REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de Enero de 2012
201° y 152°

PARTE RECUSANTE: Ciudadano VICENZO LONDRILLI PAESANI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.678 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Ciudadano abogado Egberto J. Rivas O. Inpreabogado N° 20.621.

PARTE RECUSADA: Ciudadana Jueza del Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada MARY FERNÁNDEZ PAREDES.


MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 14.474

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de enero de 2011, se dio por recibida la Incidencia de Recusación contentiva de nueve (09) folios, interpuesta por el ciudadano Vicenzo Londrilli Paesani, contra la ciudadana Jueza del Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada Mary Fernández Paredes. Asimismo el Tribunal ordenó abrir un lapso de (08) días de despacho para que las partes hagan valer sus derechos (folio 12).

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el recusante planteó su recusación en los siguientes términos:

“…Por medio de la presente diligencia proceso a recusar con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Jueza de este Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: abogada Mary Fernández Paredes, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto principal que atañe a la presente causa, en la oportunidad en que decretó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, proferido con ocasión al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado propuestos en mi contra por las ciudadanas Aura Tibisay Cammilli Bicci y Clara Bicci de Cammilli, sustentada bajo la falsa premisa de que el inmueble objeto del contrato está excluido del ámbito de aplicación de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque tiene para uso un hotel, tal cual lo alegan los apoderados de la parte actora, para incoar su demanda de resolución de contrato con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2005, todos los cuales hasta la presente fecha he venido consignando puntualmente de mes en mes bajo el procedimiento de consignación previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pues se trata de inmueble urbano destinado al desarrollo de actividades mercantiles, al cual los apoderados judiciales de las accionantes para burlar la aplicación del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, haciendo incurrir como efectivamente incurrió en error a la ciudadana Jueza de este Tribunal, designan fraudulentamente de un modo distinto del real, es decir como si se tratase de un hotel y no de una casa o local comercial edificado en un predio urbano, destinado al funcionamiento de las actividades comerciales utilizando para ello usa serie de argumentos falsos pero estratégicamente adaptados a su conveniencia, a pesar de tener perfecta conciencia de su manifiesta falta de fundamento, para justificar y camuflar sus verdaderas intensiones inescrupulosas de desalojarme a toda costa del inmueble arrendado…”

Por su parte la Juez recusada, en fecha 19 de diciembre de 2011, expresa en su informe lo siguiente:

“…Al respecto debo, primero aclarar que el auto de reposición ordenada y nueva admisión de la demanda, se dictó previo a la contestación de la demanda; en segundo lugar, debo indicar que el auto de admisión nunca ha constituido ni constituye un adelanto de opinión del asunto a debatir, pues como el mismo recusante afirma acertadamente, si la relación arrendaticia está excluida o no del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello forma parte del contradictorio, y será en sentencia definitiva cuando el juez analice y decida, conforme a lo alegado y probado en autos, si la relación arrendaticia está excluida o no del ámbito de aplicación de la Ley, llegando inclusive a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. De admitir que el auto de admisión es un adelanto al fondo, entonces también lo constituiría el hecho de admitir la acción propuesta por el juicio especial de inquilinario según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dando pie así a que la parte que no está de acuerdo con esa admisión recuse.
Por lo tanto la recusación es a todas luces infundada y así pido que se declare”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vista la recusación planteada este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.

En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.

Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de la recusación, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo siguiente:

En sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2009-000673, Magistrada Ponente Yris Armenia Peña Espinoza. El Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial que le corresponde la dirección, gobierno y administración del mismo, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la sala Plena, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril del mismo año, modificó a nivel nacional las competencia de los juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la cual se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante dicha resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 UT); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan, niños, niñas y adolescentes.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia es obvio que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de Primera Instancia, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos juzgados de municipio los cuales actuaran como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil Exp. N° AA20-C-2011-000477 con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, se estableció lo siguiente:
“…La Finalidad de la resolución N° 2009-0006 es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes en la relación procesal y consecuente con dicho propósito, es lógico que la incidencia de recusación o inhibición que se produzca en la causa principal ante un Juzgado de Municipio, también sea conocida por el mismo tribunal que conocería de las apelaciones que se interponga contra las decisiones proferidas por éste en la causa principal, cuando actúen como jueces de primera instancia.

En razón de lo antes expuesto, es evidente para esta Sala que el órgano jurisdiccional a quien le corresponde conocer y decidir la incidencia de recusación propuesta por la parte demandante Luís Alberto Zaraza Escalona, contra la jueza Julia Yanexy Quero Moyetones, del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua…”.

En el caso bajo estudio, este Juzgador observa que se trata de una recusación planteada en contra de la jueza del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada; Mary Fernández Paredes.

Ahora bien una vez analizadas las sentencias, y vista la resolución emanada por nuestro Máximo Tribunal donde se equiparan a los Tribunales de Municipio como Jueces de Primera Instancia, siendo con ello que de las sentencias supra transcrita se verifica que así como las apelaciones que se hagan en los Tribunales de Municipio deben ser conocidas por los Tribunales Superiores, entonces, por analogía, los Tribunales Superiores deben conocer de las incidencias de Recusación que se presenten contra los jueces de Tribunales de Municipio, tal y como se evidencia de la sentencia in comento, puesto que al equiparar a los Jueces de Municipios como jueces de Primera Instancia, los que deben conocer de las recusaciones planteadas en contra de aquellos son los mismos que conocerían de las recusaciones proferidas ante los jueces de los Tribunales de Primera Instancia. Por dichas razones, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la Recusación planteada ante la Juez de un Tribunal de Municipio, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la Recusación planteada por el ciudadano VICENZO LONDRILLI PAESANI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.678 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano Egberto J. Rivas O. Inpreabogado N° 20.621, contra la ciudadana Jueza del Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada MARY FERNÁNDEZ PAREDES y en consecuencia DECLINA su competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.

Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado juzgado en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AHA/Yur.~
Exp: 14.474.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m).
El Secretario,