REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de Enero de 2012
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SUNIRDE NURIMAR HURTADO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.359.976 y de este domicilio.
Apoderadas judiciales: Abogadas Georgeth Ronayk y Mariannie Hidalgo, Inpreabogado Nros. 132.283 y 121.539.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL GABRIEL VIERA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.056.192.
Apoderados Judiciales: Abogados Alí Ramón Lugo Ríos y Aura Matilde Eslava García, Inpreabogado Nros. 101.174 y 55.181, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 14.401

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2011 se recibió demanda constante de dos (2) folios útiles y su vuelto, interpuesta por la ciudadana SUNIRDE NURIMAR HURTADO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.359.976 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada Mariannie Hidalgo, Inpreabogado Nro. 121.539 (folio 3).

El 23 de septiembre de 2011 se admite el libelo de demanda presentado por la ciudadana SUNIRDE NURIMAR HURTADO SEIJAS y se ordenó emplazar al ciudadano ANGEL GABRIEL VIERA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.056.192 (folio 12).

El 04 de octubre de 2011 se libró la compulsa (vuelto folio 13).

El 20 de octubre de 2011 el ciudadano Jorge Estevis Pineda en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar que citó al ciudadano ANGEL GABRIEL VIERA QUEVEDO (folio 15).

El 16 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la parte demandada interpuso escrito de cuestiones previas (folios 17 y 18 y sus vueltos).

El 25 de noviembre de 2011 la actora consignó escrito (folios 21 al 23 ambos inclusive).

El 28 de noviembre de 2011 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 25 y 26).
II

PUNTO PREVIO

DEL FRAUDE PROCESAL

Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2011 que riela al folio 17 y 18 del expediente, por el cual la Abogada Aura Matilde Eslava García en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL GABRIEL VIERA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.056.192, parte demandada en la presente causa, opuso escrito de cuestiones previas; sin embargo, como punto previo a la oposición de las mencionadas cuestiones previas señaló como Capítulo Primero –Denuncia del Fraude Procesal-, por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

1

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su escrito de oposición, la apoderada del demandado señaló:

• Lo que dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

• Extractos de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 1724, sentencia N° 0910).

• Que en cuanto a la constancia de concubinato que riela al folio 8 del expediente, “…donde se lee textualmente en la última línea, que los ciudadanos ANGEL GABRIEL VIERA QUEVEDO y SUNIRDE NURIMAR HURTADO SEIJAS, vivían en el Edificio 4-B, Piso 1, Apto 415 de la Avenida principal de la Urbanización Madre María de San José desde el 10/10 del 2006, cuestión que es completamente falsa, ya que para el año 2006, mi representado no había aún adquirido el predicho inmueble…”

• Que también es objeto de fraude “…el hecho de que en el acta de nacimiento del pequeño ANGEL DANIEL, la cual riela al folio 9 de este expediente, donde señalan, que el domicilio es en el Edificio 7-C, Piso 4, Apto N° 743. La referida acta fue levantada el 12 de julio del 2010, identificada como Acta N° 116, Tomo XXI, Año 2010. Entones (sic) habrá que preguntarse si estos ciudadanos mantenían una relación estable?, hacían vida en común? y con carácter de permanencia? Pues si así, lo hubiese sido, habrían declarado ante un funcionario público del Registro Civil, la dirección correcta y fija para todas las situaciones que se le presentaren y lamentablemente, podrá observar este Tribunal, de que no lo hicieron. Ya que en el mismo año 2010, dieron dos direcciones diferentes…”

• Extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-3301.

• Que “…mal puede hacerse llamar concubina de [su] representado la ciudadana SUNIRDE NURIMAR HURTADO SEIJAS, parte actora en esta demanda temeraria, simplemente, por el hecho de haber salido embarazada de [su] representado y de que éste le haya hecho un reconocimiento voluntario a ese niño producto de una relación eventual, o accidental como mejor pueda llamarse. Ya que al salir ella embarazada, manipuló a [su] representado, para que la mantuviera hasta que naciera el bebe y que luego regresaría a su hogar materno…”

La actora en escrito de fecha 25 de noviembre de 2011 que riela a los folios 21 al 23 ambos inclusive del expediente, señaló con respecto al fraude procesal denunciado por la apoderada judicial del demandado, lo siguiente:

• Que “…si bien es cierto que en la Constancia de Concubinato que consigne (sic) junto con el libelo, aparece en su última línea que el Ciudadano ANGEL GABRIEL VIERA QUEVEDO y mi persona vivíamos en el edificio 4-B, Piso 1, Apto 415 de la Avenida Principal de la Urbanización Madre María de San José, desde el 10 de octubre del 2006 y para dicha fecha aún no habíamos adquirido legalmente ese inmueble, lo que realmente se quiso decir al momento que se solicito (sic) la misma, que éramos concubinos desde esa fecha, cabe decir desde el 10 de octubre del 2006 y no que adquirimos el inmueble señalado…”

• Que “…para la fecha en que se solicito (sic) dicha Constancia 21 de Enero del 2010, ya nosotros estábamos conviviendo en ese inmueble desde el año 2009 cuando fue adquirido legalmente: es por ello que se suministró esa dirección porque ya esa era nuestro último domicilio…”

• Que “…dicha Carta de Concubinato que riela en el folio 8 del presente expediente esta suscrita por ambos, es decir, tanto mi ex concubino como yo colocamos nuestras firmas y nuestras huellas dactilares en dicho documento conscientes de lo que firmamos y de lo que expresamos en dicha Carta de Concubinato…”

• Que “…la parte demandada presenta como <> el hecho de que en el Acta de Nacimiento de nuestro hijo ANGEL DANIEL, se indica como domicilio el edificio 7C, Piso 4, Apto 743 de la Urbanización Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicha dirección fue suministrada por el ciudadano ANGEL GABRIEL VIERA QUEVEDO, quien presentó al niño, tal y como consta en el Acta de Nacimiento el cual corre inserta en el expediente foliado con el numero 9, ya que para ese momento yo me encontraba convaleciente porque tenía 4 días de haber dado a luz por medio de cesárea; por lo cual fue el padre quien presentó al niño y suministró dicha dirección siendo falsa debido a que ya para esa fecha vivíamos en nuestro inmueble ubicado en el edificio 4-B, Piso 1, Apto 415 de la Avenida Principal de la Urbanización Madre María de San José, y no en el apartamento de su madre la ciudadana MARIA AUXILIADORA QUEVEDO, en donde si vivimos desde el comienzo de nuestra relación concubinaria (10-10-2006) hasta el 19 de junio del 2009 que fue cuando adquirimos nuestro inmueble y nos mudamos…”

• Que “…siempre estuvimos juntos independientemente de las situaciones difíciles que nos tocaba vivir y las circunstancias que ocurrían en nuestras vidas, estábamos unidos como marido y mujer en una relación estable de hecho que era pública y notoria ante familiares y terceros; en forma permanente, cohabitando y haciendo vida en común…”

• Extracto de decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

• Que se “…evidencia en forma clara y sencilla que no existe ningún tipo de maquinaciones, ni artificios realizados en el curso del proceso, ni por medio de este para engañar ni sorprender la <> del ciudadano ANGEL GABRIEL VIERA QUEVEDO, porque en la Carta de Concubinato que alega su Apoderada en el escrito estuvo presente éñ junto conmigo declarando las cosas que declaramos y firmando dicho documento que su Apoderada señala, siendo por el contrario él quien miente, como se evidencia en la dirección que suministró al momento en que se presento (sic) al niño, todo esto en aras de perjudicarme en los derechos patrimoniales que la Constitución Venezolana me acredita como concubina…”

2

En sentencias pacíficas, reiteradas y sostenidas por nuestro máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre el fraude procesal; sin embargo, este Juzgador considera necesario traer a colación una sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 908, Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero, expediente N° 00-1722, en la cual se expuso con respecto al concepto de fraude procesal, lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.



(…) en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas. (…)

En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”…”

En este mismo orden de ideas, el autor Calamandrei ha señalado con respecto al fraude procesal, lo siguiente:

“En las diversas formas de mala fe procesal (mentira, falsedad, dolo unilateral o bilateral, fraude, simulación), se puede captar un carácter común: que una parte, o las dos, tienden, mediante engaño, a conseguir en el proceso (o en una fase de él, o en la decisión final) un cierto efecto jurídico, sin que existan los presupuestos (de hecho o de derecho) a los cuales lo vincula la ley. La mala fe procesal, en sus variadas configuraciones, va siempre dirigida a conseguir en el proceso un efecto jurídico que sin el engaño no podría conseguirse. Pero frente a tales casos, que todos ellos pueden hacerse entrar bajo la noción de la mala fe procesal, se presentan en la dialéctica procesal variadísimas situaciones en que una parte, aún encontrándose en condiciones de cumplir válidamente un cierto acto procesal y de producir legítimamente los efectos jurídicos que de él se sigue, se sirve de él no tanto para conseguir los efectos jurídicos que le son propios, cuanto para conseguir ulteriores efectos psicológicos (sobre el adversario o sobre el juez), de los cuales espera la parte sacar ventaja en la táctica de su juego” (CALAMANDREI, Piero, Derecho Procesal Civil, México: Editorial Pedagógica Iberoamericana, Vol. 1, 1997, p. 253).

Es entonces que existen diversas vías para atacar el fraude procesal, según se patentice en uno o varios procesos, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

1. Cuando no se haya producido sentencias con autoridad de cosa juzgada, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso.

2. Cuando se trate de un fraude procesal colusivo, caso en el cual deberá tramitarse por el juicio ordinario; y

3. Cuando la sentencia dictada en el proceso doloso o fraudulento ha adquirido el carácter de cosa juzgada, la vía para atacar el dolo o fraude procesal será la invalidación, la simulación – en caso de simulación – o excepcionalmente la acción de amparo constitucional – artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales – esta última la cual abarcará al Estado, con el fin de que el operador de justicia defienda su sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se verifica que el fraude o también llamado dolo procesal, en cualquiera de su manifestaciones, puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según se produzca en un mismo proceso o en varios procesos, lo cual conforma una unidad fraudulenta, donde se manifiesta el fraude o dolo procesal específico o colusivo. En este sentido, en el caso bajo estudio, se trata de un fraude procesal consecuencia de una denuncia de una de las partes, es por ello que puede ser tratado, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso. Sin embargo observa este juzgador, que de los alegatos de la parte accionada que rielan a los folios 17 y 18 del expediente, no se constata la existencia fáctica del fraude procesal o que en su defecto el demandado haya sido víctima del mismo, puesto que de los argumentos supra transcritos no se evidencia que hayan existido maquinaciones por parte de la accionante que puedan impedir la eficaz administración de justicia, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la denuncia de fraude procesal, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

DE LA CUESTION PREVIA
OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA


Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2011 que riela al folio 17 y 18 del expediente, por el cual la Abogada Aura Matilde Eslava García en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL GABRIEL VIERA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.056.192, parte demandada en la presente causa opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

1

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE

En su escrito de excepciones, la parte demandada señaló que:

• Que en la demanda “…la ciudadana SUNIRDE NURIMAR HURTADO SEIJAS, señala en la parte final de la misma, cuando dice que: <>>
(…) que en el referido libelo, la demandante no determina por ninguna parte de su escueta demanda con precisión, ni describe, los bienes patrimoniales, de los cuales quiere que se le declare propietaria conjuntamente con [su] representado. Aparte de eso no señala ni describe, claramente la ubicación, linderos, detalles y demás características de dichos bienes, cuando fueron adquiridos y que soportes tiene de dicha adquisición…”

• Que “…la demandante no consigna ningún documento que la acredite como copropietaria de algún bien, llámese mueble o inmueble, que haya comprado conjuntamente con [su] representado ANGEL GABRIEL VIERA QUEVEDO por lo tanto mal puede solicitar: obtener y salvaguardar, derechos sobre bienes patrimoniales no descritos ni definidos en su libelo, pues los mismos figuran solamente en su mente, por no ser tangibles ni presentar documentos fehacientes que le acrediten tal propiedad…”

2

DE LA SUBSANACIÓN Ó CONTRADICCIÓN
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.

El 25 de noviembre de 2011 la parte actora consignó escrito con respecto a la cuestión previa opuesta por el accionado, es decir, la contemplada en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil “…el cual tiene que ver con el defecto de forma de la demanda por no haber llenado el requisito número 4 del artículo 340 eiusdem, siendo este: <>…”, por lo que es menester para este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”.

Ahora bien, es necesario traer a colación el artículo 350 ejusdem, el cual prevé que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, de la forma siguiente:

(…) El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…” (Negritas y subrayado nuestros).

En este sentido, este Juzgador observa que del escrito que riela a los folios 21 al 23 ambos inclusive del expediente, la parte actora señaló lo siguiente:

“La presente demanda es para OBTENER LA DECLARACION JUDICIAL DE LA RELACION CONCUBINARIA QUE MANTUVE CON EL CIUDADANO ANGEL GABRIEL VIERA QUEVEDO, desde el 10 de Octubre del año 2006 hasta el día 13 de Junio de 2011, mediante la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria y se sirva declarar oficialmente que existió una unión concubinaria entre el referido ciudadano y [su] persona, para poder salvaguardar y obtener POSTERIORMENTE [sus] derechos patrimoniales sobre los bienes adquiridos durante dicha relación concubinaria, mediante los procedimientos legales correspondientes ya que la Acción Mero Declarativa de Concubinato carece de naturaleza patrimonial, pues tal declaratoria es constitutiva de estado y es requerida para poder incoar las demás pretensiones entre los concubinos. Por lo tanto mal puedo yo ejercer mi derecho patrimonial sobre el 50% de los bienes adquiridos dentro de nuestra comunidad concubinaria si antes no obtengo una Declaración Judicial respecto a la misma donde se indique la fecha de inicio y de culminación de la relación (…) y una vez sea declarada y calificada por el juez entonces precederé con los respectivos procedimientos establecidos por la ley para liquidar la comunidad concubinaria. Dicho esto queda sobreentendido que no es necesario indicar los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria y menos anexar los documentos o instrumentos que me acreditan como co-propietaria de dichos bienes, porque [ha] fundamentado [su] pretensión en la declaración de la comunidad concubinaria por parte del juez y no se trata de una partición como bien se entiende en el libelo…”

3

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado a oponer las cuestiones previas allí establecidas, en el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, razón por la cual deberá entenderse que si el demandado en vez de contestar la demanda, opta por promover las cuestiones previas, se está reservando la contestación al fondo o de mérito para una oportunidad posterior.

Pauta el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que una vez alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. Asimismo, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se entendió abierta la correspondiente articulación probatoria por ocho (8) días destinada a promover y evacuar pruebas en la presente incidencia. En dicho lapso, se evidencia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a pruebas en la referida articulación.

Ahora bien, transcurrido como ha sido en su totalidad ese lapso probatorio, este Juzgador observa que por cuanto del libelo de demanda se desprende que la pretensión de la actora consiste en que “…se declare la existencia de [su] relación concubinaria que mantuv[o] desde el 10 de Octubre del año 2006 hasta el día 13 de Junio de 2011, mediante la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria…”

Es entonces, que con respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hecha valer por la parte demandada, es decir, el defecto de forma en la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° ejusdem, tal es el caso que “…la demandante no determina por ninguna parte de su escueta demanda con precisión, ni describe, los bienes patrimoniales, de los cuales quiere que se le declare propietaria conjuntamente con [su] representado. Aparte de eso no señala ni describe, claramente la ubicación, linderos, detalles y demás características de dichos bienes, cuando fueron adquiridos y que soportes tiene de dicha adquisición…”, asimismo “…la demandante no consigna ningún documento que la acredite como copropietaria de algún bien, llámese mueble o inmueble, que haya comprado conjuntamente con [su] representado ANGEL GABRIEL VIERA QUEVEDO por lo tanto mal puede solicitar: obtener y salvaguardar, derechos sobre bienes patrimoniales no descritos ni definidos en su libelo, pues los mismos figuran solamente en su mente, por no ser tangibles ni presentar documentos fehacientes que le acrediten tal propiedad…”; al respecto este Juzgador considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, sentencia N° 1682, expediente 04-3301, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia en la cual expuso:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, por lo tanto la parte actora en su escrito de fecha 25 de noviembre de 2011, expresó correctamente lo que pretendía en su libelo cuando alude que “…es para OBTENER LA DECLARACION JUDICIAL DE LA RELACION CONCUBINARIA QUE MANTUVE CON EL CIUDADANO ANGEL GABRIEL VIERA QUEVEDO, desde el 10 de Octubre del año 2006 hasta el día 13 de Junio de 2011, mediante la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria y se sirva declarar oficialmente que existió una unión concubinaria entre el referido ciudadano y [su] persona, para poder salvaguardar y obtener POSTERIORMENTE [sus] derechos patrimoniales sobre los bienes adquiridos durante dicha relación concubinaria…”, por lo tanto este Juzgador declara Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, y en consecuencia se ordena a la parte demandada que dé contestación a la demanda interpuesta, en el plazo de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil, como así se expresará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia sobre fraude procesal alegada por la Abogada Aura Matilde Eslava García en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL GABRIEL VIERA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.056.192.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta por la Abogada Aura Matilde Eslava García en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL GABRIEL VIERA QUEVEDO.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada que dé contestación a la demanda interpuesta en el plazo de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos once (2012). Años 201° y 152°.
EL JUEZ TITULAR


Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.


Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m).
El Secretario,


EXP N° 14.401
RCP/AH/Livi.-