REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de enero de 2012.-
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 48486-11.-

DEMANDANTE: PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.807, debidamente asistida por los abogados en ejercicio IRWIN OSORIO CARDENAS y PEDRO MIGUEL PETROCINIO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.267 y 151.427.-
DEMANDADA: SANTIAGO MESA LASTRE y AURA LUCIA CALLES GUIÑAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.146.218 y 7.225.828, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio cuando en fecha “30 de septiembre de 2009”, la ciudadana PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.807, debidamente asistida por los abogados en ejercicio IRWIN OSORIO CARDENAS y PEDRO MIGUEL PETROCINIO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.267 y 151.427, interpuso demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, contra los ciudadanos SANTIAGO MESA LASTRE y AURA LUCIA CALLES GUIÑAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.146.218 y 7.225.828, respectivamente.-
Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folios Nros. 61 al 63).-
En diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, la parte actora consigna los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 25 de octubre de 2011, el alguacil consignó el recibo de citación que le fue firmado por la parte demandada.- (Folio N° 65 al 68).-
En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte demandada ciudadanos SANTIAGO MESA LASTRE y AURA LUCIA CALLES GUIÑAN, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado MANUEL GUBERTO FERREIRA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.401, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, e igualmente dio contestación al fondo de la demanda. (Folios 69 al 70).
En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, la parte actora expuso: vista la confusa contestación de demanda presentada por los demandados en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual proceden en forma simultanea a promover cuestiones previas y contestar al fondo la misma, solicita computo por secretaria.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2011, el Tribunal se abstiene de proveer el cómputo solicitado por cuanto no indican con precisión la fecha del inicio del cómputo.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal ordena agregar a los autos oficio recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual solicita copia certificada de la totalidad del expediente, y en esta misma fecha se ordena remitir mediante oficio copias certificadas de la totalidad del expediente al Juzgado Primero.-
En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, la parte actora solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de octubre de 2011, hasta el 23 de noviembre de 2011, ambas fechas inclusive.
En fecha 16 de diciembre de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 99).-
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se agregaron las pruebas de la parte actora. (Folio 100).-
Por auto de fecha 09 de enero de 2012, el Tribunal acordó el computo solicitado por la parte actora.
Por auto de fecha 11 de enero de 2012, se admitieron las pruebas de la parte actora. (Folio 105).-
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:

-II-
MOTIVA
CAPITULO I
DE LA CONFESION FICTA
Visto el computó que corre a los folios 103 y 104, de donde se desprende que la parte accionada no dio contestación en el lapso indicado, aunque en fecha 24 de noviembre de 2011, consigno escrito contentivo de las cuestiones previas, y contestación al fondo de la demanda, evidenciandose del referido computo que el mismo fue presentado de manera extemporánea, y aunado al hecho no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:

“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para el momento en que debía efectuarse la contestación de la demanda, lo cual no hizo; y vencido el terminó de la contestación, la accionada no promovió prueba que la favorezca; en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la parte demandante es la Nulidad de Asamblea, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho. Así se decide y declara.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada ciudadanos SANTIAGO MESA LASTRE y AURA LUCIA CALLES GUIÑAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.146.218 y 7.225.828, respectivamente.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demandada que por NULIDAD DE ASAMBLEA tiene intentado la ciudadana PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.807, contra los ciudadanos SANTIAGO MESA LASTRE y AURA LUCIA CALLES GUIÑAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.146.218 y 7.225.828, respectivamente. En consecuencia, se declara la Nulidad de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 18 de julio de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 25, Tomo 95-A, en fecha 23 de agosto de 2011, y la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 05 de septiembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 12, Tomo 105-A, en fecha 14 de septiembre de 2011.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 25 de enero de 2012.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
EL SECRETARIO,
LMGM/carlos.-