REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de enero de 2012
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 48534
DEMANDANTE: VICTOR JOSE OSORIO y ANA MORA DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.200.183 Y 3.962.721, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio OLGA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 74270.-
DEMANDADO: ROSAURA CARPIO DE MARQUEZ, venezolanoa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 309.540.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Vista la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que antecede incoada por los ciudadanos VICTOR JOSE OSORIO y ANA MORA DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.200.183 Y 3.962.721, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio OLGA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 74270; en contra de la ciudadana ROSAURA CARPIO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 309.540; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: En toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, los requisitos que debe llenar la demanda a los efectos de su validez formal son los mencionados anteriormente, siendo estas las previsiones legales las que conforman las exigencias normativas, cuyo acatamiento determina la validez y procedencia del petitorio; de la misma forma, por tratarse el presente juicio sobre la propiedad y posesión, fundamentado en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, junto con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas demandadas, y copia certificada del título de propiedad respectivo, sin embargo en el caso bajo examen, se constata que en el libelo de la demanda, que la parte actora no consignó copia certificada del titulo de propiedad, siendo este uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 340 euisdem. Conforme a la norma antes descrita y de la revisión del libelo de la demanda, y al constatarse que la pretensión no cumple con uno de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentaran los ciudadanos VICTOR JOSE OSORIO y ANA MORA DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.200.183 Y 3.962.721, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio OLGA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 74270 contra la ciudadana ROSAURA CARPIO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 309.540, al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 691 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,


Abg. Luís Miguel Rodríguez.
LMGM/gem.