REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUCAS ENRIQUE RENGEL CROQUER, PABLO EMILIO ALNAUDE y PEDRO JOSE ARNAUDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.185.425, 846.956 y 849.469, respectivamente, domiciliados en Camatagua, Distrito Urdaneta del estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS DURÁN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barbacoa, Distrito Urdaneta del estado Aragua.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

EXPEDIENTE N°: 00110-A

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Se da por recibido el presente expediente, en virtud de la eliminación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

I

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 30 de mayo de 1984 el Abogado Gustavo Adolfo Padrino Maita, Inpreabogado N° 13.001, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCAS ENRIQUE RENGEL CROQUER, PABLO EMILIO ALNAUDE y PEDRO JOSE ARNAUDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.185.425, 846.956 y 849.469, respectivamente, domiciliados en Camatagua, Distrito Urdaneta del estado Aragua, demandó por interdicto restitutorio por despojo al ciudadano LUÍS DURÁN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barbacoa, Distrito Urdaneta del estado Aragua.
II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 14 de junio de 1984 fecha de la última actuación realizada por la parte querellante que riela al folio 25 del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido veintisiete años y siete meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que la parte querellante en fecha 14 de junio de 1.984, solicitó se designara correo especial al ciudadano Vicente Arnaudez; siendo entonces que desde esta fecha la parte querellante no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por el Abogado Gustavo Adolfo Padrino Maita, Inpreabogado N° 13.001, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCAS ENRIQUE RENGEL CROQUER, PABLO EMILIO ALNAUDE y PEDRO JOSE ARNAUDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.185.425, 846.956 y 849.469, respectivamente, domiciliados en Camatagua, Distrito Urdaneta del estado Aragua, contra el ciudadano LUÍS DURÁN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barbacoa, Distrito Urdaneta del estado Aragua.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del Mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 00110
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 PM.-
El Secretario.