REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de enero de 2012
201° y 152°


PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS MIGUEL ROMERO GONZALEZ y MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.520.093 y V-5.458.021 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.107 y 22.739 respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales del “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, C.A.” Sociedad de Comercio domiciliada en el área Metropolitana de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de setiembre de 1952, bajo el número 488, Tomo 2-B; reformados y unificados en un solo texto sus Estatutos Sociales, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 3 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro.; modificados sus Estatutos Sociales, según se evidencia de sendos asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 21 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 21, Tomo 301-A Pro., y el día 14 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 4, Tomo 78-A Pro; representación que consta en instrumento poder autenticado el 6 de marzo de 1997 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 29, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Domicilio Procesal: Calle Rivas, Edificio “Guerquin”, PH2, Maracay, Estado Aragua.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “VIAJES MANOLO, S.R.L.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 1990, bajo el Nº 11, Tomo 396-A., en su carácter de Deudora Principal y al ciudadano ABILIO DA CUNHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.253.487 y de este domicilio, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador.
Defensor ad litem: Abogado Donato Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.869.
Domicilio procesal: Avenida 19 de abril, Torre “Cosmopolitan”, piso 14, oficina 143, Maracay, Estado Aragua.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE: 7.239

I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de mayo de 1999, se recibió la demanda constante de tres (3) folios útiles, con sus anexos, interpuesta por los apoderados de la sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, C.A.”, abogados Luis Miguel Romero González y Marco Aurelio Requena Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.107 y 22.739 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil “VIAJES MANOLO, S.R.L.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 1990, bajo el Nº 11, Tomo 396-A, en su carácter de Deudora Principal y del ciudadano Abilio Da Cunha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.253.487 y de este domicilio, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador. (folios 1 al 3)

En fecha 21 de mayo de 1999, el Tribunal admitió la demanda presentada por los trámites del procedimiento breve y ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil “VIAJES MANOLO, S.R.L.”, en cualquiera de sus Representantes ciudadanos Yolanda Ribeiro o Abilio Da Cunha, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.681.614 y V-7.253.487 respectivamente, y de este domicilio; y a este último en su propio nombre. (folio 10)

En fecha 18 de junio de 1999 el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil del Tribunal, hizo constar que le fue imposible localizar personalmente a los ciudadanos Yolanda Ribeiro y Abilio Da Cunha (folio 12)

En fecha 30 de julio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 23), siendo acordada el 20-09-1999. (folio 25)

En fecha 18 de mayo de 2000, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio José La Cruz Useche. (folio 29)

En fecha 02 de agosto de 2000, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Titular Domingo Efrén Zerpa. (folio 30)

En fecha 10 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicita que sean librado nuevos carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 31), siendo acordados el 22-01-2001. (folio 32)

En fecha 03 de abril de 2001, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora consignando los ejemplares de los diarios donde consta el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 34)

En fecha 19 de febrero de 2002, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Especial Ramón Camacaro Parra. (folio 39)

En fecha 20 de mayo de 2002, el Tribunal designa Defensor Ad-litem al abogado DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.869. (folio 40)

En fecha 18 de julio de 2002, el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil del Tribunal hizo constar la citación de el Defensor Ad-litem y consignó la boleta firmada por este, cumpliéndose así las formalidades previstas el Código de Procedimiento Civil (folio 46).

En fecha 23 de julio de 2002, el Defensor Ad-litem consigna escrito de contestación a la demanda (folio 48).

II

Vistas y estudiadas detalladamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se evidencia del auto de designación del defensor ad litem, de fecha 20 de mayo de 2002, que el abogado Donato Viloria fue encomendado a la defensa de la Sociedad Mercantil “VIAJES MANOLO, S.R.L.”, deudora principal de las obligaciones asumidas en el contrato de venta con reserva de dominio objeto de la presente controversia. Asimismo, el defensor ad litem en su escrito de contestación presentado el 23 de junio de 2002 establece:

“Yo, DONATO VILORIA, abogado en ejercicio (...) ante la imposibilidad de comunicarme con el ciudadano ABILIO DA CUNHA, representante legal de la sociedad de comercio Viajes Manolo, s.r.l., parte demandada en la presente causa; actuando en este acto con el carácter de defensor ad litem de la referida sociedad...” (Subrayado del Tribunal)

En base a estas afirmaciones queda claro que fue designado defensor ad litem solo a la Sociedad Mercantil “VIAJES MANOLO, S.R.L.”, dejando indefenso al codemandado Abilio Da Cunha, quien funge en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas, violentado su derecho constitucional a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso; a su vez, son subvertidas normas de orden público, lo cual trae como consecuencia la nulidad e invalides de todas las actuaciones posteriores al auto de designación del defensor ad litem de fecha 20 de mayo de 2002.

Teniendo en consideración que es que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que pudieren anular cualquier acto procesal, tutelar los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa y a la justicia, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 211 ejusdem, considera que lo procedente en el caso sub iudice es decretar la nulidad de las actuaciones celebradas a partir de la fecha 20 de mayo de 2002; es decir, a partir de auto donde se designa al abogado Donato Viloria como defensor ad litem solo de la Sociedad Mercantil “VIAJES MANOLO, S.R.L.” Así se decide.

En consecuencia, de la declaración antes hecha y a los fines de evitar cualquier indefensión a que hubiere lugar en el presente procedimiento, este Tribunal considera menester ordenar la reposición de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem, en la forma prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el proceso tome su curso normal, respetando las garantías procesales. Así se decide.

Finalmente, se advierte a las partes que al día siguiente a que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, el proceso seguirá su curso en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones celebradas a partir del 20 de mayo de 2002, inclusive.

SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem en la forma indicada en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión tanto a la Parte Actora como a la demandada, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMON CAMACARO PARRA



EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Fidel
EXP. N° 7.239

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El Secretario