REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Enero de 2012
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EUGENIA RODRIGUEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.071.496, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.
Apoderada Judicial: Abogada YELAIDA ALEJANDRA GONZÁLEZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 99.658.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON ALI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.011.214, domiciliada en Maracay, Edo Aragua.
Defensora Judicial: Abogado GHEIZER REQUIZ PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº.107.700.
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MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: 14.162.

DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 20 de Septiembre de 2.010, por la ciudadana EUGENIA RODRIGUEZ ARAUJO, representada judicialmente por la abogada YELAIDA ALEJANDRA GONZALEZ VARGAS, contentivo de una demanda de divorcio ordinario, bajo la causal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, constante de dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos, incoada contra su cónyuge el ciudadano RAMON ALI HERRERA.
En fecha 27 de Septiembre de 2010 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 08).

En fecha 30 de Septiembre de 2010, el Tribunal realizó dos (2) actuaciones:

1. El Secretario del Tribunal certificó el traslado fiel y exacto de la copia del libelo y del auto de admisión y se libró compulsa a los fines de la citación del demandado, ciudadano RAMON ALI HERRERA (folio 09).
2. Se libró boleta de notificación al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Del Estado Aragua en Materia Civil y Familia de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folio 10).

En fecha 07 de Octubre de 2010 compareció por ante la Secretaria del Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil, quien consignó copia fotostática de la boleta de notificación firmada por la ciudadana FISCAL XIII DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA EN MATERIA DE FAMILIA. (folios 12 y 13).

En fecha 07 de Octubre de 2010 compareció por ante la Secretaria el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil, donde manifestó haberle sido imposible lograr la citación de la parte demandada, ciudadano Ramón Alí Herrera (folio 14).

En fecha 13 de Octubre de 2010 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se librara el cartel de citación (folio 21). Asimismo, en fecha 19 de Octubre de 2010 este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles en los diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito” (folio 22).

En fecha 24 de Noviembre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación (folio 25).

En fecha 13 de Diciembre de 2010 el Secretario del Tribunal, abogado Antonio Hernández, fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (folio 28).

En fecha 02 de Febrero de 2011 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicitó el nombramiento del defensor Ad Litem (folio 29). Asimismo, en fecha 09 de Febrero de 2011 este Tribunal acordó lo solicitado y designó como defensor Ad Litem a la abogada Gheizer Requiz Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.700 (folio 30).

En fecha 21 de Febrero de 2011 compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Gheizer Requiz, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 107.700 aceptó el cargo de defensor Ad Litem y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 34).

En fecha 28 de Febrero de 2011 la apoderada judicial de la parte actora solicitó citar a la defensora de oficio a los fines de realizar los actos conciliatorios respectivos (folio 35). Asimismo en fecha 02 de Marzo de 2011 este Tribunal acordó lo solicitado (folio 36).

En fecha 04 de Marzo de 2011 el Alguacil de este Tribunal, abogado Jorge Estevis consignó la boleta de citación debidamente firmada por la defensora de oficio, abogada Gheizer Requiz (folio 38).

En fecha 25 de Abril de 2011 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora con su abogada, expresando su deseo en continuar con el juicio de divorcio incoado contra su cónyuge. Se dejó constar que la parte demandada no compareció (folio 40).

En fecha 13 de Junio de 2011 oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, compareció la parte actora con su abogada, expresando nuevamente su deseo en continuar con la presente demanda. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado (folio 41).

En fecha 20 de Junio de 2011 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual compareció la parte demandante insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge hasta la sentencia definitiva (folio 45). Asimismo, la defensora de oficio consignó escrito de contestación de la demanda (folios 42 al 45).

En fecha 19 de Julio de 2011 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (folio 47).

En fecha 27 de Julio de 2011 el tribunal admitió las pruebas promovida por las parte actora y ordenó evacuar las testimoniales de los ciudadanos Ana Beatriz Mata Colina, Alexander Iván Roussenoff, Iris del Carmen Machado y Dayrelis Gregoria Alfonso Pérez Luis Alfredo González y Ernesto Rafael Colmenares promovidos por la parte actora (folios 54).

Finalmente, en fecha 01 de Agosto de 2011 el tribunal evacuó testimoniales de los ciudadanos Ana Beatriz Mata, Alexander Iván Roussenoff e Iris del Carmen Machado. En la misma fecha declara desierto el acto de declaración de la ciudadana Dayrelis Gregoria Pérez (folios 55 al 61)

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que en fecha 14 de Octubre de 2006, contrajo matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, con el ciudadano Ramón Alí Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.011.214.

- Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Base Aragua, Residencias Parque Choroní III, Torre B, Piso 5, Apartamento 5-6, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.

- Que durante los primeros meses la relación matrimonial fue armoniosa pero posteriormente su cónyuge comenzó a cambiar de actitud, agrediéndola verbal y emocionalmente sin motivo alguno, expresándolo bajo los siguientes términos: “(…) Se fue acostumbrando a tener esa conducta agresiva y violenta, hacía mi persona, muchas veces no me permitía que visitara a mi familia, ni a mis amigos, porque él nunca le gustaba y nunca me brindo el apoyo que necesitaba, ni siquiera en los momentos de enfermedad, lo que hacía todo el tiempo era amenazarme tanto de palabra, mal poniéndome ante los amigos, familiares y conocidos (…) ”.

- Que a pesar de las oportunidades que intentó conversar con su cónyuge con la finalidad de que depusiera su actitud de discordia manifiesta y que la ayudara con las cargas del hogar, fue infructuoso todo intento ya que se alteraba hasta que en fecha 13 de Enero del año 2010 abandonó el hogar.

- Que en razón de la conducta agresiva, insultante y ofensiva de su cónyuge, aunado a la falta de atención, abandono moral, afectivo, asistencial, económico y al incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, es que hace necesaria la disolución del vínculo matrimonial.
Por las razones expuestas solicitó se declare con lugar la demanda de divorcio interpuesta contra su cónyuge RAMON ALI HERRERA, plenamente identificado, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.

1.2 Hechos alegados por la parte demandada:

En la oportunidad conveniente la defensora de oficio, abogada Gheizer Requiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.700, solo negó, rechazó y contradijo , tanto los hechos narrados como el derecho invocado como asidero legal de la acción ejercida.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
La Parte Actora para probar sus alegatos anexó a su libelo los siguientes documentos:
Pruebas Documentales:
1. Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 14 de Octubre de 2006.
2. Copia simple de la cédula de identidad de la parte actora y la parte demandada.

Durante el lapso probatorio:

Promovió el mérito favorable de los autos y las declaraciones de los ciudadanos ANA BEATRIZ MATA, ALEXANDER IVAN ROUSSENOFF, IRIS DEL CARMEN MACHADO MANZO Y DAYRELIS GREGORIA ALFONSO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.657.220, V-14.684.984, V- 5.685.170 y V- 18.904.279 respectivamente.
Con respecto al mérito favorable de los autos este Tribunal observa:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la demanda de divorcio incoada por la parte actora motivada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes, la primera al ABANDONO VOLUNTARIO y la segunda a la existencia de EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo que establece la doctrina con relación a las causales anteriormente mencionadas:

Respecto al abandono voluntario la autora, Prof. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra Lecciones de Derecho de Familia en sus página 300 lo ha definido como; el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes señalas en las páginas 209, 208, 202:

“Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades (…)
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa…”.

Ahora bien, la misma autora señala en sus páginas 300 y 301; para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
“Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa”.

Ahora bien, nuestra legislación ha establecido las causales taxativas de divorcio, entre las que figura el abandono voluntario; la doctrina ha determinado cuales son los deberes que se violan una vez que uno de los cónyuges incurre en la causal mencionada, de ello se desprende, que el abandono voluntario puede presentarse en dos formas, por una parte, el abandono del hogar de uno de los cónyuges por la violación de los deberes conyugales, tales como cuidado y mantenimiento del hogar por ejemplo, y por el otro el abandono de uno de los cónyuges igualmente provocando violación de los deberes conyugales, pero esta vez por ausencia física del hogar, es decir irse de su domicilio conyugal y no regresar de manera voluntaria e injustificada.

Si bien es cierto que, “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; siendo estas las pruebas que se le exigen a la parte actora para demostrar que la parte demandada incurrió en dicha causal.

Por su parte la misma autora (arriba identificada) en lo atinente a la tercera causal del artículo 185 del Código Civil, referente al Exceso, Sevicia e Injuria Grave que hagan imposible la vida en común, ha indicado lo siguiente:

• “Excesos: Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Más adelante la misma autora indica lo siguiente:
• “Sevicia: Es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
• Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. (Grisanti Aveledo, Isabel/ Lecciones de Derecho de Familia. Editorial; Vadell Hermanos, Año, Págs. 301 al 303).

1. El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves.
Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición.
En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
2. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios.
Es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
3. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados.
Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común”. (Grisanti Aveledo, Isabel/ Lecciones de Derecho de Familia. Editorial; Vadell Hermanos, Año, Págs. 301 al 303).

Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario o la existencia de algún exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, es bien sabido que la parte actora es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge o en su defecto la existencia de algún exceso, sevicia, e injuria graves que hagan imposible la vida en común entre ellos, en virtud del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este sentido y a los fines de determinar si fue demostrada en juicio, las causales de divorcio invocadas en la demanda, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte actora.
Mediante escrito de prueba, de fecha 03 de Julio de 2011, la parte actora ciudadana EUGENIA RODRIGUEZ ARAUJO, representada judicialmente por la abogada YUSMELIS CARIDAD VILLEGAS ZERPA, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: Prueba Documental: constituida por la copia certificada del acta de matrimonio, que consta en autos en el folio tercero (03).
Este Juzgador observa que la copia certificada de acta de matrimonio, constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos EUGENIA RODRIGUEZ ARAUJO y RAMON ALI HERRERA.
En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES: de los ciudadanos ANA BEATRIZ MATA, ALEXANDER IVAN ROUSSENOFF, IRIS DEL CARMEN MACHADO MANZO Y DAYRELIS GREGORIA ALFONSO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.657.220, V-14.684.984, V- 5.685.170 y V- 18.904.279 respectivamente.
En la relación a la deposición de la ciudadana ANA BEATRIZ MATA, promovida por la parte actora a los fines de probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de la respuestas dadas a las preguntas numeradas primera, tercera y quinta del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora EUGENIA RODRIGUEZ y al señor RAMON ALI HERRERA? Contestó: Si los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si ha presenciado algún trato hostil por parte del señor RAMON ALI HERRERA, en contra de la señora EUGENIA RODRIGUEZ? Contestó: Yo los vi dos veces en los pasillos él maltratándola verbalmente y física también. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano RAMON ALI HERRERA, vive todavía con la ciudadana EUGENIA RODRIGUEZ, donde fijaron su domicilio conyugal en Parque Choroni III, Torre B, Piso 5, apartamento 5-6, Maracay estado Aragua. Contestó: Tengo como un año que no lo veo en su domicilio conyugal (…)”
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas al ciudadano ALEXANDER IVAN ROUSSENOFF, en dicha testimonial el mencionado ciudadano manifestó en la primera, tercera y quinta pregunta lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora EUGENIA RODRIGUEZ y al señor RAMON ALI HERRERA? Contestó: Si los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha presenciado algún trato hostil por parte del señor RAMON ALI HERRERA, en contra de la señora EUGENIA RODRIGUEZ? Contestó: Si lo he presenciado de hecho en el estacionamiento en una mañana el señor Ramón agarro a la señora por los hombros y sacudió y no le llegó a pegar porque habían otras personas en el estacionamiento y aparte de eso le dijo varias groserías y en una oportunidad en el pasillo del apartamento yo iba saliendo de mi apartamento, cuando vi que el señor Ramón empujo a la señora Eugenia contra la pared. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano RAMON ALI HERRERA, vive todavía con la ciudadana EUGENIA RODRIGUEZ, donde fijaron su domicilio conyugal en Parque Choroni III, Torre B, Piso 5, apartamento 5-6, Maracay estado Aragua. Contestó: Yo se que el vivía allí, pero yo tengo como diez meses que no he visto al señor Ramón en su domicilio conyugal (…)”
Asimismo, respecto a la deposición de la ciudadana IRIS DEL CARMEN MACHADO MANZO, es menester para este Juzgador señalar las respuestas dadas a la primera, tercera y quinta pregunta del acta de deposición, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora EUGENIA RODRIGUEZ y al señor RAMON ALI HERRERA? Contestó: Si los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si ha presenciado algún trato hostil por parte del señor RAMON ALI HERRERA, en contra de la señora EUGENIA RODRIGUEZ? Contestó: Si sobre todo en el ascensor, y de palabras verbales muy fuertes y maltrato. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano RAMON ALI HERRERA, vive todavía con la ciudadana EUGENIA RODRIGUEZ, donde fijaron su domicilio conyugal en Parque Choroni III, Torre B, Piso 5, apartamento 5-6, Maracay estado Aragua. Contestó: No tengo tiempo que no lo veo, más de un año y medio y que no se ha escuchado mas las discusiones, ni alborotos (…)”
En relación a las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, se infiere que son contestes en sus respuestas a las interrogantes formuladas por la parte promovente y no incurren en contradicciones en sus deposiciones y dado a su edad, vida, costumbre y profesión, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor de plena prueba para demostrar el abandono del hogar por parte del ciudadano RAMON ALI HERRERA así como las ofensas verbales que profería al accionante cuando hacían vida en común y así se establece.
Con base a las consideraciones realizadas precedentemente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:
1.-Que la parte actora probó el abandono sufrido del cual fue objeto así como los excesos, sevicia e injurias graves, por parte de su cónyuge RAMON ALI HERRERA, mediante las testimoniales de los ciudadanos Ana Beatriz Mata, Alexander Iván Roussenoff y Iris del Carmen Machado anteriormente valorados.
2.-Que el demandado no se hizo presente en el proceso, ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves aducidas por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en la segunda y tercera causal del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana EUGENIA RODRIGUEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.071.496 y de este domicilio, contra su cónyuge, ciudadano RAMON ALI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.011.214 y de éste domicilio.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial que une a la ciudadana EUGENIA RODRIGUEZ ARAUJO y RAMON ALI HERRERA, celebrado en fecha catorce (14) de Octubre de 2006, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio que se observa en el folio tres (03) del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

EXP. Nº 14.162
RCP/ AH/ M.r.