REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
201° Y 152°


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA IRENE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 100-A-Pro, en fecha 29 de junio 1988.
Apoderada Judicial: Abogada Ameliana Vizcaya Espinoza, Inpreabogado N° 36.826.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO ORTA GARCIA, ROSA AQUINO DE ORTA, DOUGLAS BRAVO ORTA, DARMIS BRAVO ORTA y SILVINO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-285.420, 248.069, 10.252.370, 8.605.426 y 3.124.352, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Bernardo Ramo Marrufo, Jhon Hamze Sosa, Jorge Paz Nava y Luís Gerardo Sarmiento, Inpreabogado N° 41.713, 40.425, 8.755 y 32.198, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

EXPEDIENTE N°: 7.581-A

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 30 de noviembre de 1999 la Abogada Ameliana Vizcaya Espinoza, Inpreabogado N° 36.826, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA IRENE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 100-A-Pro, en fecha 29 de junio 1988, demandó por interdicto restitutorio a los ciudadanos PEDRO ORTA GARCIA, ROSA AQUINO DE ORTA, DOUGLAS BRAVO ORTA, DARMIS BRAVO ORTA y SILVINO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-285.420, 248.069, 10.252.370, 8.605.426 y 3.124.352, respectivamente.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 29 de noviembre de 2001 fecha de la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte querellada que riela al folio 172 del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido diez años sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.



En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que en fecha 29 de noviembre de 2001 el apoderado de la parte querellada hizo constar que la citación del defensor de oficio no se había producido “…[a]claratoria que [hizo] a los fines legales consiguientes…” ; asimismo se evidencia que en fecha 31 de mayo de 2006, este Juzgador notificó por la cartelera del Tribunal a las partes, a fin de que compareciesen a exponer las razones que justificara su inactividad, advirtiéndoles que vencido el lapso de diez días de despachos siguientes a dicha publicación del cartel, se decretaría la Perención de la Instancia; siendo entonces que desde el 29 de noviembre de 2001 la parte querellada, ni querellante han ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por la Abogada Ameliana Vizcaya Espinoza, Inpreabogado N° 36.826, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA IRENE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 100-A-Pro, en fecha 29 de junio 1988, contra los ciudadanos PEDRO ORTA GARCIA, ROSA AQUINO DE ORTA, DOUGLAS BRAVO ORTA, DARMIS BRAVO ORTA y SILVINO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-285.420, 248.069, 10.252.370, 8.605.426 y 3.124.352, respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena levantar medida de secuestro una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, sobre un inmueble constituido por dos (02) hectáreas aproximadamente, de la casa de habitación y sus anexos, las cuales se encuentran situadas al Noreste y dentro de los linderos que le corresponden a la finca “LAS CASITAS” y que son los siguientes; NACIENTE: Primer punto el lugar denominado “El Bálsamo” situado en el lugar del camino que va a las Palomas, de este punto, por una loma abajo hasta llegar al Río Tuy, en la punta de una vega, lindando con este viento con terrenos de la hacienda “Boca de Cagua” de aquí se toma aguas arriba hasta llegar al primer punto del peñon donde principia el lindero del co-heredero NATALIO RODRIGUEZ, representado por sus herederos, de aquí volteando al sur, por una loma arriba, lindando con los terrenos del mismo NATALIO RODRIGUEZ, a pasar por la misma loma por el plan de la “Matica” y continuando para arriba hasta la fila, volteando de esta fila hacía el norte, vertientes hacia el Río Tuy, lindando por esta fila hasta llegar al Bálsamo con terrenos de JOSE OROPEZA y de La Hacienda Boca de Cagua, linda ésta posesión por el NORTE, río de por medio con los terrenos de los RODRIGUEZ PAEZ y del co-heredero PEDRO BERNARDINO RODRIGUEZ, a orillas de la carretera que conduce de Guayas a Boca de Cagua.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes a fin que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy [24 de enero de 2012], se den por notificados, a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoseles que de no hacerlo quedará definitivamente firme la presente sentencia, y vencido éste plazo sin haberse dados por notificados, se ordenará el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte y cuatro (24) días del Mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 7.581-A
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 PM.-
El Secretario.