REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de enero de 2012
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 48497
DEMANDANTE: LIZZET DEL VALLE NIEVES RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.949, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ANTULIO TORREALBA ROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 151.480.-
DEMANDADO: ANIBAL SOSA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.972.622.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Vista la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, que antecede incoada por la ciudadana LIZZET DEL VALLE NIEVES RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.949, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ANTULIO TORREALBA ROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 151.480 contra el ciudadano ANIBAL SOSA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.972.622; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: En toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Por otra parte el artículo 783 del Código Civil, establece: “…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión...”. Cónsono con la norma citada ut supra el artículo 699, consagra: “En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar...”. La doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgado observa: Que la pretensión de la accionante esta encaminada a que se le restituya en la posesión del inmueble, y no consigna documento o prueba alguna para demostrar la ocurrencia del despojo, de manera pues, que conforme a los hechos alegados en la solicitud y de los recaudos consignados, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por restitución, pues no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y no consignó a los autos los medios de prueba encaminados a demostrar la posesión que obstenta sobre el inmueble, y el supuesto despojo alegado, por lo que indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por INTERDICTO DE AMPARO intentara la ciudadana LIZZET DEL VALLE NIEVES RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.949, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ANTULIO TORREALBA ROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 151.480 contra el ciudadano ANIBAL SOSA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.972.622.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,
Abg. Luís Miguel Rodríguez.
LMGM/gem.