REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de enero de 2012.-
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 47792-09.-

DEMANDANTE: JENNY NORELYS LEON DE BONZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.689.864.-
APODERADOS: VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB y JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.911 y 76.120, respectivamente.-
DEMANDADOS: JOSE ANGEL LEON y CARMEN JOSEFINA ROJAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.515.059 y V-3.517.970, respectivamente.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-


Se inicia el presente juicio cuando en fecha “21 de abril de 2009”, la ciudadana JENNY NORELYS LEON DE BONZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.689.864, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.120, interpuso demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, contra los ciudadanos JOSE ANGEL LEON y CARMEN JOSEFINA ROJAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.515.059 y V-3.517.970, respectivamente. En fecha 22 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de los demandados. En fecha 06 de mayo de 2009, la parte actora le otorgó poder apud acta a los abogados VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB y JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 125.911 y 76.120, respectivamente. Mediante diligencia de esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a los demandados. En fecha 15 de mayo de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó corrección del auto de admisión en el sentido que ordenara la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En diligencia de fecha 22 de junio de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 30 de junio de 2009, la parte demandada contestó la demanda. Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009, la parte actora consignó pruebas, las cuales en fecha 05 de agosto de 2009, fueron agregadas. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, fueron admitidas las pruebas, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal. Es por ello que encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
- I -
Como fundamento de su pretensión entre otras cosas la parte actora señalo lo siguiente: Que en fecha 08 de julio de 1.978, el ciudadano JOSE ANGEL LEON, antes identificado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROJAS MORALES, también antes identificada. Que en la misma ocasión los contrayentes manifestaron y plasmaron la voluntad de legitimarme como su hija, legitimación posteriormente estampada por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 1.978 mediante nota marginal en la respectiva Acta de Nacimiento, otorgándose de esta manera la condición de hija legítima. Que a pesar de la legitimación que hoy ostenta como hija del ciudadano JOSE ANGEL LEON y la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROJAS MORALES, ha sabido que él no fue quién la concibió sino que fue otra persona y, en la actualidad se ha sentido capacitada a materializar la correcta filiación de quien es su verdadero padre, por lo cual procede en este acto a impugnar la filiación paterna que ostenta como hija legítima de la unión entre el ciudadano JOSE ANGEL LEON y CARMEN JOSEFINA ROJAS MORALEZ, alcanzada cuando ambos contrajeron matrimonio con el fin de regularizar la unión concubinaria en que previamente habían vivido. Que fundamenta la presente impugnación de filiación de paternidad en la disposición establecida en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las contenidas en los artículos 221 y 231 del Código Civil y demás disposiciones contenidas en las secciones I, II y III del Capítulo II, Título V del Libro Primero eiusdem.
En la oportunidad para la contestación de la demanda los demandados ciudadanos JOSE ANGEL LEON y CARMEN JOSEFINA ROJAS MORALES, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FABIOLA ELENA RAMIREZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.005, lo hicieron de la manera siguiente: que ellos se conocieron durante el mes de julio de 1.975 y después de un año de amistad establecieron una relación amorosa de cuyo afecto nació el 19 de abril de 1.977 una niña de nombre Ana Lisbeth. Que dicha relación fue perfeccionándose a tal punto que decidieron contraer matrimonio el día 08 de julio de 1.978, por ante la Prefectura Civil del Municipio Crespo del Estado Aragua, oportunidad en la cual reconocieron como hija legítima a la descendiente de su intima unión, es decir a Ana Lisbeth y también reconocieron a la niña JENNY NORELYS como hija legítima de dicha unión concubinaria previa, a pesar de que la última nombrada ya había nacido el 19 de noviembre de 1.970, es decir, mucho antes de que se hubiesen conocido e intimado. Que decidieron reconocer a JENNY NORELYS como hija legítima de su unión concubinaria previa, quien para esa época tenía siete (7) años, con el objeto de ofrecerle una vida normal, dentro de un ambiente hogareño, formal, de seguridad jurídica y aceptación social, a pesar que ambos sabían que JENNY NORELYS no era resultado de nuestra unión sexual, sino de la unión entre su madre Carmen Josefina Rojas Morales y otra persona. Que la trataron, criaron, cuidaron y le brindaron su cariño igual que si hubiese sido su hija genética. Que han leído cuidadosamente la demanda y están conscientes que la pretensión de Jenny Norelys es válida al amparo del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes sobre la materia, por lo cual tal y como lo han narrado, ambos reconocen que Jenny Norelys León Bonza no es hija de su unión sexual o genética. Y la ciudadana Carmen Josefina Rojas Morales declara que en efecto, Jenny Norelys León Bonza es su hija genética pero de una unión previa con otra persona distinta al ciudadano José Ángel León. De esta forma quedó trabada la litis.-
- I I -
En la oportunidad para promover pruebas la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
• Reprodujo el merito favorable de los autos, éste Tribunal le indica a la parte actora que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba valido, solamente es la invocación del principio de la comunidad de la prueba, mediante le cual el Juez esta en la obligación de valorar todos aquellos medios de pruebas favorezcan o no a las partes a los fines de la búsqueda de la verdad. Así se declara y decide.-
• Reprodujo la partida de nacimiento de la ciudadana JENNY NORELYS LEON DE BONZA, parte actora, inserta al folio 10, con la cual se demuestra que efectivamente nació mucho antes que los demandados se hubiesen conocido e intimado, prueba esta que no fue impugnada en su oportunidad por lo que se le da el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.-
• Reprodujo partida de matrimonio de los demandados,, inserta al folio 6 al 11, en la cual se observa que los demandados reconocieron voluntariamente en fecha muy posterior al nacimiento de la accionante, prueba esta que no fue impugnada en su oportunidad por lo que se le da el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.-
• Reprodujo la contestación de la parte demandada en donde se observa que las partes alegaron lo siguiente: “…tal como lo hemos narrado en el Capítulo I, ambos reconocemos que efectivamente Jenny Norelys León de Bonza no es hija de nuestra unión sexual o genética. Y yo, Carmen Josefina Rojas Morales declaro que, en efecto, Jenny Norelys León de Bonza es mi hija genética pero de una unión previa con otra persona, distinta al ciudadano José Ángel León. En ese sentido, cabe citar la opinión sostenida por Colin y Capitan, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, de conformidad con la cual “...El reconocimiento no prueba más que una cosa: es la confesión de paternidad o de maternidad emanada de cierta persona respecto a un hijo determinado...”. (Tomo Primero, pág. 610). Los demandados de autos, en su contestación, aceptan en todo lo alegado por el actor, considerando esta juzgadora que se trata de una renuncia a las excepciones y defensas y acepta todo lo que pide la parte actora en su demanda. Y así se declara y decide.-
• Reprodujo la prueba de experticia hematológica y heredo biológicas, la cual fue evacuada en su oportunidad y que corre inserta al folio 53 al 56 del expediente y de donde se desprende del informe emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Laboratorio de Genética Humana lo siguiente: “2. El señor José Ángel León, NO puede ser el progenitor biológico de la ciudadana Jenny Norelys León, según los resultados de los sistemas referidos”. Con este tipo de prueba se evidencia la no existencia de la filiación hija y padre entre la parte actora y el ciudadano José Ángel León, es por ello que esta Juzgadora le da el valor probatorio correspondiente de conformidad con lo preceptuado en el 1.425 del Código Civil. Y así se declara y decide.-
Por su parte los demandados de autos no promovieron pruebas sino que asumieron los hechos alegados por la accionante en su contestación de la demandada.
- I I I -
La demanda de Impugnación de filiación la encontramos fundamentada en preceptuado en los artículos 221 y 230 del Código Civil, que textualmente se transcriben y indican lo siguiente:
“Artículo 221 DEL CODIGO CIVL: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podría impugnarse por le hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
“ARTICULO 230 DEL CODIGO CIVIL PRIMER APARTE: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.”
En esta acción se observa que la parte actora promueve las pruebas establecidas en la ley, y aunado a ello pero también se observa que los demandados de autos en su escrito de contestación de la demanda, dan por ciertos todos los argumentos presentados por accionante y convienen en ello, ya que reconocen que la ciudadana JENNY NORELYS LEON DE BONZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.689.864, no es hija biológica del ciudadano JOSE ANGEL LEON, el cual la reconoció cuando contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROJAS MORALES, lo constituye la confesión del hecho reclamado en la litis, tal y como fue analizado en las pruebas promovidas por la accionante.
Ahora bien, observa esta juzgadora dados los hechos aceptados por los demandados de autos y las demás pruebas promovidas evacuadas y debidamente valoradas por esta jurisdicente, llega a la conclusión que no hay impedimento alguno para que la presente acción por impugnación de paternidad no pueda prosperar y siendo así la misma debe ser declarada con lugar en derecho. Y así se declara y decide.-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentó ciudadana JENNY NORELYS LEON DE BONZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.689.864, contra los ciudadanos JOSE ANGEL LEON y CARMEN JOSEFINA ROJAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.515.059 y V-3.517.970, respectivamente En consecuencia se declara que la ciudadana JENNY NORELYS LEON DE BONZA, no es hija del ciudadano JOSE ANGEL LEON, pero si hija de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROJAS MORALES, todos antes identificados. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Prefectura Páez, del Distrito Girardot, hoy día Municipio Girardot, y al Registro Principal, a los fines de que estampe la nota marginal al acta N° 61, del año 1971, Tomo 1, una vez que el presente fallo haya quedado definitivamente firme. TERCERO: De conformidad con el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación local.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 27 de enero de 2012.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ


EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Se libraron boletas de notificación.-
EL SECRETARIO


LMGM/joel