REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Enero de 2012
200º y 152°
EXPEDIENTE N° 46232-07
DEMANDANTE: DORA D’ARAGONA VISBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 12.810.523, de este domicilio,
APODERADA: ROGER GIRON ROMERO, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.009
DEMANDADOS: OMAIRA MERCEDES CRESPO MEDINA, GUSTAVO JOSE CASTRO CRESPO y JORGE ANTONIO CASTRO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.048.252, 17.513.379 y 17.513.380, respectivamente, y de este domicilio-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DECISIÓN: NO SUBSANADAS LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
En fecha “24 de octubre de 2007”, los Abogados JESUS FERMIN MANBIE DELAUD, y JOSE ANGEL GONZALEZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.490 y 120.026, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OMAIRA MERCEDES CRESPO MEDINA y GUSTAVO JOSE CASTRO CRESPO Y JOREGE ANTONIO CASTRO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.048.252, 17.513.379 y 17.513.380, respectivamente, antes de dar contestación a la demanda, que por ACCION MERO DECLARATIVA fue incoada en su contra, por la ciudadana DORA D’ARAGONA VISBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.810.523, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de diciembre de 2007, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 11 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, y extinguido el proceso, y la notificación de las partes.- Cumplidas las actuaciones referentes a la notificaciones ordenadas, en diligencia de fecha 15 de abril de 2008, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez provisoria y apeló contra la decisión emitida por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2007.- Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria Dra. Luz Mara García Martínez. Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, el tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado superior Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial.- Cumplidas todas las actuaciones referentes a la apelación el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 05 de diciembre de 2008.-
Por auto de fecha 19 de enero de 2009, el tribunal de alzada remitió a este Juzgado el expediente.- Por auto de fecha 28 de enero de 2009, este Tribunal le dio entrada y ordenó el curso de Ley.- En escrito de fecha 10 de febrero de 2009, la parte actora consignó escrito subsanación a las cuestiones previas.-En fecha 17 de abril de 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas. Por auto de fecha 22 de abril de 2009, declaró extemporánea por retardada las pruebas promovidas por la parte actora.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el escrito de subsanación presentado por la parte demandada, haciendo las siguientes consideraciones:
- I I -
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 05 de diciembre de 2008, declaró con lugar la apelación, en los términos siguientes:
“…..Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roger Girón Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.009, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORA D´ARAGONA VISBAL, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.810.523, como parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: SE MODIFICA, el fallo dictado por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de Diciembre de 2007, que declaró lo siguiente: “…declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil…”, quedando de la siguiente manera: Con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines de la continuidad de la incidencia de cuestiones previas de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil……”.-
En la oportunidad fijada para la subsanación de las Cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 10 de febrero de 2009, el abogado ROGER GIRON ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DORA D’ARAGONA VISBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 12.810.523, de este domicilio, alegó lo siguiente:
“…Que estando dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a lo ordenado en la decisión de fecha 5 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, procede a subsanar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 eisudem, de la siguiente manera: “… PETITUM: Por todas las razones de hecho y derecho alegadas anteriormente es por lo que concurro ante su competente autoridad en nombre y representación de mi poderdante y siguiendo instrucciones precisas suyas a solicitar se DECLARE LA POSESIÓN DE ESTADO DE CONCUBINA a mi representada ciudadana DORA D’ARAGONA VISBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 12.810.523, de este domicilio…”.
“III”
Del análisis de las actuaciones y muy especialmente de la revisión del contenido del escrito de subsanación consignado por el apoderado de la parte actora, Abogado ROGER GIRON ROMERO, se evidencia que en cuanto a la subsanación a la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que bno fue debidamente subsanada por cuanto de la revisión del escrito libelar se desprende en la parte correspondiente al petitum que la accionante señala: “…que demanda a los ciudadanos OMAIRA MERCEDES CRESPO MEDINA, y a sus hijos GUSTAVO JOSE CASTRO CRESPO y JORGE ANTONIO CRESPO, arriba identificados, para convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que los bienes señalados en el libelo de demanda no pertenecen a la extinta comunidad de gananciales que tenía el ciudadano JORGE AMANDO CASTRO VAQUEZ con la ciudadana OMAIRA MERCEDES CRESPO MEDINA, evidenciándose con ello que no está demando la partición de bienes de la comunidad concubinaria…” , evidenciándose de lo antes transcrito que si bien es cierto que subsana lo referente al objeto de su pretensión, no es menos cierto que al subsanar en la parte del petitorio no señala contra quien va dirigida la misma, por lo que considera este Tribunal que no fue subsanada la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente declarar extinguido el proceso conforme lo dispone el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 271 eiusdem.- Así se decide.-
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que el abogado ROGER GIRON ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DORA D’ARAGONA VISBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 12.810.523 NO SUBSANO la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada conforme al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento.- SEGUNDO: Extinguido el proceso conforme lo dispone el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil produciéndose los efectos del articulo 271 eiusdem.- TERCERO: Notifíquese a las partes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete días del mes de Enero de dos mil Doce.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. y se libraron boletas.
El Secretario,
LMGM/cristina
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