en el caso: Claudia Ramírez Trejo, en cuanto a las medidas cautelares, afirmó que “[…] en el presente caso, el Juez de Control señalado como agraviante, si bien estaba facultado para decretar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público –relacionadas directamente con el delito objeto de la investigación- debió señalar el plazo durante el cual se mantenían vigentes las medidas acordadas, ya que la legalidad del acto presupone no sólo que la suspensión del ejercicio de un derecho provenga de la orden de un juez de control, dirigida a otro juez, que al igual que él ejerce la jurisdicción, sino además que dicha suspensión se dé para enervar los efectos o la consumación de un delito y siempre que se señale un plazo para ello”.
Que “[…] en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público NO solicito (sic) al Tribunal Penal, la medida Innominada, fue la parte actora y una vez otorgada esta no se señalo (sic) el tiempo de vigencia de la misma, contraviniendo la jurisprudencia antes señalada”.
Por último, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se suspenda la ejecución de la referida medida innominada de desalojo, que se anule todo lo actuado y se reponga la causa al estado de continuar con la investigación. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada, en el sentido de que se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, y una vez revisadas la totalidad de las actas del expediente, la Sala para decidir observa:
La remisión de la totalidad del expediente relacionado con los tres (3) lotes de terreno ubicados en la Urbanización Loira con Calle Las Fuentes, Parroquia del Municipio Libertador del Paraíso, que contiene la denuncia interpuesta por el representante de “Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A.” por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, constante de dos (2) piezas, dos (2) cuadernos especiales, un (1) cuaderno de medidas y un (1) anexo, así como 220 folios útiles denominado “Actuaciones Complementarias”; -la cual contiene la medida de desalojo- fue a objeto de que esta Sala determinara la necesidad de avocar o no el proceso penal que motivó el amparo de autos, pues a prima facie y ante las denuncias efectuadas en la acción de amparo de autos, era preciso constatar si las mismas efectivamente apuntan a una posible infracción a la paz social.
Ahora bien, examinadas todas las actas remitidas -a solicitud de esta Sala Constitucional- por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se constatan las siguientes actuaciones procesales:
El 6 de noviembre de 2006, el abogado Raúl Armando Becerra Murillo, en su condición de apoderado judicial de “Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, S.A.”, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, escrito mediante el cual solicitaba se decretara medida cautelar innominada de desalojo, sobre un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno colindantes ubicados en la Urbanización Loira del Paraíso con calle Las Fuentes, Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El 31 de enero de 2007, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó medida cautelar innominada de desalojo a favor de “Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, S.A.”, sobre tres (3) lotes de terreno colindantes ubicados en la Urbanización Loira con calle Las Fuentes, Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud de haber determinado que se encontraba suficientemente demostrada la propiedad de los mismos por “Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A.”, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de febrero de 2007, la Fiscala Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada María Rosendo, interpuso escrito ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, y solicitó se decretara la nulidad absoluta de la decisión dictada el 31 de enero de 2007, mediante la cual se decretó la medida cautelar innominada de desalojo, alegando que “la solicitud de la Medida Innominada en referencia, debió hacerla el Ministerio Público, que (…) es el titular de la acción penal, por lo tanto se incurrió en un vicio de nulidad absoluta, al decretarla, sin que el Ministerio Público la solicitara…”.
El 7 de febrero de 2007, vista la solicitud incoada por el Ministerio Público, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión en la cual declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada el 31 de enero de 2007, mediante la cual se acordó la medida cautelar innominada de desalojo a favor de “Inmuebles El Paraíso, C.A.”, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó convocar al Ministerio Público para practicar una inspección judicial en el inmueble antes señalado, y así verificar si se encontraba alguna persona ocupando el lugar.
El 7 de marzo de 2007, se llevó a efecto la inspección judicial en la calle Las Fuentes del Paraíso, Urbanización Loira, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, levantándose acta a fin de dejar constancia que se encontraban personas ajenas al propietario en el referido inmueble, dejando asentado lo siguiente: “…se procedió a ingresar al referido inmueble, sosteniendo entrevista con la ciudadana Zulima Rivas, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.609.495, quien manifestó ser una de las habitantes del lugar y asociada OCV (Organización Comunitaria de Viviendas). Así mismo informó que (…) en el precitado inmueble se encuentran actualmente 80 familias habitantes en el lugar, en espera del proyecto habitacional, (…) que en fecha 07/12/2004, la Comunidad Organizada del Paraíso, rescató el presente terreno, perteneciente a la Municipalidad. (…) Acto seguido se procedió a realizar un recorrido por el terreno evidenciándose la construcción de veintisiete (27) estructuras elaboradas en madera con techos de zing, siete (7) estructuras en bases de vigas metálicas cuadradas actualmente en finalización de construcción y cuatro (4) carpas habitadas por cuatro (4) familias (…). Así mismo se deja constancia de la presencia de veintidós (22) niños y adolescentes que se encuentran habitando el inmuebles con sus respectivas familias…”.
El 16 de abril de 2007, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante auto acordó fijar para el día 2 de mayo de 2007, la oportunidad para la celebración de una audiencia, a objeto de tomar una decisión en relación a la solicitud de medida cautelar innominada de desalojo solicitada por “Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A.”
El 20 de abril de 2007, el abogado Raúl Armando Becerra Murillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.565, en su carácter de apoderado judicial de “Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A.”, presentó ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 292, 293, 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito contentivo de querella contra de los ciudadanos Yulima Rivas, Olimpia Parra, Reveca Fernández, Emilio Bocando, Jhonny Ramos, José Modesto, Yesenia La Cruz, y Daniel Escalante Reyna González, por la comisión de los delitos de Invasión en grado de continuidad y Agavillamiento, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 471-A en relación con el artículo 99 y 286, todos del Código Penal.
El 27 de abril de 2007, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la querella de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 29 de enero de 2008, se celebró ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia fijada con el objeto de tomar una decisión en relación a la solicitud de medida cautelar innominada de desalojo, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…se ha verificado efectivamente a través de la documentación aportada que los legítimos dueños del inmueble objeto de la solicitud efectivamente es la Sociedad Mercantil “Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A.” lo que se evidencia del Documento debidamente protocolizado ante la Oficina subalterno (sic) y de las documentaciones enviadas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, registrada bajo el N° 74, Folios 187 y 188, por lo que considera quien (…) decide que lo más ajustado y apegado a derecho es decretar procedente la Medida Cautelar Innominada de Desalojo, sobre el inmueble propiedad de la referida sociedad mercantil, conformado por tres (3) lotes de terreno colindantes ubicados en la Urbanización Loira con calle Las Fuentes, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad que se encuentra suficientemente demostrada en autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se emplaza a los ocupantes de dicho inmueble a que en un lapso de 10 días a partir de la publicación del presente fallo procedan a la ejecución voluntaria de esta decisión y el respectivo desalojo del bien en cuestión, una vez transcurrido este lapso sin lograr la desocupación voluntaria, se procederá a la ejecución forzosa del mencionado fallo.”
El 6 de febrero de 2007, el abogado Gerardo Alfonso Ríos, en su condición de defensor de los imputados Carolina González Caripa, Rebeca Fernández González, Jhonny José Ramos, Jesús Osbaldo Peña, Emilio Bocangel y Yulima Coromoto Rivas Rojas, presentó ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de apelación contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 29 de enero de 2008, y de conformidad a lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó: “…en reiteradas oportunidades, durante el proceso se esgrimió que el inmueble que a criterio de la parte querellante alega tener la propiedad, es propiedad del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 08 de Octubre de 1970, bajo el N° 4, Tomo 19, Protocolo Primero, y el cual cursa en autos…”.
Al folio 335 de la primera pieza del expediente cursa auto dictado el 8 de febrero de 2008, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se acordó conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazar a la Fiscala Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a los abogados María Alejandra Abreu Arbola y Luis Rafael Rojas Rojas, en su carácter de apoderados judiciales de “Inmuebles La Fuente del Paraíso, C.A.”
El 11 de febrero de 2008, los abogados José Alfredo Canelon, Liz Keyla Hernández Arias y Nirma Mendoza Arnias, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Libertador, presentaron escrito de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, y señalaron lo siguiente: “…Recurrimos de la sentencia habida en el presente juicio, por cuanto la misma solo se sustentó en las aseveraciones expuestas por el accionante, toda vez que cursa en el folio 325 del presente expediente, en donde quedaron plasmados los alegatos de la parte querellada, que reza: ´dicho inmueble es propiedad del Municipio Libertador´, vista tal afirmación este tribunal debió considerar el mismo, en consecuencia emplazar a la Administración Municipal, para dilucidar la controversia”.
El 12 de febrero de 2008, la Fiscala Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto alegó lo siguiente: “…el 8 de noviembre del 2.007, esta Representación Fiscal, recibe comunicación del Procurador Metropolitano, en donde informa que existía una autorización por el Consejo Municipal del Municipio Libertador, mediante acuerdo número SG-2.003-07-A, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador en fecha 29 de marzo del 2.007, para donar los lotes de terrenos a la Organización Comunitaria de Vivienda Revolucionando al Paraíso, pero es después, de la fecha de realización de la audiencia relacionada con el auto recurrido, que recibe el documento autenticado en fecha 18 de diciembre del 2008, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 13, tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde el Alcalde FREDDY BERNAL, dona un Lote de Terreno, a la Organización Comunitaria de Vivienda Revolucionando El Paraíso, el cual había adquirido el Municipio Libertador por documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de fecha 08 de octubre de 1.970, bajo el número 04, folio 15, tomo 19 Protocolo Primero, lote de terreno éste que hay que determinar mediante las respectivas y pertinentes experticias, si pertenecen a los tres lotes que reclama la Sociedad Mercantil, INMUEBLES LAS FUENTES EL PARAÍSO, C.A”.
El 25 de febrero de 2008, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación de la medida cautelar de desalojo, dictó decisión mediante la cual resolvió lo siguiente:
“Ahora bien, de la lectura efectuada al expediente original se evidencia que el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en ningún modo siguió el procedimiento determinado en las disposiciones ut supra transcritas, sino que erróneamente dio trámite a la apelación planteada, siguiendo las previsiones de la Norma Adjetiva Penal, todo lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, siendo en consecuencia lo procedente en el presente caso, a fin de restablecer (sic) el orden procesal quebrantado en el presente asunto, declarar la nulidad absoluta del trámite procesal dado por el Tribunal a quo a los recursos de apelación planteados por el abogado Gerardo Alfonso Ríos, en su condición de defensor de los ciudadanos Carolina González Caripa, Rebeca Fernández González, Jhonny José Ramos, Jesús Osbald Peña, Emilio Bocangel Bocangel y Yulima Coromoto Rivas Rojas, los abogados José Alfredo Canelon (sic), Liz Keyla Hernández Arias y Nirma Mendoza Arnias, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Libertador, y la Fiscal Quincuagésimo Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada María Rosendo, y de todos los actos conexos, conforme a lo dispuesto en los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relativas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, comprendiendo esta nulidad desde el auto de emplazamiento del 8 de febrero de 2008, cursante al folio 335 en adelante, quedando a salvo la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos y repone la causa al estado que el Tribunal a quo, conforme a lo preceptuado en los artículos 289, 292, 293 y 298 todos del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos, tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente decisión. Y así se declara.
Se ordena al Tribunal de Instancia, abrir cuaderno separado para tramitar lo relativo a la medida de prohibición de enajenar y gravar, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se proceda en consecuencia; luego si lo consideran pertinente y necesario podrán apelar de la decisión que al respecto asuma el Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad absoluta del trámite procesal efectuado por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a los recursos de apelación planteados por el abogado Gerardo Alfonso Ríos, en su condición de defensor de los ciudadanos Carolina González Caripa, Rebeca Fernández González, Jhonny José Ramos, Jesús Osbald Peña, Emilio Bocangel Bocangel y Yulima Coromoto Rivas Rojas, los abogados José Alfredo Canelon (sic), Liz Keyla Hernández Arias y Nirma Mendoza Arnias, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Libertador, y la Fiscal Quincuagésimo Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada María Rosendo, y de todos los actos conexos, conforme a lo dispuesto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, comprendiendo esta nulidad desde el auto de emplazamiento del 8 de febrero de 2008 cursante al folio 335 de la primera pieza del expediente en adelante, quedando a salvo la presente decisión.
SEGUNDO: Repone la causa al estado que el Tribunal a quo, conforme a lo establecido en los artículos 289, 292, 293 y 298 todos del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente decisión. Así se declara.
TERCERO: Ordena al Tribunal a quo, abrir cuaderno separado para tramitar lo relativo a la medida de prohibición de enajenar y gravar, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se proceda en consecuencia; luego si las partes consideran pertinente y necesario podrán apelar de la decisión que al respecto asuma el Tribunal”.
El 13 de marzo de 2008, en cumplimiento a lo dispuesto por la señalada Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones, el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas abrió cuaderno separado para la tramitación de las oposiciones a que hubiere lugar.
El 8 de abril de 2008, el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la oposición formulada “[…] Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano GERARDO ALFONSO RÍOS, en su carácter de defensor de los ciudadanos CAROLINA GONZÁLEZ CARIPA, REBECA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ CARIPA, REBECA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, JHONNY JOSÉ RAMOS, JESÚS OSBALD PEÑA, EMILIO BOCANGEL BOCANGEL y YULIMA COROMOTO RIVAS, así como por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO CANELÓN, LIZ KEYLA, HERNÁNDEZ ARIAS y NIRMA MENDOZA ARNIAS, en representación del Municipio Libertador, en contra de la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2008, conforme al artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil […]”.
El 11 de agosto de 2008, vista la apelación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra la declaratoria sin lugar de la oposición formulada, por cuanto fue dictada faltando diligencias por practicar, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolvió lo siguiente:
“[…] pasa la Sala a examinar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ROSENDO Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En primer lugar, es notable para esta alzada, que la representante del Ministerio Público, en su escrito de apelación, admita que efectivamente por ante su Despacho cursa expediente Número 01-F-58-0137-06 que contiene investigación ‘por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, denunciando por igual que dichas personas se encontraban armadas, y procedieron a penetrar violentamente sobre un inmueble constituido por tres (03) Lotes de Terrenos colindantes, ubicados en la Urbanización Loira con Calle Las Fuentes, Parroquia del Municipio Libertador, en fecha 07 de diciembre del 2004, presuntamente cometido en perjuicio de la sociedad Mercantil Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A…’.
No obstante constar tal situación, lo cual verifica que efectivamente existe una averiguación penal que se ejecuta actualmente por ese motivo, la representante del Ministerio dice también, que el hecho de la invasión motivó a que los abogados de la empresa afectada solicitaran la medida cautelar innominada de desalojo con relación al bien inmueble invadido. Pero asevera dicha Fiscal, que con tal solicitud, los abogados solicitantes de la medida ‘se abrogaron facultades que son propias de la competencia del Ministerio Público’. Es decir, que bajo el criterio de la Representación Fiscal la única parte dentro del proceso penal que está facultada para ejercer este tipo de actuación procesal como mecanismo de defensa, es el Ministerio Público, y que la víctima del daño causado con ocasión del delito cometido no puede instar a la jurisdicción para hacer respetar sus derechos violados, sino que de actuar de este modo debe hacerlo a través del Ministerio Público. Esa es la lectura que se desprende del criterio fiscal en este caso concreto.
Con respecto al criterio del Representante Fiscal, que se infiere de su escrito de apelación, la Sala observa, que los derechos de la víctima en nuestra ley adjetiva penal han venido ampliándose, por lo que en la actualidad su actuación no está supeditada a la del representante del Ministerio Público en términos absolutos. Además del derecho a recurrir, que podrá hacerlo independientemente de que el Ministerio Público lo haga, la víctima tiene una serie de facultades procesales a los fines de hacer efectivos derechos que le corresponden como persona afectada por las consecuencias lesivas del delito. Por ello en diversas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal se establece como uno de los fines esenciales del proceso la reparación del daño causado a la víctima, disposición ésta que está en perfecta sintonía con lo pautado en el artículo 30 Constitucional, que consagra el deber de protección del Estado frente a la víctima por el Estado, obligación ésta, que para que no se quede en palabras huecas, sin sentido, debe ser cumplida, entre otros órganos destinados a cumplir los fines del Estado, por los órganos jurisdiccionales competentes.
Es cierto que los jueces deben ser cautelosos en la oportunidad de adoptar sus decisiones, para que el principio de la igualdad de la partes en el proceso no resulte vulnerado, pero así deben también actuar con firmeza cada vez que a la víctima o al imputado haya que reconocerle sus derechos en el proceso, o durante la investigación que se haga ante un hecho punible concreto que comience a investigarse por los demás factores de la justicia penal encargados de hacerlo –Ministerio Público, o a su impulso por Policía de Investigaciones Penales-. Por otra parte, en éste último caso, en las modernas legislaciones penales subsisten los denominados por la doctrina jueces de garantía, que se encargan entre otras actuaciones judiciales, de velar para que durante el desarrollo de la investigación de los hechos punibles, a las personas involucradas, sea imputado o víctima, no les sean vulnerados sus derechos fundamentales, y de materializarse esa vulneración, realizar el dictado judicial ajustado a la ley y la Constitución para que la situación jurídica afectada sea restaurada. En Venezuela ese papel es cumplido por los Jueces de Control, que son Jueces de Garantía. Manifestación concreta de ésta facultad garantizadora de los Jueces de Control respecto del derecho de las partes en la fase investigativa, la encontramos en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: ‘Facultad de la víctima. Cuando el fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida’. Por supuesto, que esta disposición no está de adorno en la ley adjetiva, su misión no es otra que controlar la actuación del Representante del Ministerio Público, para reponer la actuación que de éste en desmedro del derecho de la víctima en ese caso. Pero así, esa función contralora, que a la vez también es restauradora, no está negada al Juez de Control en otros casos donde la víctima o el imputado, en esa fase investigativa, hayan visto vulnerados sus derechos fundamentales por la omisión de ejercer sus funciones oportunamente el Representante del Ministerio Público encargado de llevar el caso concreto que los vincula.
Ahora, con relación a la víctima del hecho punible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1249, de fecha 20 de mayo de 2003, ha expresado:
‘... es preciso señalar que el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta (sic) la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…’
Por otra parte, quienes integramos esta Sala de la Corte de Apelaciones somos del criterio, de que la actuación de la víctima en el caso que nos ocupa no es contraria a la consagración en nuestro derecho que en los casos penales derivados de delitos de acción pública, el titular de la acción penal es el Ministerio Público. La titularidad de la acción penal encarnada exclusivamente en el Ministerio Público, no impide que las víctimas del delito actúen con miras a proteger sus derechos fundamentales en cualquiera de las fases del proceso penal, aún en la fase preparatoria. En virtud de ello, la actuación en el caso que nos ocupa realizada por la víctima través de sus representantes, en procura de proteger sus derechos, en el sentido de dirigirse ante el Juez de Control para solicitar de éste una medida cautelar que finalmente acordó, no estuvo reñida con el principio -asentado en nuestro de derecho de que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, y en modo alguno lesiona la posibilidad de actuación de éste en su ejercicio, al contrario, interesa más bien a los fines de la justicia, pues, a partir del dictado de la medida, sin menoscabo del derecho de las partes, tiene el Ministerio Público abierta la posibilidad de realizar y concluir la investigación sin obstáculo alguno que enerve el ejercicio de sus funciones. Así se decide.
De otro lado, observa Sala:
1.- Que el Ministerio Público acepta que lleva y sustancia una investigación por el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal vigente, “presuntamente cometido en perjuicio de la sociedad Mercantil Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A…”.
2.- Que los presuntos invasores tienen conocimiento de la denuncia formulada en su contra por el delito de invasión antes anotado, ante el Ministerio Público, y que con ocasión de esa investigación penal el apoderado de la empresa que se dice propietaria de los terrenos invadidos solicitó al Juzgado A quo se decretara medida cautelar innominada que finalmente fue acordada.
3.- Que antes de decretarse dicha medida cautelar, el Juez de Control en referencia convocó a las partes en controversia para que acudieran a una audiencia a los fines de que expusieran lo conducente para formarse criterio adecuado con vista a la pretensión de las partes y del derecho que proclaman.
4.- Que la audiencia oral convocada se pautó para que se celebrara el día 10 de octubre de 2007 y que en esa fecha fue realizada la misma. En esa oportunidad asistieron a la audiencia los representantes de la parte querellante, la ciudadana Fiscal, abogada MARÍA ROSENDO y fueron identificados en el Acta como asistentes a la audiencia los “querellados y ocupantes del inmueble” ciudadanos BOCANGEL BOCANGEL EMILIO, RIVAS ROJAS YULIMA COROMOTO y FERNÁNDEZ GONZÁLEZ REVEVA, SULEIMA RIVERO, GERARDO RIOS, OLIMPIA PARRA, JHONNY RAMOS, FELIX FUENTES y NAIME RIVAS, quienes nombraron como su defensor al ciudadano GERADO (sic) ALFONSO RIOS. Para esa fecha, todos los asistentes a la audiencia conocían la investigación penal que en su contra dirigía el Ministerio Público por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la Sala, que en esa oportunidad la representante del Ministerio Público expuso en la audiencia la necesidad de continuar la investigación para determinar si efectivamente la propiedad del inmueble corresponde a los querellantes. Cabe destacar, que al final de la audiencia el Juez del respectivo Tribunal de Control expresa en la Audiencia “que si bien es cierto existe una investigación relacionada con el inmueble en referencia por la presunta comisión de una de los delitos de INVASIÓN, previsto en nuestra normativa sustantiva penal, a este Tribunal se le ha efectuado una solicitud de medida cautelar innominada sobre éste inmueble que en efecto está relacionado con una investigación penal, efectivamente el Ministerio Público debe continuar con su investigación hasta que los medios procesales establezcan o no un lapso para que concluya, no obstante este Tribunal debe decidir sobre la solicitud planteada, y para decidir acerca de la misma debe tener los elementos necesarios y la documentación que ambas partes alegan tener…
En este sentido, a los fines de decidir acerca de dicha solicitud emplaza a las partes a que comparezcan el día 31 de octubre del presente año…”.
Es decir, de acuerdo a lo decido por el A quo al final de la Audiencia que se cita, ese Juez actuó de manera cauta, pues se reservó el pronunciamiento acerca de la medida solicitada para la oportunidad de la celebración de otra Audiencia, cuyo desarrollo le proporcionaría claridad para dar mayor firmeza a su convencimiento a la hora de emitir el pronunciamiento esperado por las partes involucradas.
5.- Por otra parte, el día 29 de enero de 2008 se realizó la Audiencia Oral prevista y anunciada en el presente caso. En esa oportunidad, el Juez Trigésimo Noveno en funciones de Control de este Circuito Penal efectuó pronunciamiento que quedó plasmado en auto fundado de esa fecha, donde se decidió con relación a la medida solicitada:
“En el presente caso se ha iniciado se ha iniciado una investigación por la presunta comisión del delito de invasión, la cual adelanta la Fiscalía 58° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y las personas que se presumen víctimas en el hecho sometido a investigación y que se encontraban en posesión del inmueble para el momento de los hechos, han solicitado una medida cautelar innominada de desalojo…
… La persona ofendida por el delito es el sujeto titular de intereses penalmente protegidos, que vienen a surgir por la comisión del delito considerado como un hecho que ha transgredido o modificado el mundo exterior. Esta figura nace de la construcción jurídica que proviene del delito mismo donde la persona ofendida es la persona titular de intereses particulares referidos a la integridad del bien penalmente protegido, por eso la doctrina la ha llamado también, persona ofendida. Nuestro legislador también va a diferenciar el ofendido de delitos, de la persona perjudicada directamente por el delito y que se identifica en aquel sujeto que ha sufrido un daño patrimonial o moral como consecuencia del delito. Pero ocurre que en muchos casos estas dos figuras coinciden en el sentido de que el titular del interés penalmente protegido es el mismo sujeto que recibe la acción material y es allí donde comienzan a surgir una serie de incidencias en busca del interés colectivo y la seguridad jurídica, que es la de no dejar impune la acción delictiva y el resarcimiento material de los daños causados, los cuales, antes de la finalización de la investigación, si no están a la orden del Ministerio Público, corren el riesgo de perderse o por el transcurrir del tiempo quedar ilusoria y no lograse la reparación total del daño causado a la víctima del delito. Es por ello que el legislador, en el artículo 118 de nuestra ley adjetiva penal ha expresado que la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos de éste proceso. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases y por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…
… En relación a esta medida cautelar innominada, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 551 establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…
… Una vez escuchadas las partes y revisadas pormenorizadamente las actas que conforman el presente expediente, se ha verificado efectivamente a través de la documentación aportada que los legítimos poseedores del inmueble objeto de la solicitud efectivamente es la sociedad mercantil Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A, lo que se evidencia del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna y de las documentaciones enviadas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, registrado bajo el N° 74, Folios 187 y 188, por lo que considera, que en aras de evitar que las resultas del presente proceso en virtud del tiempo transcurrido pudieran quedar ilusoria, considera quien aquí decide que lo más ajustado y apegado a derecho es decretar procedente la medida cautelar innominada de desalojo, sobre el inmueble propiedad de la referida sociedad mercantil, conformado por tres lotes de terreno…” .
Ahora, la Representante Fiscal dejan ver en su escrito de apelación que tiene ciertas dudas que habría que esclarecer en cuanto al derecho de las partes sobre el terreno invadido, aunque reconoce implícitamente que hubo invasión de los lotes de terreno que fueron objeto de la medida cautelar innominada. Tal situación la observa la Representante Fiscal cuando anota:
‘… Ahora bien ciudadano Magistrados, en fecha 08 de noviembre del 2007, esta Representación Fiscal, recibe comunicación del Procurador Metropolitano, en donde informa que existía una autorización por el Consejo Municipal del Municipio Libertador, mediante acuerdo… para donar los lotes de terreno a la Asociación Comunitaria de Vivienda Revolucionando al Paraíso… lote de terreno éste que hay que determinar mediante las respectivas experticias, si pertenecen a los tres lotes que reclama la Sociedad Mercantil, Inmuebles Fuentes del Paraíso, C.A’
Lo antes expresado por la Fiscal del Ministerio Público es una admisión implícita de que existe unos lotes de terreno que son propiedad de de la Asociación Mercantil, Inmuebles las Fuentes del Paraíso, pero que, apunta:
‘lote de terreno éste que hay que determinar mediante las respectivas experticias, si pertenecen a los tres lotes que reclama la Sociedad Mercantil, Inmuebles Fuentes del Paraíso, C.A”. Es decir, que las dudas del Ministerio Público se limitan a precisar mediante la investigación que realice al efecto, a si efectivamente la acción de la invasión se produjo en los terrenos que reclama como suyos la Sociedad Mercantil prenombrada, quien al efecto de demostrar la titularidad de los mismos consignó en su tiempo Copia Certificada emanada del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la documentación que origina su derecho de propiedad sobre dicho terreno (Folios 32 al 67 de la 2da. Pieza).
Finalmente, en relación con lo antes relacionado, es contradictoria la Representación Fiscal en el recurso ejercido. Tal aserto se evidencia cuando a manera de expresar su derecho a la apelación, dice la Fiscal que en el caso de autos “se decreta una medida cautelar… aún cuando faltan múltiples y necesarias diligencias por ordenar practicar y además, recabar el resultado de las ya ordenadas a practicar, lo cual no es procedente en derecho, porque hay que determinar primero a quien corresponde la titularidad de los lotes de terreno que se denuncian invadidos, ya que existen dos partes acreditándose la propiedad de los mismos, además, si bien los denunciantes alegan que una presunta invasión, presuntamente la misma ocurrió cuando no existía la normativa que la tipificara, asimismo, esta Representación Fiscal, motivo por el cual el Ministerio Público no ha realizado imputaciones, siendo además que falta determinar la presunta comisión de otro hecho punible denunciado que podría ser posesión o porte ilícito de armas, de lo cual se pronunciará una vez que se determine si realmente las personas que ocupan los terrenos se encuentran armados’.
Los hechos anteriormente expuestos por la Representación del Ministerio Público, llevan a esa parte apelante, a que en el recurso de marras solicite a la Corte de Apelaciones ‘que anule el auto dictado en fecha 29/01/08, por el Tribunal 39 de Control… y deje sin efecto la medida innominada decretada, hasta tanto se determine a quien corresponde la titularidad de dichos terrenos, si realmente se puede calificar de invasión y si realmente las personas que ocupan los terrenos se encuentran armados’.
Sobre el particular, observa la Sala, que el hecho mismo de aceptar que existe un situación irregular en lo que respecta al inmueble presuntamente invadido, en razón de lo cual admite el Ministerio Fiscal realiza en los actuales momentos investigación penal por el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 447. A del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ese terreno debe quedar a buen resguardo, y para ello, es prudente más bien, en aras de favorecer la justicia y el imperio de la ley, que se mantengan suspendidos los actos de invasión que se han venido manifestando, hasta tanto surja de la investigación que realiza esa Representación del Ministerio Público, la evidencia documental concreta en la que los presuntos invasores dicen acreditar su derecho, para que finalmente pueda convencerse sobre a cuál de las partes involucradas le resulta acreditado indudablemente el derecho de propiedad sobre los lotes de terreno denunciados como invadidos. En razón de ello, se declara Sin Lugar la solicitud propuesta en cuento a que deba revocarse la medida cautelar que fue dictada.
Ahora, sin duda, quedará para el Ministerio Público proseguir la investigación sobre los hechos punibles denunciados, para que verifique de esa denuncia formulada y del desarrollo de la pesquisa que realice, si efectivamente el delito de invasión está configurado. Así, del resultado de esa investigación, efectúe sin dilación el acto conclusivo que corresponda ejercitar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de Apelación Planteado abogada MARIA ROSENDO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2008, por el JUZGADO TRIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECLARA SIN LUGAR la oposición interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano GERARDO ALFONSO RIO, en su carácter de defensor de los ciudadano CAROLINA GONZALEZ CARIPA, REBECA FERNANDEZ GONZÁLEZ, JHONNY JOSÉ RAMOS, JESUS OSBALD PEÑA, EMILIO BOCANGEL BOCAGEL y YULIMA COROMOTO RIVAS, así como por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO CANELON, LIZ KEYLA HERNANDEZ ARIAS y NIRMA MENDOZA ARNIAS, en representación del Municipio Libertador en contra de la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2008, conforme al artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia acuerda Medida Cautelar Innominada de Desalojo a favor de la Empresa inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2004, y anotada bajo el número 94, Tomo: 873-A-Qto, de sus respectivos libros de registro, propietaria del inmueble objeto de la presente Medida, conformado por tres lotes de terreno colindantes, ubicados en la Urbanización Loira, con Calle Las Fuentes, Parroquia La Vega del Municipio Libertador, todo de conformidad con lo establecido en los artículos anteriormente mencionados”.
Por último, a los folios 218 al 220 de la pieza séptima y última del presente expediente, cursa el Oficio N° 01-F58°-AMC-549-09 del 9 de junio de 2009, emanado de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, enviado al Despacho de la Fiscala General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Me dirijo a usted, muy respetuosamente, a los fines de acusar recibo a su comunicación Número DDC-06-6254-027453, de fecha 05 de junio de 2.009, y recibida en este Despacho el día 08/06/09, mediante la cual solicita información, sobre si cursa investigación relacionada con la denuncia interpuesta por los representantes de la OCV Revolucionando El Paraíso, o por alguno de sus miembros, relacionada con la presunta invasión de un terreno ubicado en la Urbanización Loira de la Parroquia El Paraíso, Avenida Las Fuentes, el cual fue donado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Libertador a la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) Revolucionando El Paraíso.
En virtud de lo antes expuesto, cumplo con informarle, que efectivamente cursa por ante este Despacho fiscal, investigación signada con el Número01-F-58-0137-06, con orden de inicio de fecha 21 de febrero de 2.006, en virtud de haber sido comisionada en fecha 20/02/06, por la Dirección de Delitos Comunes, conjuntamente con la Fiscalía 52 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la denuncia interpuesta, no por los Representantes de la OCV Revolucionando El Paraíso, o por alguno de sus miembros sino, por los Representantes Legales de la Sociedad Mercantil INMUEBLES LAS FUENTES DEL PARAÍSO C.A., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de Invasión previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, denunciando por igual que dichas personas se encontraban armadas, y procedieron a penetrar violentamente sobre un inmueble constituido por Tres (03) Lotes de Terrenos colindantes, ubicados en la Urbanización Loira con Calle Las fuentes, Parroquia del Municipio Libertador, en fecha 07 de diciembre de 2.004, presuntamente cometido en perjuicio del (sic) de la Sociedad Mercantil Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero del 2.004, y anotada bajo el Número 84, Tomo 873-A-Qto, en sus respectivos Libros de Registros; en la cual, sus Representantes se adjudican derechos sobre el Primer Lote, según documentos registrados por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de agosto del 2.004, registrado bajo el Número 13, Tomo 19 del Protocolo Primero; sobre un Segundo Lote, según documento registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de agosto del 2.004, Registrado bajo el Número 09, tomo 23 del Protocolo Primero; y sobre un Tercer Lote, según documento registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de febrero del 2.004, registrado bajo el Número 44, Tomo 27 del Protocolo Primero.
Asimismo, hago de su conocimiento, que en fecha 17 de octubre de 2.008, previa solicitud de esta Fiscalía, se recibió un informe documental y cartográfico de toda la documentación registral y catastral de los documentos relacionados con los tres Lotes de Terreno, emanado de la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Libertador, en el cual, dejan constancia que los Lotes de 3.200 m2 y 5.561,90 m2, se superponen en sus linderos y cabida con la propiedad del Municipio Libertador, generando una doble titularidad en la propiedad sobre un mismo terreno. Terrenos éstos que la Alcaldía del Municipio Libertador donó a la Organización de Vivienda Revolucionando El Paraíso, cuyos integrantes se encuentran divididos en Tres grupos: Un grupo que se encuentra en posesión del terreno con viviendas construidas; otro grupo integrado por la Ciudadana Carolina Gonzalez (sic) Caripe y Ciudadano Emilio Bocangel y, otro grupo integrado por la Ciudadana Karén Antonieta Cabrices Guedez, siendo éste último grupo, a quienes el Alcalde Freddy Bernal, en un acto público les dona los terrenos en fecha 14 de septiembre de 2.007.
Actualmente, las actas de la investigación se encuentran en estudio, para proceder en el menor tiempo posible a realizar el correspondiente acto conclusivo.
Información que hago a usted, quedando a sus gratas y completas órdenes.
Atentamente,
ABG. MARÍA MARGARITA ROSENDO
FISCAL 58° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”
Como puede observarse de las actas cursantes en el expediente, es evidente para la Sala que la causa penal originada con ocasión a la denuncia interpuesta por el apoderado judicial de “Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A.”, se encuentra en etapa de investigación por parte del Ministerio Público, circunstancia que se constató con los originales del expediente N° 01-F-58-137-06, nomenclatura de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo además que el próximo acto procesal que corresponde es el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 315 al 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, la Sala puede constatar que las actas originalmente referidas contienen la incidencia surgida con ocasión de la medida cautelar de desalojo decretada, cuyo trámite procedimental se efectuó conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Sala Constitucional advierte que un avocamiento en etapa de investigación penal por la presunta comisión del delito de invasión, el cual es de acción pública, implicaría la interrupción de la misma, aunado a que con el avocamiento resulta imposible substituir el iter procesal, así como la función de los órganos jurisdiccionales y los recursos ordinarios y extraordinarios; toda vez que es evidente que en los procesos judiciales hay una necesaria contienda; todo ello en pro de la unidad del proceso.
Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que vencido el lapso correspondiente a la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá dictar un acto conclusivo, referido a: la acusación, al sobreseimiento o al archivo fiscal, como manifestación del ejercicio de la pretensión penal por parte de su titular, tal como lo establece el artículo 11 eiusdem.
Por ello el avocamiento, previsto en el numeral 16 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, es tan justo como excepcional. En consecuencia, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario (porque para ser aplicable al caso éste debe estar fuera de la regla general) e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental, a fin de preservar el fin del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, en razón de lo cual debe ejercerse con suma prudencia y sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana (artículo 107 eiusdem), todo lo cual supone la existencia de un proceso previo.
Al respecto, vale precisar que dadas las particularidades del caso sub lite, para la Sala era imposible -con los recaudos contenidos en el expediente de amparo- determinar si efectivamente existía un proceso penal previo a la tutela constitucional invocada, en razón de lo cual fueron requeridas las actas procesales relativas a la medida cautelar de desalojo a la cual se ha hecho referencia, aunado a que con tal requerimiento la Sala en su labor tuitiva de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, pretendió además tener certeza acerca de la existencia de vínculo alguno entre las denuncias efectuadas en el amparo constitucional y uno de los supuestos del avocamiento, que en principio se presumió circunscrito a la paz social como valor fundamental para la convivencia ciudadana en un Estado Social, de Derecho y de Justicia.
En suma, ponderadas las circunstancias del caso y pese a la presunción inicial que tuvo la Sala en la oportunidad en que se interpuso el amparo de autos, no existen elementos –al menos en este momento- que justifiquen el ejercicio de la potestad de avocamiento, siendo además que, como se señaló, está pendiente el respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la investigación penal que motivó el amparo. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Sala en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, procede a pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional de autos interpuesta conjuntamente con medida cautelar, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma, toda vez que como se estableció en el apartado anterior, no existen razones para el avocamiento de la Sala Constitucional, y en tal sentido, se observa:
En decisión 134/2009 del 19 de febrero, esta Sala, tal como fue señalado en los antecedentes, dispuso lo siguiente:
“A tal efecto se observa que en sentencia N° 1/2000, recaída en el caso: Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional estableció que le corresponde el conocimiento en única instancia de las acciones de amparo constitucionales incoadas contra las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando lesionen o amenacen lesionar un derecho o garantía constitucional.
En el caso sub lite, el abogado Héctor de Jesús Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Organización Comunitaria de Viviendas “OCV”, representada por las ciudadanas Certilia Josefina Acosta Hernández, Miriam Pastora Veliz de Porras y Yarima del Mar Villarroel Martínez, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada, el 9 de octubre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó la ejecución de la medida cautelar de desalojo a favor de la empresa “Inmuebles Las Fuentes del Paraíso C.A.”, dictada el 29 de enero del mismo año;razón por la cual esta Sala Constitucional, a la luz de la jurisprudencia referida, resulta incompetente para conocerla, al no tratarse de una sentencia de última instancia de las referidas (Subrayado añadido)”.
Ello así y en atención a lo transcrito supra, esta Sala debe determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional sub exámine y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4 consagra el amparo contra decisiones judiciales, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. Así tenemos en el caso bajo análisis, las accionantes, a lo largo de su escrito contentivo de la acción de amparo, manifestaron que la acción de amparo incoada es contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisión, mediante la cual ordenó la ejecución de la medida cautelar de desalojo a favor de “Inmuebles Las Fuentes del Paraíso C.A.”, la cual fue dictada el 29 de enero del mismo año, medida que según alega la parte accionante resulta vulneratoria de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y cuyo Tribunal Superior resulta ser una Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la organización de los Circuitos Judiciales Penales, es a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas –en cualquiera de sus Salas- a la cual le corresponde la competencia para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional por ser el superior jerárquico del Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal contra el cual se dirigen las denuncias de las presuntas violaciones constitucionales, por tanto, se ordena la remisión del expediente a la Oficina Distribuidora del Circuito Judicial Penal en mención a los fines consiguientes. Así se decide…”

Asimismo, en sentencia de reciente data, la referida Sala despenalizó el delito de invasión en materia agraria y dejó sentado de manera enfática y vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando se trate de un problema de invasión relacionado con la actividad agraria, corresponde conocerlo a la jurisdicción agraria, pero adicionalmente dejó claramente establecido que en los restantes supuestos, incluso los amparos propuestos contra decisiones vinculadas al problema de las invasiones, corresponde conocerlos a la jurisdicción penal. (Vid. Sentencia Nº 1881, de fecha 8 de diciembre de 2011, proferida en el expediente 2011-0829, caso: Martín Javier Jiménez y otros). En efecto, en la precitada decisión, se expresó, lo que de seguidas se transcribe:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

El undécimo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana”.
De manera que, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto.
En función de ello, esa función protectora y garantista de los derechos individuales de los justiciables recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se advierta un deterioro de los mismos, o ante una expectativa de amenaza de aquellos, los cuales pueden resultar vulnerados en su círculo vital, -como los que conciernen a la libertad personal- o en su desarrollo social, todo ello en aras de la efectiva realización de las directrices sociales concebidas por la Ley Fundamental. Es así como, constatada dicha amenaza o directamente la violación a los derechos individuales de los justiciables, surge la necesidad inmediata y expedita en el juez constitucional de intervenir para salvaguardarlos.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25 numeral 16, lo siguiente:
“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.
En este orden de ideas, el artículo 107 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
Efectivamente, la figura del avocamiento reviste un carácter sumamente extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto.
Esta Sala debe reiterar que la naturaleza de la institución del avocamiento, presupone la existencia de un juicio y que razones de interés público justifiquen el conocimiento de este Alto Tribunal. Así, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, (Vid. Sentencia de esta Sala N° 380/2008, caso “Bandes”) contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 2147/2004 y 133/2005).
Ello así, recibidas las actuaciones provenientes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la causa distinguida con el Nº JP21-P-2007-006551, seguida a los ciudadanos Martin Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, se constató que el 23 de junio de 2011 la defensa privada del ciudadano Martín Javier Jiménez interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada 31 de marzo de 2011, y publicada 6 de junio de 2011, mediante la cual resultaron condenados, los ciudadanos en mención a cumplir la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, por los delitos de invasión, perturbación violenta a la posesión pacífica e incendio. Así mismo, el 11 de julio de 2011, la defensa pública del ciudadano Rafael Celestino Belisario, interpuso recurso de apelación, igualmente contra la referida decisión.
Ahora bien, no consta en actas, ni tampoco se tiene conocimiento por notoriedad judicial, que los referidos recursos de apelación hayan sido resueltos por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal. Siendo así, no observa la Sala que, en el proceso objeto de la presente solicitud se haya dictado sentencia definitivamente firme.
Al mismo tiempo, la Sala al advertir en el presente caso la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el derecho al debido proceso, a la correcta aplicación de las leyes, y en lo que concierne a la adecuación típica, concebida como el proceso mediante el cual una conducta o comportamiento humano, encuadra dentro de un tipo penal determinado, función esta que le es propia al juzgador a quien atañe el conocimiento del caso en concreto, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias que coloquen en entredicho la imagen del poder judicial, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, la posible vulneración al orden jurídico constitucional, y con el objeto de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso, se avoca a su conocimiento. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el objeto de la presente solicitud, observando que, en el caso de autos, se denunció la supuesta conculcación del “orden público constitucional controvertido contenido en sus artículos 2, 26 y 49, que supone privar a un campesino de su libertad mediante la equivoca solicitud de juzgamiento proferida ilegalmente por el Ministerio Público de tramitarle un juicio con la aplicación de leyes penales. Lo que no se corresponde con su condición humana de agricultor”.
Así mismo, se denuncia que “ el conocimiento y sustanciación de la presente causa, le debió corresponder en todo momento al juez ordinario agrario, por cuanto las situaciones explanadas durante el proceso penal -lo cual originaron la presente solicitud de avocamiento- se encuentran tipificadas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el marco de las competencias de los juzgados agrarios de primera instancia, como un conflicto surgido entre particulares con ocasión a las actividades agrícolas, siendo que las funciones y competencias de la jurisdicción penal ordinaria se encuentran bien delimitadas en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, se observa que los referidos ciudadanos, fueron condenados el 31 de marzo de 2011 por los delitos de invasión, perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles e incendio, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua tras la aplicación del derecho penal a conductas referidas a conflictos agrarios, cuya resolución concierne al Juez agrario, según lo aduce el solicitante, por lo que se precisa evidenciar si tales conductas enmarcarían en la estructura de la tipicidad, entendida, en una de sus acepciones, como “la característica de una conducta cuando se subordina o adecua a un tipo de delito” (Cfr. JORGE FRÍAS CABALLERO, Teoría del delito; p. 103, Editorial Livrosca, Caracas 1996), en atención a los principios fundamentales que rigen el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como pilares fundamentales de un proceso penal acausatorio de corte garantista.
La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.
Así, en el primero se establece que, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y, en el segundo se señala que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)”.
Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán’. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.” (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).
De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas.
Así las cosas observa la Sala que, en el caso sub examine, los ciudadanos Rafael Celestino Belisario y Martin Javier Jiménez, fueron acusados y condenados por la presunta comisión del delito de invasión, perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles e incendio, previstos y sancionados en los artículos 471-a, 472 y 343, respectivamente del Código Penal.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones recibidas por esta Sala, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, se pudo evidenciar que el ciudadano Rafael Belisario, le fue otorgado por una Declaratoria de Garantía de Permanencia, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un fundo denominado “San Jerónimo”, constituido por un lote de terreno constante de noventa y dos hectáreas con cinco mil doscientos treinta y tres metros cuadrados (92 has/5.233 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Benito Álvarez, Sur: Quebrada el Chiquero. Este: Terreno ocupado por Aníbal Alvares, Oeste: Carretera vía Tucupido El Socorro, Estado Guárico, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número47, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría el 11 de marzo de 2008, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es una garantía del régimen de uso de tierras con vocación agrícola otorgada a los grupos que en el texto del mismo se describen. Así mismo, consta documento de compra venta sobre un fundo denominado “El Chiquero”, constituido por un lote de terreno de 60 has., registrado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio José Félix Rivas del Estado Guárico bajo el número 36, folio 145, protocolo primero, tomo 1 correspondiente al tercer trimestre del año 1993, mediante el cual el ciudadano Rómulo Infante le vende a la ciudadana Carmen Susana Abreu, el inmueble en cuestión.
En el mismo orden de ideas, de las actas del juicio oral y público que cursan en el expediente contentivo de la causa penal, se desprende que el transcurso del contradictorio, se determinó, a través de los testimoniales y de los documentales, sobre los que se fundamentó el Juzgado en Funciones de Juicio para condenar a los antedichos ciudadanos, que entre el ciudadano Rafael Belisario y la ciudadana Carmen Susana existía una disputa con respecto a los fundos denominados “El Chiquero” y el fundo “San Jerónimo”, ambos colindantes entre sí, por el derecho de explotación agrícola y pecuario.
Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala analizar el contenido del los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, previstos, respectivamente, mediante los cuales fueron condenados los ciudadanos arriba mencionados
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.
Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas -artículo 471-a del Código Penal-, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
En este orden de ideas, es evidente que ambos tipos –invasión y perturbación violenta a la posesión pacífica- se excluyen entre sí, pues, de la lectura de este segundo tipo penal contenido en el artículo 472 de la norma penal sustantiva, al indicar “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores” se extrae que para la consumación del delito previsto en el mismo, se requiere que el hecho no se adecúe a los supuestos previstos en el artículo que lo precede. Ello es así porque en el primero se requiere la ocupación del inmueble, mientras que en el segundo supuesto, la perturbación no implica la ocupación del bien, razón por la cual, bajo estas consideraciones de índole legal, mal puede aplicarse a los mismos hechos ambos tipos penales.
De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.
Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos casos los verbos rectores –invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma.
De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica.
Dicho esto, en el entendido que el caso en estudio, el solicitante alega, que en el mismo se juzgaron hechos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria, pasa la Sala a verificar la competencia de esta Jurisdicción, a los fines de determinar sus asertos.
En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Así las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.
En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.
Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los articulos 471-a y 472 del Código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello –Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, –quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide.
Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo
En sentido contrario opera lo mismo, vale decir, si luego de iniciarse el procedimiento ordinario agrario, el juez a quien competa el conocimiento de la causa, determinare, que los hechos no se encuentran enmarcados dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que los mismos pudieran configurar un ilícito penal, remitirá las actuaciones al Ministerio Público, para el inicio de la investigación a que hubiere lugar.
De manera que, en estos supuestos, debe el juez agrario, así como el Ministerio Público, verificar, cuidadosamente, si los hechos denunciados o demandados devienen de una actividad propia de la materia agraria, (verbigracia, el roza de los sembradíos o quema de los ramajes), siempre y cuando de dicha actividad no resulten afectados otro tipo de bienes, cuyo ámbito de protección escape del conocimiento de la jurisdicción especial agraria, pudiendo resultar constitutivos de algún hecho ilícito, casos en los cuales debe verificarse cautelosamente los elementos que componen los tipos penales comentados o algún otro distinto de aquéllos.
En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, como consecuencia del avocamiento al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la resolución de lo planteado como sustento de la solicitud de avocamiento.
En ese orden de ideas, la Sala observa que, al ciudadano Rafael Celestino Belisario le fue otorgado, mediante un acto administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras, una Garantía de Permanencia sobre el fundo “San Jerónimo”, el cual, presuntamente, colinda con el fundo “El Chiquero”, cuya posesión, en apariencia, detenta la ciudadana Carmen Susana Abreu, -quien figura como víctima en el proceso penal donde fueron condenados los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de invasión, perturbación violenta a la posesión pacífica e incendio- por compra que le hiciera de la posesión y de las bienhechurías construidas en el denominado fundo “El Chiquero”, al ciudadano Rómulo Infante, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ribas, Estado Guárico, que según aduce el ciudadano Rafael Celestino Belisario, se encuentran dentro de los linderos del fundo “San Jerónimo”, tal como se desprende de acta de entrevista que se le efectuó en el transcurso de la investigación por ante el Ministerio Público.
De manera que, siendo que la Garantía de Permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo las consideraciones que han quedado expuestas en el presente fallo, debe entenderse que es un instrumento legal y justo, que otorga derechos sobre la tierra a quien la produce, con lo que se descartan los elementos del tipo penal establecido en el artículo 471-a, contentivo del delito de invasión, referidos a la ajenidad y al ánimo de obtener un “provecho injusto” sobre el inmueble invadido.
Lo mismo cabe añadir respecto al delito de perturbación violenta a la posesión pacifica, cuyo principal elemento configurativo del tipo es la tenencia“pacífica” del inmueble, lo que implica que sobre el mismo no debe mediar disputa alguna que perturbe dicha posesión. Razón por la cual, en ambos casos -invasión o perturbación- es determinante la existencia de los instrumentos legales que demuestren la titularidad o posesión sobre el inmueble objeto del delito, por parte de quien detente alguna de estas cualidades –propietario o poseedor- y la inexistencia de conflicto alguno al respecto, que pongan en duda tal condición.
En consecuencia, evidenciándose en el caso que ocupa a la Sala que, el ciudadano Rafael Belisario le fue otorgado una Garantía de Permanencia sobre las mismas tierras o parte de éstas, que estaban siendo ocupadas por la ciudadana Carmen Susana Abreu, quien detenta un titulo de venta de la posesión y las bienhechurías construidas sobre las mismas, o sobre parte de las mismas -de lo que se desprende un posible conflicto de deslinde de predios rurales-, forzoso es concluir que de tales hechos emerge una disputa entre particulares producto de la actividad agraria, -cardinal 2 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- para lo cual se requería la intervención de la jurisdicción especial agraria, con el objeto de resolver dicho conflicto y no la de la jurisdicción penal ordinaria.
Con base a los anteriores argumentos, la Sala evidencia que los hechos por los cuales fueron juzgados y condenados los ciudadanos Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez, no revisten carácter penal, en lo que respecta a los supuestos de invasión y perturbación violenta de la posesión pacífica, pues no se adecuan a los tipos penales establecidos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, debido a que no existen los elementos configurativos del tipo, vale decir: ajenidad y“provecho injusto”, ambos constitutivos del delito de invasión, ni, así tampoco, la posesión “pacífica” del inmueble objeto de controversia, pues es evidente el conflicto surgido de la actividad agraria que se desprende de las actuaciones. Y así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, y ante la evidente violación del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al principio de legalidad y al derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, - artículos 49.6 y 49.4 del texto fundamental- y vista la imposibilidad de sanear el acto, esta Sala Constitucional, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, en consecuencia, en relación a los delitos de invasión y de perturbación violenta a la posesión pacífica, por los cuales fueron condenados los ciudadanos Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, cardinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos imputados y por los cuales fueron juzgados no son típicos; así mismo, en cuanto al delito de incendio, de conformidad con el artículo 196 eiusdem, se ordena la reposición de la causa a la etapa de investigación, a los fines de la prosecución de la investigación penal, por el delito de incendio, previsto en el artículo 343 del Código Penal, una vez resuelto por el tribunal agrario, al cual le competa el conocimiento de la presente causa, el conflicto por la tenencia de la tierra objeto del proceso, pues de allí se determinará si el incendio se produjo sobre un inmueble ajeno al predio ocupado por los ciudadanos Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez. Y así se declara
Finalmente y en base a los anteriores pronunciamientos, se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez. Así mismo, se ordena librar boleta de excarcelación a favor de los referidos ciudadanos. Ofíciese a la Zona de Coordinación Policial de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a tales fines.
Por todas las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional se avoca al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara con lugar la solicitud de avocamiento, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, declara con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia especialísima –conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria-, se aplicarán los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados; siempre y cuando se encuentren se encuentren llenos los extremos legales consagrados en los mismos; decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa; repone la causa a la fase de investigación a los fines que se prosiga la investigación sobre el delito de incendio y ordena la inmediata libertad sin restricción de los ciudadanos Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR la presente solicitud de avocamiento.
2.- Se DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria.
3.- Se DECLARA, con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia especialísima –conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria-, los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados.
4.- Se DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa.
5.- Se REPONE la causa, en cuanto al delito de incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, a la fase de investigación.
6.- Se ORDENA la inmediata libertad de los ciudadanos Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez.
7.-Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado, y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria”.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado…”

Por último, en fallo Nº 356 del 27 de marzo de 2009, en un caso similar al que se analiza, la mencionada Sala Constitucional en interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyó que de: “…la norma antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional, y así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”.En tal sentido, cabe recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la organización judicial de la jurisdicción penal quedó conformada, en cada Circuito Judicial Penal, por los Juzgados de Primera Instancia que cumplen funciones de Control, de Juicio y de Ejecución de Sentencias, de manera rotativa y por las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada de aquellos, garantizando de tal forma el principio de doble instancia. Ahora bien, en el presente asunto, la acción de amparo fue interpuesta contra el fallo dictado el 4 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, entre otras cosas declaró con lugar la medida cautelar innominada de desalojo solicitada por el ciudadano Ignacio Luis Salvatierra Ramos, sobre el inmueble denominado Residencias la Florida, ubicado en el avenida Libertador, sector la Florida del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así las cosas, siendo que la acción de amparo incoada, se enmarca dentro de aquellas previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada sentada por la Sala, según la cual el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensiones constitucionales es el tribunal superior al que dictó el fallo objeto de amparo, debe esta Sala declarar que el tribunal competente para conocer de la presente pretensión constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 4 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana que por distribución corresponda y no esta Máxima Instancia Constitucional; de allí que las presentes actuaciones deben ser remitidas a la Corte de Apelaciones competente, previa distribución de la causa, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo en primera instancia, correspondiéndole a esta Sala la competencia para conocer de la eventual apelación contra dicho fallo. (Vid, Sentencia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”). Así se decide…”.

En aplicación de la doctrina y jurisprudencia antes transcritas al caso de autos, se pone de manifiesto que es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien tiene la competencia para resolver la supuesta lesión constitucional ocasionada a la parte agraviada en virtud del desalojo del inmueble dictado como medida sustitutiva por el Tribunal de Control, lo que obliga a esta Juzgadora, de conformidad con el criterio de afinidad de la materia y en apego a la garantía del juez natural, a considerar que existe un fuero atrayente de los Tribunales de la Jurisdicción penal.
En efecto, por haber dictado el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la imputación del delito de invasión de los agraviados que dio lugar a que se dictaran como medidas sustitutivas, entre otras, la prohibición de acercarse al inmueble que señalan ocupan como su vivienda, queda evidenciado entonces, que corresponde conocer la presente acción de amparo en primera instancia, ineludiblemente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se deja expresamente establecido
VII
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo incoada por los ciudadanos DANIEL CIPRIANO PEREZ RODRIGUEZ y NELIDA IRIS MERENO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, contra la parte presuntamente agraviante ciudadana CAROLINA REY BRINA, también identificada.
SEGUNDO: Se declara que el COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, razón por la cual DECLINA LA COMPETENCIA a dicha Corte para que conozca de la presente causa en primera instancia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de enero de 2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEON COVA
LA SECRETARIA.
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo la _____________________.
LA SECRETARIA