REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de enero de 2012
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO TELMO PERDOMO MARRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.151.857, domiciliado en el fundo agrícola “El Pelón”, Municipio Zamora, estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SIXTO LOPEZ, LUIS PETROCHELLI, MARCOS GUANIPA, PETRA PEREZ, ROGER PADRINO, ROSAURA UBIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.518.614. 5.266.498, 12.995.461, 2.852.451, 4.693.943 y 8.555.542, respectivamente, y los ciudadanos JUANA QUINTERO, CARMEN QUINTERO, GREGORIO BLANCO, LUIS GARCIA, SILVIA CORTEZ, MILAGROS CARVALLO, ENRIQUE PETROCELLI y JUAN SAREZ, todos mayores de edad.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE: 9.053-A

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Se da por recibido el presente expediente, consignado en fecha 07 de noviembre de 2002, por el ciudadano PEDRO TELMO PERDOMO MARRÓN, debidamente asistido por el Abogado José Horacio Vásquez C. .

Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 07 de noviembre de 2002 el ciudadano PEDRO TELMO PERDOMO MARRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.151.857, domiciliado en el fundo agrícola “El Pelón”, Municipio Zamora, estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado José Horacio Vásquez C, Inpreabogado N° 22.157, demandó por interdicto restitutorio a los ciudadanos SIXTO LOPEZ, LUIS PETROCHELLI, MARCOS GUANIPA, PETRA PEREZ, ROGER PADRINO, ROSAURA UBIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.518.614. 5.266.498, 12.995.461, 2.852.451, 4.693.943 y 8.555.542, respectivamente, y a los ciudadanos JUANA QUINTERO, CARMEN QUINTERO, GREGORIO BLANCO, LUIS GARCIA, SILVIA CORTEZ, MILAGROS CARVALLO, ENRIQUE PETROCELLI y JUAN SAREZ, todos mayores de edad.

Ahora bien, este Tribunal observa que la desde que se consignó la demanda en fecha 07 de noviembre de 2002, la parte querellante no ha realizado actuación alguna en la presente causa, por lo que este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por lo tanto, el interés procesal es entendido como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo el medio procesal adecuado, si considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensiones
Al efecto, este interés debe existir a lo largo de todo proceso, ya que este elemento permite y es necesario para la búsqueda de la sentencia que restituya el alegado derecho lesionado.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-1491 de fecha 01 de junio de 2001, expuso que:

“(…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta (…)
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor (…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción (…)” [Negrillas nuestras]

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la pérdida del interés opera cuando se verifica la prescripción del derecho objeto de la pretensión y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente; no se aprecian actuaciones de la parte querellante destinadas a impulsar el proceso desde el día 07 de noviembre de 2002, fecha en que interpuso la demanda y como quiera que el juicio bajo estudio se trata de un Interdicto Restitutorio, que se encuentra regulado en el artículo 783 del Código Civil el cual señala lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” [Negrillas nuestras]

En ese sentido la parte querellante cuenta con un año a partir del despojo para ejercer su acción interdictal restitutoria de la posesión; y como quiera que ha transcurrido con creces más de un año desde que el querellante manifestó haber sido despojado en la posesión que detentaba, y como quiera que la actitud asumida por el querellante, encuadra perfectamente en los términos expresados en la sentencia in comento; siendo así, este Juzgador declara la pérdida de interés en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de la parte querellante, la cual no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad del actor de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción.

SEGUNDO: Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la tramitación del Interdicto Restitutorio interpuesto por el ciudadano PEDRO TELMO PERDOMO MARRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.151.857, domiciliado en el fundo agrícola “El Pelón”, Municipio Zamora, estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado José Horacio Vásquez C, Inpreabogado N° 22.157, contra los ciudadanos SIXTO LOPEZ, LUIS PETROCHELLI, MARCOS GUANIPA, PETRA PEREZ, ROGER PADRINO, ROSAURA UBIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.518.614. 5.266.498, 12.995.461, 2.852.451, 4.693.943 y 8.555.542, respectivamente, y los ciudadanos JUANA QUINTERO, CARMEN QUINTERO, GREGORIO BLANCO, LUIS GARCIA, SILVIA CORTEZ, MILAGROS CARVALLO, ENRIQUE PETROCELLI y JUAN SAREZ, todos mayores de edad.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Se ordena notificar a la parte querellante a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se de por notificado, a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndole que vencido éste plazo quedará definitivamente firme la presente sentencia y se ordenará el archivo del expediente y su correspondiente remisión al archivo judicial. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

EXP N°: 9.053-A
RCP/AH/Livi.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.
En esta fecha se libró y fijó el cartel ordenado.

El Secretario,