REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERMAN CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.846.438, domiciliado en la calle Miranda, N° 80-1, Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HECTOR JOSÉ BLANCO REVERON y ROSO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad N° V-4.230.392.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

EXPEDIENTE N°: 5.542-A

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.


I

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 28 de mayo de 1996 el ciudadano GERMAN CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.846.438, domiciliado en la calle Miranda, N° 80-1, Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado Rafael Guillermo Maluenga, Inpreabogado N° 6.281, demandó por interdicto restitutorio a los ciudadanos HECTOR JOSÉ BLANCO REVERON y ROSO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad N° V-4.230.392.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 03 de junio de 1999 fecha de la última actuación realizada por la parte querellante que riela al vuelto del folio 71 del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido doce años y siete meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.


En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que 01 de julio de 1999 se ordenó notificar por edicto a los herederos desconocidos del de cujus ciudadano GERMAN CARMONA, en virtud del fallecimiento del mismo, ya que en “…la partida de Defunción se mencionan nombres de presuntos coherederos, [y] de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de[l] [Tribunal] Suprem[o] de Justicia, entre ellas una de fecha 24 de octubre de 1.995, la prueba de filiación resulta de partida de nacimiento y no de la partida de defunción del causante…”; siendo entonces que desde esta fecha la parte querellante no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por el Ciudadano GERMAN CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.846.438, domiciliado en la calle Miranda, N° 80-1, Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado Rafael Guillermo Maluenga, Inpreabogado N° 6.281, contra los ciudadanos HECTOR JOSÉ BLANCO REVERON y ROSO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad N° V-4.230.392.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena levantar medida de secuestro una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, que forma parte del asentamiento Campesino “El Castillo”, ubicado en jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Aragua, cuyos linderos particulares son; NORTE: Calle Aparo, SUR: Vía de penetración; ESTE: Parcela N° 9 y OESTE: Parcela N° 7, siendo este lote de terreno conocido como parcela N° 8, de dicho asentamiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del Mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 5.542-A
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 PM.-
El Secretario.