REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de enero de 2012.-
201º y 152°
EXPEDIENTE Nº 44950-05
OFERENTE: OMAIRA MARGARITA PARENTENA DE MORRILLO, venezolana, hábil en cuanto a derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.560.630, de este domicilio, asistida por el abogado OSWALDO JOSE DURAN SEBASTIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 85.162, de este domicilio.-
OFERIDA: MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.188.126, de este domicilio.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

DECISIÓN: SIN LUGAR.

Se inició el presente procedimiento en fecha “02 de diciembre de 2005”, cuando la ciudadana OMAIRA MARGARITA PARENTENA DE MORRILLO, venezolana, hábil en cuanto a derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.560.630, de este domicilio, asistida por el abogado OSWALDO JOSE DURAN SEBASTIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 85.162, de este domicilio, interpuso solicitud por OFERTA REAL DE PAGO contra la ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.188.126, fundamentando la misma en el articulo 1306 del Código Civil vigente. Por auto de fecha “05 de diciembre de 2005”, este Tribunal se dio entrada a la solicitud (folio 4). Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, se requiere al solicitante los documentos mencionados en el escrito de solicitud, para pronunciarse sobre la admisión y se ordenó resguardar los cheques consignados previa su certificación (folio 12). En fecha 19 de diciembre de 2005, fueron consignados por la solicitante los documentos requeridos (folios 13 al 18). En fecha 10 de enero de 2006, se dicto auto mediante el cual se fijo la hora para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de hacer la oferta al acreedor (folio 19). En fecha 31 de enero de 2006, se traslado el Tribunal a la dirección de indicada por la solicitante para ofertar a la acreedora, no pudiendo ser posible dicha actuación por no encontrarse en el inmueble (folio 20 y 21). En fecha 07 de febrero de 2006, la solicitante pide al Tribunal nueva oportunidad para hacer el traslado y la oferta real; la cual fue fijada por auto de fecha 13 de febrero de 2006, para el quinto día de despacho (folios 22 y 23). En fecha 01 de marzo de 2006, se traslado y constituyo el Tribunal en la dirección indicada por la solicitante, se levanto el acta y se dejo copia a la notificada quien se negó a firmar (folio 25 al 27). Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se ordeno aperturar cuenta de ahorro en el Bando Banfoandes y depositar las sumas correspondientes a los cheques Nº 02615223 por la cantidad de (Bs. 27.900.000,oo) equivalente ahora a (Bs. 27.900,oo); y Nº 09005540 por la cantidad de (Bs, 6.589,oo) (folios 29 y 30). En fecha 22 de marzo de 2006, se dicto auto ordenando la citación de la oferida ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA (folio 32 y 33). En diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación que le fue firmado por la ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA (folios 34 Y 35).-
En diligencia de fecha 04 de abril de 2006, la oferida debidamente asistida de abogado formulo sus alegatos (folio 36). En fecha 05 de abril de 2006, la ciudadana Maria de Jesús Pérez de Herrera, asistida de la abogada Maria San Juan Pérez, consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en la misma fecha (folio 37 al 39). En fecha 17 de abril de 2006, la ciudadana OMAIRA MARGARITA PERENTENA DE MORILLO, parte actora, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Duran S. inscrito en el Inpreabgado bajo el Nº 85.165, consigno escrito de alegatos (folio 40 y 41). En fecha 03 de mayo de 2006, la parte oferida consigno escrito de conclusiones (folio 42). Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, la juez del Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno la notificación de la oferida (folio 55 y 56).
En fecha 09 de mayo de 2008, la parte actora otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio Oswaldo Duran S., inscrito en el Inpreabgado bajo el Nº 85.162 (folio 57).
En diligencia de fecha 03 de junio de 2008, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA (folios 58 y 59). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal para decidir haciendo las siguientes consideraciones:
La parte accionante en su escrito libelar alega lo siguiente:
“…Soy deudora de la ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA, venezolana, hábil en cuanto, titular de la cédula de identidad Nro. 7.188.126, por la cantidad de Veintisiete Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 27.900.000,oo), como saldo a pagar, por concepto de compra de un inmueble ubicado en la avenida Aragua Nº 48 del Barrio, Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua sus medidas y linderos son los siguientes : Norte Avenida Aragua que es su frente en nueve (9) metros; Sur: Casa que es o fue de Juan Bueno en nueve (9) metros; Este: Con propiedad que es o fue de Carmen Escorche, en treinta y un metros con nueve centímetros (31,9 mts.) aproximadamente y Oeste: Con propiedad que es o fue de Felicidad Escorche, en treinta y un metros con nueve centímetros (31,9 mts.). De un saldo mayor de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo) y que para el momento de la firma del documento en Notaria, mi acreedor recibió la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,oo); tal como se evidencia en la Cláusula Tercera del documento de opción – compra venta del cual consigno en este acto original para efectos vivendi y fotocopia para ser agregado al presente escrito distinguido con la letra A, el cual fue debidamente notariado en fecha 26-02-2003, bajo el Nº 54, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Maracay. Dicho bien le pertenece a la opcionante por herencia, según consta de planilla de declaración sucesoral Nº 19741, de fecha 19 de agosto de 1993, con certificado de solvencia Nº 087141 de fecha 7 de abril del año 1994, expedido por el Seniat (anterior Ministerio de Hacienda), y que dicho saldo de Veintisiete Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 27.900.000,oo), sería pagado por mí persona en fecha 20 de marzo del 2004, con prórroga de tres (3) meses; llegada esta fecha de la prórroga correspondiente, la contacto personalmente para efecto de pagarle el saldo deudo, mi acreedora la ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA, antes identificada, le exigí la entrega de los documentos del inmueble y la autorización de su menor hijo, por parte del Tribunal de protecciòn al Menor y Adolescente, para efecto de redactar el documento final de compra – venta y la misma, me manifestó que todavía no habían salido; a todas estas nos trasladamos a la oficina de mi abogado; el arriba identificado, una vez presentes en su escritorio, me sugirió darle una nueva oportunidad para efectos del pago. Fue así que en fecha 31 de agosto de 2004, por ante la Notaria Cuarta de Maracay, firmamos otra Prórroga por el término de un (1) año más, a partir del 4 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 26, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; del cual acompaño al presente escrito original para efectos vivendi y fotocopia para ser agregado al presente escrito, distinguido con la letra B. Desde el 4 de julio de 2005, sumando los tres (03) meses de prórroga adicionales estipuladas en la Cláusula Cuarta del mismo documento antes identificado con la letra A, por lo que desde el mes de octubre del año 2005, hasta la presente fecha, he llamado a mi acreedora para hacerle efectivo el pago y se ha negado a recibirlo por el hecho que todavía no ha arreglado los documentos antes descritos, a tal extremo que se esconde y las personas que atienden mis llamadas telefónicas, por lo regular ha manifestado que no se encuentra en Maracay, que el viernes 25 de noviembre me trasladé con mi abogado, a la dirección del inmueble aquí adquirido y me encontré que el mismo está habitado por una familia que supuestamente compró el bien a la ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA. Pero es el caso, que al requerirle a mi acreedor que recibiera lo adeudado por mi persona, la misma se esconde, está de viaje y no da la cara y con la presunción que la vendió a un tercero, esto demuestra que se ha negado reiteradamente en recibirme el pago del saldo de la obligación pendiente, tal como se desprende de los dos documentos notariados e identificados con las letras A y B. Solicita que se constituya el Tribunal a los fines de hacer la oferta real de pago por la cantidad de Veintisiete Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 27.900.000,oo), monto del saldo deudor que acompaña cheque de gerencia original Nº 02615223 del Banco Banesco de fecha 24 de noviembre de 2005, de la cuenta Nº 0134-0026-17-212021000,a nombre de MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA….”.-
La parte accionada al dar contestación, alegó lo siguiente:
“…Que consta de documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua de fecha 26 de febrero del año 2003, bajo el Nro. 54, Tomo 16 de los libros respectivos, que celebre con la ciudadana OMAIRA MARGARITA PERENTENA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 5.560.630; un contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, ubicada en la Avenida Aragua Nro. 48, Barrio Bolívar en Maracay Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones que se dan aquí por reproducidas. Se estableció en dicho contrato, específicamente en la “CLAUSULA SEXTA” Si por causa imputable de él vendedor este no cumpliera con lo convenido en la cláusula primera deberá rembolsar el dinerote esta Opción más el diez por ciento (10%) del dinero recibido. Si por causa imputable al comprador este no cumpliera con lo convenido recibirá el dinero entregado en esta Opción menos el diez por ciento (10%) del dinero. Posteriormente en fecha 31 de agosto de 2004 ambas partes suscribimos un convenio por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua bajo el Nro. 26, Tomo 76 de los libros respectivos, para ampliar el término de la Opción de Compra – Venta en un (01) año más a partir del 04 de julio del año 2004, ratificando en dicho documento todas y cada una de las cláusulas del primitivo documento suscrito por nosotras. Ahora bien, habiendo yo cumplido en transferir la propiedad del inmueble, me convertí en deudora y no en acreedora de la ciudadana OMAIRA MARGARITA PERENTENA DE MORILLO, ya identificada, conforme lo establecimos de mutuo acuerdo en la referida Cláusula Sexta del documento de Opción de Compra-Venta en el cual se previó una indemnización mutua por cualquier clase de incumplimiento que sucediera. En mi caso el incumplimiento se debió que hasta la presente fecha no ha sido posible obtener la autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para poder realizar la venta, ya que uno de los vendedores del inmueble es un menor de edad, de donde se evidencia claramente ciudadana juez, la imposibilidad de realizar la venta con un tercero, como lo señala el abogado en su escrito de oferta real de pago y deposito, de donde se concluye que el procedimiento seguido por el distinguido colega Dr. Oswaldo Duran, no es el procedente para reclamar la indemnización prevista en caso de incumplimiento de la oferida ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA, como sanción de la Cláusula Penal pactada, es por lo expuesto que solicita declare improcedente la oferta real de pago y deposito y se condene en costas a la oferente…” (omissis).

Durante el lapso probatorio la oferente no promovió pruebas; por su parte la oferida promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos, lo cual este Tribunal no le concede ningún valor probatorio por cuanto no constituye medio de prueba admisible en nuestro sistema procesal. También produjo lo concerniente a lo pactado por ambas partes en el documento de Opción de Compra Venta en donde la “CLAUSULA SEXTA” Si por causa imputable de él vendedor este no cumpliera con lo convenido en la cláusula primera deberá rembolsar el dinerote esta Opción más el diez por ciento (10%) del dinero recibido. Si por causa imputable al comprador este no cumpliera con lo convenido recibirá el dinero entregado en esta Opción menos el diez por ciento (10%) del dinero; cláusulas que fueron ratificadas en todas sus partes en un acuerdo posterior para ampliar el término de la referida prórroga documentos que fueron consignados juntos con el escrito por la contraparte, lo cual este Tribunal le da el valor probatorio.-
La parte accionante alega:
Que la norma establecida en el articulo 1306 del Código Civil de Venezuela, es clara al caso que me compete en la presente causa distinguida con el Nro. 44950-05, al establecer: “Cuando el acreedor rehúsa a recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida”. La jurisprudencia y Doctrina en reiteradas oportunidades hacen referencia a esta norma y ha manifestado que ella se limita a establecer un derecho del deudor a obtener su liberación por medio de la Oferta Real y subsiguiente depósito de la cosa debida, cuando su ACREEDOR REHUSA RECIBIR EL PAGO. Esta simple propuesta es FACULTATIVA DE QUIEN LA HACE Y CONSTITUYE LA PARTE NO CONTENCIOSA DEL PROCEDIMIENTO DE OFERTA DE PAGO; en donde se actúa a propia voluntad, siendo precisamente la negativa del acreedor a convenir en la proposición que se le hace y da origen a la parte lesionada ejecutar el PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO; momento este a partir del cual comienza la mora ACCIPIENS y corren los gastos relativos por cuenta del acreedor remiso, pues la ley lo pone a su cargo si la oferta real y el subsiguiente depósito fueren declarados validos. Más Aún la forma de pago es de la oferta real y la consignación, que da origen al procedimiento facultativo contencioso para el deudor cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, ventilar un juicio ordinario y hacer las reservas legales que juzgue conveniente, para obligar al acreedor que debe recibir el pago y cancelar la obligación. Aquí es donde el juzgador debe analizar los aludidos requisitos del artículo 1307 del Código Civil venezolano, si aparecen cumplidos, y si así fueren debe declarar valida LA OFERTA REAL DE PAGO Y LA CONSIGNACIÒN CORRESPONDIENTE, y en caso contrario pronunciarse sobre su nulidad, para la cual se hace necesario analizar los recaudos producidos. Que en fecha 31 de enero de 2006, se constituyó por primera vez este Tribunal en la avenida Aragua Este Nro. 48, del inmueble ofrecido en opción en compra a mi representada OMAIRA MARGARITA PERENTENA DE MORILLO, identificada en autos, con la finalidad de hacerle entrega formal del pago, a la ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA, también identificada y no encontrándose en la referida dirección del inmueble, antes identificado, en su lugar encontramos viviendo a la ciudadana SIMONA BURGOS, quien se negó a identificarse y manifestó que la ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA, ya no vivía en el inmueble y era ella la legitima propietaria del mismo; por compra que hiciera a la ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA. Y a confesión de parte relevo de prueba. Que en fecha 04 de abril de 2006 la ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA, asistida de abogado se da por citada y expone sus alegatos de la negativa de cumplir con la opción de compra a la ciudadana OMAIRA MARGARITA PERENTE DE MORILLO, la devolución del dinero recibido, con sus respectivos intereses, e indexación de la moneda recibida a la falta de cumplimiento de la opción de compra, celebrada con mi mandante; solo se limito a reconocer la cláusula sexta del contrato con su respectiva prórroga, su condición de deudora y supuesta indemnización por incumplimiento; debido a que el mismo se debió a que hasta la presente fecha no a podido obtener la autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (que siempre ha sido su excusa para las personas que han firmado con ella las diferentes opciones), de ser así la supuesta excusa que siempre ha manifestado ; como se explica que la ciudadana SIMONA BURGOS, sin identificación para el momento en que este Tribunal se constituyó en la dirección del inmueble del inmueble antes descrito, AL MANIFESTAR “Que la ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ, No vivía en el inmueble y que la propietaria era ella”. Como también desconociendo el presente procedimiento de oferta real de pago y su correspondiente depósito, el desconocimiento del y su condenación en costas procesales.
Consta a los folios del 6 al 11 del expediente que la parte oferente consigna, copia certificada de documento de contrato de Opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 26 de febrero de 2003, inserto bajo el N° 54, tomo 16; asimismo, consigna documento de conveniente de ampliación del término de la Opción de Compra Venta y ratifican en todas y cada una de sus partes el documento firmado en fecha 26 de febrero de 2003, el presente documento quedo autenticado por ante la misma Notaria en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 76; igualmente consigna dos (2) Cheques de Gerencia a nombre de la ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA, Nro. 02615223, de fecha 24 de noviembre de 2005, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.900.000,oo) del Banco Banesco; Nro. 09005540 de fecha 13 de diciembre de 2005, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.580,oo) del Banco Mercantil, los cuales son apreciado por este sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de estos instrumentos que la ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA, le dio en opción de compra venta a la ciudadana OMAIRA MARGARITA PERENTENA DE MORILLO, un inmueble ubicado en la Avenida Aragua Nº 48 del Barrio Bolívar, Maracay Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes : Norte Avenida Aragua que es su frente en nueve (9) metros; Sur: Casa que es o fue de Juan Bueno en nueve (9) metros; Este: Con propiedad que es o fue de Carmen Escorche, en treinta y un metros con nueve centímetros (31,9 mts.) aproximadamente y Oeste: Con propiedad que es o fue de Felicidad Escorche, en treinta y un metros con nueve centímetros (31,9 mts.); Por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo) y que para el momento de la firma del documento en Notaria, mi acreedora recibió la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,oo); tal como se evidencia en la Cláusula Tercera del documento de opción – compra venta; quedando pendiente un remanente de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.900.000,oo), cantidad esta que será cancelada por la compradora en la fecha convenida, del día 20 de marzo de 2004 con una prórroga de tres (3) meses. Quedando convenido que el documento definitivo de compra venta se efectuara cuando se haya cancelado la totalidad del precio convenido del inmueble. Que si por causa imputable de El vendedor este no cumpliera con lo convenido en la cláusula primera deberá reembolsar el dinero en esta opción más el Diez (10%) por ciento del dinero recibido. Si por causa imputable de El Comprador, este no cumpliera con lo convenido recibirá el dinero entregado en esta Opción menos el Diez (10%) del dinero.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
El artículo 1.307 del Código Civil, contiene los requisitos que debe cumplir la oferta real de pago y depósito para que sea válida y, textualmente dispone lo siguiente: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Ahora bien, de acuerdo con el contenido de los hechos alegados, actuaciones y actos procesales que constan en autos, esta Juzgadora considera oportuno destacar que trata el presente procedimiento de una Oferta Real de pago, prevista en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil, concatenadamente con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la oferta real y subsiguiente depósito, se define como una institución que faculta al deudor a obtener la liberación de la obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago; considera a su vez, como un deber y un derecho del deudor de liberarse de la obligación. La Oferta Real a que se contrae la presente causa, se basa en el pago del saldo restante de la obligación pendiente de la opción de compra venta, tal como se desprende de los documentos notariados e identificados en autos. En virtud de ello, la Oferta Real se causa en el pago a que tiene derecho El Oferente, según se especifican en las cláusulas contractuales debidamente aceptadas por las partes, según consta en documentos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, los cuales acompañó la Oferente marcada “A” y B” (folios 14 al f-18).
Las razones de El Oferente para presentar la oferta real, se basa en la negativa de la acreedora en aceptar el pago correspondiente, de acuerdo con los alegatos expuestos en el escrito de solicitud. En tal sentido la Oferente procede a consignar los montos correspondientes, a la oferta real en dos (2) Cheques de Gerencia a nombre de la ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA, Nro. 02615223, de fecha 24 de noviembre de 2005, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.900.000,oo) del Banco Banesco, con concepto del saldo deudor; y otro Nro. 09005540 de fecha 13 de diciembre de 2005, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.580,oo) del Banco Mercantil. Como puede observarse de la simple transcripción de los montos y descripción de los conceptos oferidos, esta Juzgadora advierte que los montos particularmente señalados, no comprenden otros conceptos que son intrínsecos a la verificación de la validez de la oferta, de conformidad con lo previsto en al artículo 1.307 del Código Civil.
Aunado a ello, el procedimiento presenta ausencias de actuaciones que competen a las partes; tales como la omisión por parte de La Oferente de: “… una cantidad para los gastos líquidos; tampoco ofreció una cantidad de dinero como reserva por cualquier suplemento; es decir, que la oferente no satisfizo un requisito esencial para la validez de la oferta, según la exigencia que de manera categórica prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil”.
Del análisis anteriormente expuesto y acogiendo esta Juzgadora el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que destaca la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. Obligación ésta que debe cumplirse de manera previa; incluyendo el supuesto de tener por no contestada la pretensión. Así lo decidió, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, con motivo de oferta real de pago y subsiguiente depósito iniciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los ciudadanos RUBEN DARIO AGUILAR VENEGAS e IRMA TERESA CASTRO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO. Siendo así, la obligación de verificar previamente a cualquier otro argumento, circunstancia o desarrollo del procedimiento, la validez de la Oferta Real presentada por la ciudadana OMAIRA MARGARITA PERENTENA DE MORRILLO a favor de la ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA; esta Juzgadora considera que los montos y conceptos de las cantidades oferidas no responden, ni representan, ni llenan los requisitos concurrentes del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil; por cuanto no fue indicado, ni consignado por la Oferente monto alguno imputable a los gastos íliquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Por otra parte, si bien es cierto, que consta en autos la suma de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.580,oo) causada por concepto de intereses de mora; la misma no sustituye, las cantidades íliquidas, ni la reserva suplementaria. Por cuanto, según interpretación del Dr. Armiño Borjas, en sus ediciones Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, la no consignación de esos conceptos equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así a la expresa disposición de la ley.
De lo precedentemente expuesto concluye esta Juzgadora, que la Oferta Real de pago y subsiguiente depósito, no llena -concurrentemente- los extremos exigidos en los ordinales intrínsecos del 1° al 6°, previstos en el artículo 1.307 del Código Civil; por cuanto el incumpliendo de uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a derecho. En lo que respecta al ordinal 3°, el mismo deberá cumplirse en forma por demás concurrente entre sí e íntegramente, en relación con las categorías que lo conforman (gastos líquidos, frutos e intereses, cantidades íliquidas con su respectivamente reserva suplementaria); y siendo así todo lo procedente es declarar Sin Lugar la solicitud de oferta real de pago. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la Oferta Real presentada por la ciudadana OMAIRA MARGARITA PERENTENA DE MORRILLO a favor de la ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA, plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.-



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO,


LMGM/Ofelia.