REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de enero de 2012
201º y 152º


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ADRIANA MERCEDEZ SANCHEZ RAMIREZ y EVELIN COROMOTO SANCHEZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.984.115 y V-13.355.399, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogado José Lubo Pernia, Yasmil Hernández y Claudia Puerta debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.251, 85.676 y 86.588, respectivamente.
Domicilio Procesal: Urbanización La Arboleda, calle Los Sauces, número 9, Maracay, estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO SANGRONI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.825.892.
Apoderados Judiciales: Abogados Judith Huerta Paz y Yilly Arana, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.319 y 61.207, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 8.137

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 20 de diciembre de 2011 el Secretario de este Juzgado fijó cartel de notificación ordenado por auto de esa misma fecha, en la cartelera de este despacho, a fin de notificar a la parte demandante con el objetivo de que ésta manifestara el motivo de su inactividad procesal en el presente juicio.

Ahora bien, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho otorgado a la parte actora desde la fecha de fijación del cartel de notificación supra mencionado, sin que ésta realizara actuación alguna en la presente causa, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Por lo tanto, el interés procesal es entendido como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo el medio procesal adecuado, si considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensiones.

Al efecto, este interés debe existir a lo largo de todo proceso, ya que este elemento permite y es necesario para la búsqueda de la sentencia que restituya el alegado derecho lesionado.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-1491 de fecha 01 de junio de 2001, expuso que:

“(…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta (…)
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor (…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción (…)” [Negrillas nuestras]

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la pérdida del interés opera cuando se verifica la prescripción del derecho objeto de la pretensión y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente; no se aprecian actuaciones de de la parte demandante destinadas a impulsar el proceso, desde el día 05 de octubre de 2006, fecha de su última diligencia, y como quiera que el juicio bajo estudio se trata de un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en cuyo caso aplica la prescripción breve establecido en el artículo 1.980 del Código Civil el cual señala lo siguiente:

“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.” [Negrillas nuestras]

En ese sentido, la parte demandante cuenta con tres (03) años a partir del atraso para ejercer la acción respectiva; y como quiera que ha transcurrido con creces más de tres años desde que la última diligencia realizada por el demandante, de tal forma que la actitud asumida por este encuadra perfectamente en los términos expresados en la sentencia in comento; siendo así, este Juzgador declara la pérdida de interés procesal en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de la parte no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción.

Aunado a ello, se desprende del libelo de demanda que el actor acumuló a la pretensión de cobro de los cánones de arrendamiento vencidos la pretensión de cobro de cantidades de dinero por concepto de reparaciones por daños ocasionados al inmueble; en base a ello, estima este juzgador, que la pretensión principal es la de cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, siendo la segunda accesoria, y por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se hace forzoso declarar la extinción de ambas pretensiones. Así se decide.

SEGUNDO: Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la tramitación del Cumplimiento de Contrato, interpuesto por las ciudadanas ADRIANA MERCEDEZ SANCHEZ RAMIREZ y EVELIN COROMOTO SANCHEZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.984.115 y V-13.355.399, respectivamente, en contra del ciudadano MARIO SANGRONI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.825.892. Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.-

EL JUEZ TITULAR,



ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO,



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ



EXP N°: 8.137.
RCP/AH/Fidel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.
El Secretario.