REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: YUVETT TERESA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.886, y de este domicilio.

Apoderado Judicial: JESÚS ANTONIO BASTARDO MARTÍNEZ, inpreabogado Nº. 101.098.


PARTE DEMANDADA: LUIS EMILIO GONZÁLEZ DIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.086.647.

Defensora de Oficio: YOANA D´ENJOY ARAUJO, inpreabogado No. 136.809.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 14.135

DECISIÓN: DEFINITIVA


I. ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 19 de julio de 2010, por la ciudadana YUVETT TERESA COVA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JESÚS ANTONIO BASTARDO MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.098, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano LUIS EMILIO GONZÁLEZ DIMAS.

Por auto de fecha 19 de julio de 2010, se recibió por distribución Nº 270, libelo de demanda por divorcio ordinario, constante de un (01) folio sin anexos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua.

En fecha 21 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUVETT TERESA COVA, debidamente asistida por su apoderado judicial, el abogado JESÚS ANTONIO BASTARDO MARTÍNEZ y consignó Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento, a los fines de dar continuidad al juicio.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana YUVETT TERESA COVA, debidamente asistida por el profesional del Derecho, abogado JESÚS ANTONIO BASTARDO MARTÍNEZ y consignó copias del libelo y de los oficios de admisión del presente expediente.

En fecha 05 de agosto de 2010, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia Civil y Familia, así como la compulsa a la parte demandada.

En fecha 13 de agosto de 2010, compareció por ante la secretaría de este Tribunal, el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil y consignó en este acto una (01) copia fotostática de la boleta de notificación firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia.

En fecha 13 de agosto de 2010, compareció por ante la secretaría de este Tribunal, el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil y consignó en este acto una (01) compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible lograr la citación del ciudadano LUIS EMILIO GONZÁLEZ DIMAS.

En fecha 23 de septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUVETT TERESA COVA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO BASTARDO MARTÍNEZ y solicitó librar los carteles para la citación del demandado, ya que no fue posible la citación por el Alguacil.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la parte actora ciudadana YUVETT TERESA COVA, confirió poder APUD ACTA al abogado en ejercicio, ciudadano JESÚS ANTONIO BASTARDO MARTÍNEZ.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, este tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada y ordenó su publicación en los diarios EL ARAGÜEÑO y EL PERIODIQUITO de la ciudad de Maracay. En esta misma fecha se libró carteles ordenados.

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS ANTONIO BASTARDO MARTÍNEZ y solicitó los oficios emitidos a los fines de la citación por carteles.

En fecha 08 de diciembre de 2010, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio, JESÚS ANTONIO BASTARDO MARTÍNEZ, actuando como representante judicial de la parte actora y consignó los carteles de citación, publicados en los periódicos EL ARAGÜEÑO y EL PERIODIQUITO, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de enero de 2011, el abogado ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO, Secretario de este Tribunal, dejó constancia que el día lunes 13 de diciembre de 2010, se trasladó a la dirección indicada a fijar el cartel ordenado y procedió a fijar el mismo.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS ANTONIO BASTARDO MARTÍNEZ y solicitó se le designara Defensor de Oficio a la parte demandada.

Por auto librado en fecha 03 de febrero de 2011, por este Tribunal, se designó como defensora Ad-litem a la abogada LENNY OSORIO, Inpreabogado Nº: 139.249. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 22 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS ANTONIO BASTARDO MARTÍNEZ y solicitó el cambio del Defensor Ad-litem, en virtud de que la abogada LENNY OSORIO no tenía tiempo disponible para representar a la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2011, este Tribunal dejó sin efecto la designación de la abogada LENNY OSORIO como Defensora Ad-litem del demandado, ciudadano LUIS EMILIO GONZÁLEZ DIMAS y la boleta librada en ese misma fecha, que riela al folio 34 del presente expediente y en su lugar se designó como Defensora de Oficio a la abogada en ejercicio YOANA D´ENJOY, Inpreabogado N° 136.809. En esta misma fecha se libró boleta ordenada.

En fecha 14 de marzo de 2011, compareció por ante la secretaría de este Juzgado, el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, designada como Defensora Ad-litem de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO y aceptó el cargo de Defensora Ad-litem en el presente juicio de divorcio.

En fecha 25 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS ANTONIO BASTARDO MARTÍNEZ y consignó fotostato del libelo de la demanda a los fines de darle continuidad al proceso.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, luego de la juramentación de la defensora Ad-litem, abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal con el fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.

En fecha 04 de abril de 2011, compareció por ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil, consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana YOANA D´ENJOY ARAUJO, defensora Ad-litem del demandado.

En fecha 20 de mayo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció por ante este Tribunal, la parte actora ciudadana YUVETT TERESA COVA, asistida por el abogado JESÚS ANTONIO BASTARDO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 101.098. Se dejó constancia de la presencia en este acto de la abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado N° 136.809, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, ciudadano LUIS EMILIO GONZÁLEZ DIMAS. Seguidamente la parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente juicio de divorcio en todas y cada una de sus partes. Este Tribunal fijó de acuerdo a lo establecido en el artículo 757 de la Ley adjetiva procesal, el segundo acto conciliatorio.

En fecha 06 de julio de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció por ante este Tribunal la parte actora, ciudadana YUVETT TERESA COVA, asistida por el abogado, JESÚS ANTONIO BASTARDO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 101.098. Se dejó constancia de la presencia en este acto de la abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado N° 136.809, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, ciudadano LUIS EMILIO GONZÁLEZ DIMAS. Seguidamente este Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora en continuar con la demanda, emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda.

En fecha 13 de julio de 2011, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUVETT TERESA COVA, parte actora, asistida por el abogado JESÚS ANTONIO BASTARDO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 101.098, la cual insistió en continuar con el juicio. Se dejó constancia de la presencia de la defensora Ad-litem de la parte demandada, abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, Inpreabogado Nº 136.809, la cual consignó escrito de contestación de la demanda, contentivo de un folio útil y un anexo, según riela en los folios 48 y 49 respectivamente, del presente expediente.

En fecha 19 de julio de 2011, compareció por ante este Tribunal el representante judicial de la parte actora, abogado JESÚS ANTONIO BASTARDO MARTÍNEZ y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de julio de 2011, siendo la oportunidad procesal para la promoción de los escritos de pruebas en el juicio de divorcio, compareció por ante este Tribunal la defensora Ad-litem YOANA D´ENJOY ARAUJO, de la parte demandada y consignó el escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles.

Mediante auto librado en fecha 08 de agosto de 2011, se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2011, en razón de las vacaciones del ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, secretario de este Tribunal, se designó como secretaria temporal a la abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO y en virtud de su incompetencia subjetiva y transitoria, se nombró como secretaria accidental en el presente juicio a la abogada LILIANA GUADALUPE VIVALDI.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se admitieron los escritos de prueba presentados por las partes y se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas.

En fecha 26 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar la evacuación testimonial, comparecieron los ciudadanos; NANCY JOSEFINA GARCÍA DÍAZ y CARMEN LUCIA MILANO CARRASQUEL, testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, a rendir sus testimonios respectivamente.

Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, el cual reza: “Toda sentencia debe contener: (…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.” La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega que:

-Contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS EMILIO GONZÁLEZ DIMAS, en fecha 02 de enero de 1988, por ante el Concejo Municipal de Caripe del Estado Monagas, la cual quedó inserta bajo el Acta N° 1, de los folios 2 al 4, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio respectivos.

-Que sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que desde hace 15 años hasta la presente fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge, ciudadano LUIS EMILIO GONZÁLEZ DIMAS, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 20 de diciembre de 1994, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personas y amenazando a su cónyuge, ciudadana YUVETT TERESA COVA, con no regresar.

-Que fijaron su primera residencia en la Avenida Guzmán Blanco N° 32 de Caripe Estado Monagas. A los dos años de su matrimonio se mudaron y fijaron su residencia hasta el momento en a ciudad de Maracay en la urbanización Parque Aragua, conjunto residencial Los Jardines Aloha, torre Mauy, piso 17, apartamento 17-D.
-Que de la unión conyugal procrearon una niña que lleva por nombre YULUIE DEL VALLE, la cual cuenta con 22 años de edad.

Por las razones expuestas pide que: esta demanda sea sustanciada conforme a Derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Fundamentando su pretensión en el ordinal segundo, del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:

-Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Concejo Municipal de Caripe, Estado Monagas.

-Copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Caripe, del Estado Monagas.

La abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, en su calidad de defensora Ad-litem del ciudadano LUIS EMILIO GONZÁLEZ DIMAS, parte demandada en el presente juicio, dió contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

-Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándose el derecho de probar en caso de que aparezca su defendido y le suministre las pruebas necesarias.

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA DEMANDANTE:

La Parte Actora para probar sus alegatos:

-Promovió las declaraciones de los ciudadanos: NANCY JOSEFINA GARCÍA DÍAZ y CARMEN LUCIA MILANO CARRASQUEL.
-Invocó el mérito favorable emergente de los autos.
Al respecto este Tribunal observa:

Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.


La parte demandada en su oportunidad legal, promovió el siguiente medio de prueba:

Igualmente reprodujo el mérito favorable emergente de los autos, especialmente en todo lo que favorezca a su defendido. En vista de la observación realizada por este Juzgador en calidad de Administrador de Justicia, en líneas anteriores, establece que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.


IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De la solicitud de divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La parte demandante alegó que su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando de esa unión una niña que lleva por nombre YULUIE DEL VALLE y la cual cuenta con 22 años de edad. A los dos años de su matrimonio se mudaron y al principio también hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace 15 años para la presente fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge el ciudadano LUIS EMILIO GONZÁLEZ DIMAS, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta el día 20 de diciembre de 1994, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar.
Ahora bien, es importante señalar el significado de los términos que se hayan de manera extrínseca plasmados en el juicio que se sigue por ante este Tribunal en calidad de administrador de justicia, teniendo entonces que, según la doctrina; el divorcio es definido como: La ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“…El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente..”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En tal sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:


“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

Omissis, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que la demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (Ley Adjetiva Procesal), en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, en donde el primer articulado señala taxativamente:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio invocada en la demanda, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por cada una de las partes.
Mediante escrito de pruebas de fecha 19 de julio de 2011 (folio 53), la parte actora ciudadana YUVETT TERESA COVA, asistida por el abogado JESÚS ANTONIO BASTARDO MARTÍNEZ, promovió las pruebas siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
TESTIMONIALES: de las ciudadanas NANCY JOSEFINA GARCÍA DÍAZ y CARMEN LUCIA MILANO CARRASQUEL. Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 21 de septiembre de 2011 (folio 58), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día para la declaración de los testigos. Acto este que debió verificarse el 26 de septiembre de 2011, compareciendo por ante este Tribunal las ciudadanas mencionadas supra, a rendir sus testimonios respectivamente., según se desprende de las actas que constan agregadas del folio 59 y 60. La ciudadana NANCY JOSEFINA GARCÍA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.569.250, natural de los Teques Estado Miranda, nacida el 14 de julio de 1954, de 57 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Licenciada en Educación, domiciliada en la Urbanización Parque Aragua, conjunto residencial Los Jardines de Aloha, torre Maui, piso 04, apartamento 04-B, Municipio Girardot del Estado Aragua, juramentada legalmente rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA YUVETT TERESA COVA ESTÁ CASADA CON EL SEÑOR LUIS EMILIO GONZÁLEZ DIMAS DESDE HACE MÁS DE VEINTE AÑOS? Contestó: “si me consta”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DURANTE ESE MATRIMONIO NACIÓ LA NIÑA YULUIE DEL VALLE? Contestó: “si”, TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR LUIS EMILIO DIMAS SE MARCHÓ ESPONTÁNEAMENTE DEL HOGAR SIN NINGÚN MOTIVO EL DÍA 20 DE DICIEMBRE DE 1994? Contestó: “Si”, CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA FAMILIA Y AMIGOS HICIERON TODAS LAS DILIGENCIAS POSIBLES PARA SU REGRESO LO CUAL NO SE HIZO POSIBLE? Contestó: “Si”.

Por otra parte tenemos que la ciudadana CARMEN LUCIA MILANO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° 3.154.531, domiciliada en la Urbanización Parque Aragua Conjunto Residencial Los Jardines de Aloha Torre Maugnaloa, piso 02 apartamento 02-C, del Municipio Girardot del Estado Aragua, juramentada legalmente rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA YUVETT TERESA COVA ESTÁ CASADA CON EL SEÑOR LUIS EMILIO GONZÁLEZ DIMAS DESDE HACE MÁS DE VEINTE AÑOS? Contestó: “si”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DURANTE ESE MATRIMONIO NACIÓ LA NIÑA YULUIE DEL VALLE? Contestó: “si”, TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR LUIS EMILIO DIMAS SE MARCHÓ ESPONTÁNEAMENTE DEL HOGAR SIN NINGÚN MOTIVO EL DÍA 20 DE DICIEMBRE DE 1994? Contestó: “Si”, CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA FAMILIA Y AMIGOS HICIERON TODAS LAS DILIGENCIAS POSIBLES PARA SU REGRESO LO CUAL NO SE HIZO POSIBLE? Contestó: “Si”.

Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé
(..)”Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, este tribunal aprecia las deposiciones de los testigos promovidos, determinando que lo declarado por estos, le merece fe y confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera dichas pruebas testimoniales son plenas en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, razón por la cual tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1.-Que la parte actora probó el abandono sufrido del que fue objeto, por parte de su cónyuge LUIS EMILIO GONZÁLEZ DIMAS, mediante la testimoniales evacuada por los testigos propuestos.

2.-Que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera, por cuanto el mérito favorable que aprueban los autos, por no tratarse de un medio de prueba, no posee valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana YUVETT TERESA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.886 y de este domicilio, contra su cónyuge LUIS EMILIO GONZÁLEZ DIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 4.086.647 y de este domicilio.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo conyugal que une a la ciudadana YUVETT TERESA COVA, con el ciudadano LUIS EMILIO GONZÁLEZ DIMAS, contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Caripe del Estado Monagas, en fecha 02 de enero de 1988, la cual quedó inserta bajo el Acta N° 1, de los folios 2 al 4, de los Libros de Actas de Matrimonio respectivos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de enero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.





EXP. Nº 14.135
RCP/AH/FG
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO.