REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 12 de Enero de 2012
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ENRIQUE PEREZ CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.250.941, domiciliado en la Urbanización Los Libertadores, calle 04, casa N° F 19, segunda etapa, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua. .
Apoderada judicial: Abogada Irma Rosa Pargas, Inpreabogado N°. 94.566.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ENEIDA YARITZA NOGUERA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.624.226.
Abogada Asistente: Abogada Verony Laya, Inpreabogado N° 78.653.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 14.425

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de octubre de 2011 se recibió demanda constante de cinco (5) folios útiles, interpuesta por la Abogada Irma Rosa Pargas, Inpreabogado N°. 94.566, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ENRIQUE PEREZ CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.250.941, domiciliado en la Urbanización Los Libertadores, calle 04, casa N° F 19, segunda etapa, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua (folio 43).

El 21 de octubre de 2011 se admite el libelo de demanda presentado por la Abogada Irma Rosa Pargas y se ordenó emplazar a la ciudadana ENEIDA YARITZA NOGUERA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.624.226 (folio 45).
El 01 de noviembre de 2011 se libró la compulsa (vuelto folio 47).

El 11 de noviembre de 2011 el ciudadano Jorge Estevis Pineda en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar que citó a la ciudadana ENEIDA YARITZA NOGUERA PAEZ (folio 48).

El 15 de diciembre de 2011 la parte demandada interpuso escrito de cuestiones previas (folios 50 al 57 ambos inclusive).


II

DE LA CUESTION PREVIA
OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito consignado en fecha 15 de diciembre de 2011, por el cual la ciudadana ENEIDA YARITZA NOGUERA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.624.226, debidamente asistida por la Abogada Verony Laya, Inpreabogado N° 78.653, parte demandada y en la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la incompetencia del Tribunal, este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:

1

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE

En su escrito de excepciones, la parte demandada señaló:

• Que en fecha 15 de agosto de 1985, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda, del estado Guárico, con el ciudadano MANUEL ENRIQUE PEREZ CONCEPCION, quien actúa como demandante en la presente causa, vínculo matrimonial que fue disuelto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en fecha 06 de diciembre de 2010.

• Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas de nombres Enmelys del Valle Pérez Noguera, Eneidys del Carmen Pérez Noguera (ambas mayores de edad), Enmilianys María Pérez Noguera y Erleanys Coromoto Pérez Noguera, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.

• Que en el presente caso al haber dos (02) adolescentes, de nombres Enmilianys María Pérez Noguera y Erleanys Coromoto Pérez Noguera, quienes en la actualidad tienen 16 y 14 años, respectivamente, y “…por tratarse de derechos de adolescentes expresamente regulados por la ley especial que regula la materia en este caso la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) vigente, conforme a los artículos 1°, 4°, 4-A, 8, 10, 12, 87, 88 y 177 literal “K”; es a ese circuito judicial de Protección a quien corresponde por razones de la materia conocer del presente proceso de partición de comunidad conyugal…”.

• Que en el contenido del escrito libelar no fueron incluidas las adolescentes anteriormente mencionadas, “…aun cuando se hace referencia expresa a la sentencia proferida por dicho circuito especial, y siendo que el ciudadano actor es el padre de las referidas adolescentes…”

2

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado a oponer las cuestiones previas allí establecidas, en el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, razón por la cual deberá entenderse que si el demandado en vez de contestar la demanda, opta por promover las cuestiones previas, se está reservando la contestación al fondo o de mérito para una oportunidad posterior.

Por su parte, pauta el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil que una vez alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal prevista por la ley para resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Juzgador observa que en el libelo de demanda no se evidencia que la parte actora, haya hecho mención de las hijas comunes de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE PEREZ CONCEPCION y ENEIDA YARITZA NOGUERA PAEZ, ni mucho menos que dos (02) de esas hijas son adolescentes, las cuales llevan por nombres Enmilianys María Pérez Noguera y Erleanys Coromoto Pérez Noguera, quienes en la actualidad tienen 16 y 14 años, respectivamente.

En este sentido, la competencia por tratarse de una cuestión de orden público y por cuanto ésta puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a estudiar si es procedente o no la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Es entonces, que con respecto a la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hecha valer por la parte demandada, es decir, la incompetencia del Tribunal con respecto a la materia, tal es el caso que “…en el presente caso [existen] dos (02) adolescentes, de nombres Enmilianys María Pérez Noguera y Erleanys Coromoto Pérez Noguera, quienes en la actualidad tienen 16 y 14 años, respectivamente…”, este Juzgador observa que ambas partes (demandante y demandada) consignaron a los autos en copia simple (folios 18 al 20 ambos inclusive) y copia certificada (folios 58 al 60 ambos inclusive), sentencia de fecha 06 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay; en la cual se evidencia que las adolescentes Enmilianys María Pérez Noguera y Erleanys Coromoto Pérez Noguera, son hijas comunes de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE PEREZ CONCEPCION y ENEIDA YARITZA NOGUERA PAEZ, quienes para el momento de la sentencia, la ciudadana Enmilianys María, tenía quince (15) años de edad y la ciudadana Erleanys Coromoto, tenía trece (13) años de edad, es decir, que en la actualidad aún continúan siendo menores de edad (adolescentes).

No obstante, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Por lo tanto, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

“Artículo 173. Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

Asimismo, el literal L) del Parágrafo Primero del artículo 177 ejusdem, prevé que:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competentes en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…)
l) Liquidación partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”

En este orden de ideas, las acciones de partición y liquidación de la comunidad conyugal son de naturaleza civil, por lo que la competencia por la materia en principio corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, sin embargo, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, como es el caso de marras, que existen dos (02) hijas en común de los excónyuges, en los cuales sus intereses se pueden ver afectados, se le atribuirá la competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez revisada la demanda y los anexos consignados a los autos por las partes, se ha podido constatar que los excónyuges procrearon cuatro (04) hijas comunes, de las cuales en la actualidad dos (02) son adolescentes, tal y como se desprende de la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 06 de diciembre del 2010 que riela a los folios 58 al 60 ambos inclusive del expediente, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, es entonces, que atendiendo a lo dispuesto en el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgador declina la competencia por la materia para conocer del presente asunto en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la incompetencia por la materia se declara Con Lugar. En su oportunidad remítase el presente expediente original mediante oficio. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, que fue opuesta por la ciudadana ENEIDA YARITZA NOGUERA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.624.226., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Verony Laya, Inpreabogado N° 78.653.

SEGUNDO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m).
El Secretario,

EXP N° 14.425
RCP/AH/Livi.-