REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de Enero de 2012
201° y 152°

PARTE ACTORA: CARMEN VICTORIA LAYA y DORA CECILIA ILARRAZA ALCUBILLA, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V- 337.948 y V- 2.846.306, respectivamente.
Apoderado Judicial: José Luis De Freitas Pino Inpreabogado N° 107.884.

MOTIVO: Acción Merodeclarativa.
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: 11.341
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de acción merodeclarativa de concubinato, recibida en fecha 05 de mayo de 2006, presentada por el ciudadano José Luis de Freitas Pino Inpreabogado N° 107.884, en su carácter de representante de las ciudadanas Carmen Victoria Laya y Dora Cecilia Ilarraza Alcubilla titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 337.948 y V- 2.846.306, respectivamente (folio 18).

En fecha 14 de julio de 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a través de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos en el acervo hereditario dejado por el causante. Asimismo se advirtió a las partes que de no comparecer en el lapso fijado en el edicto se le nombraría defensor de oficio (folio 19).

En fecha 19 de julio de 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Blanca Camacho Inpreabogado N° 34.243, quien consignó dos (02) poderes (folio 20 al 26).

En fecha 27 de julio del 2006, compareció por ante este Tribunal las ciudadanas, Carmen Zobeida Valera y Blanca Camacho Inpreabogado Nros. 8.337 y 34.243, respectivamente quienes solicitaron se cumpla con librar el edicto ordenado (folio 27).

En fecha 11 de agosto de 2006, se libró el edicto ordenado (folio 28 y 29).

En fecha 17 de octubre de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano, José Luis De Freitas P. Inpreabogado N° 107.884, quien consignó el edicto publicado en el diario el aragüeño folio (30).

En fecha 03 de noviembre de 2006, el ciudadano Antonio Hernández, en su carácter de Secretario del Tribunal hizo constar que fijó el edicto ordenado (folio 31).

En fecha 09 de enero de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano, José Luis De Freitas P. Inpreabogado N° 107.884, y solicitó se designará defensor Ad-litem (folio 32).

En fecha 26 de febrero de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano, José Luis De Freitas P. Inpreabogado N° 107.884, y ratificó la diligencia anterior (folio 33).

En fecha 13 de marzo de 2007, se designó como defensor a la ciudadana Marghory Mendoza y se ordeno su notificación. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la defensora (folio 34 y 35).

En fecha 08 de mayo de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abad Azavache y en su carácter de alguacil del mismo consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Marghory Mendoza (folio 36 y 37).

En fecha 11 de mayo de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Marghory Mendoza y aceptó el cargo (folio 38).

En fecha 15 de mayo de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano, José Luis De Freitas P. Inpreabogado N° 107.884, y solicitó se librara la boleta de citación a la defensora (folio 39).

En fecha 22 de mayo de 2007, se ordenó emplazar a la defensora para que compareciera (folio 40).

En fecha 30 de mayo de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abad Azavache y en su carácter de alguacil del mismo consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Marghory Mendoza (folio 41y 42).

En fecha 20 de junio de 2007, la defensora contestó la demanda (folio 43 y su vuelto).

En fecha 02 de julio de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Marghory Mendoza y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 44).

En fecha 26 de julio de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la defensora (folio 45 y 46).

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1 Hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar:

Que desde el año 1953 [su] mandante Carmen Victoria Laya, inició unión concubinaria con el ciudadano Cruz Ilarraza Ramírez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 322.080 con quien mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, relaciones de marido y mujer y por más de treinta y cinco (35) años, recibió [su] mandante trato de su única y exclusiva mujer y le dio trato de su único y exclusivo marido viviendo todos esos años juntos pacíficamente, dedicándose ambos a la venta de frutas, verduras y pollos y a trabajos de albañilería y en donde hicieron juntos un capital que les permitió la manutención y educación de una hija de nombre Dora Cecilia Ilarraza Alcubilla.
Que adquirieron una casa en la cual vivieron todo ese tiempo y aun viven [sus] representadas ubicada en la Calle Guaicaipuro Nro. 58-A, La Barraca, Distrito Crespo del Estado Aragua.
Que la unión concubinaria comenzó en el año 1959 y continúo ininterrumpidamente hasta el día del fallecimiento del ciudadano en fecha 18 de marzo de 1994en el hospital central de Maracay.

1.2 Fundamento Legal Invocado por la parte actora en su libelo de demanda.

La parte actora basó su acción en el artículo 77 de la constitución y en el artículo 767 del Código Civil.

2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada en la persona de la defensora judicial, ciudadana Marghory Mendoza contestó “Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado y solicitó se respetara la alícuota parte correspondiente a [sus] representados para que ellos o sus descendientes puedan hacer uso del derecho que les corresponde”.

3 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Pruebas de la parte actora:

Adjuntas con el libelo de demanda:
Documentales:
- Poder Especial conferido al ciudadano José Luis de Freitas Pino Inpreabogado N° 107.884 (folio 2 al 5).
- Documento de adquisición y construcción de la casa en la cual vivieron (folio 6 al 8).
- Justificación de testigos autenticada ante la Notaria Pública Primera de Maracay (folio 09 al 15).
- Copia Simple de Acta de Defunción (folio 16).

Pruebas de la parte demandada:
- En la oportunidad legal correspondiente Reprodujo el mérito favorable de los autos, muy especialmente todo lo que favoreciera a [su] defendido.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, este Juzgador evidencia que la parte accionante ciudadanas, Carmen Victoria Laya y Dora Cecilia Ilarraza, demanda la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano que en vida recibía el nombre de Cruz Ilarraza Ramírez, por un tiempo de más de treinta y cinco (35) años hasta su fallecimiento fundamentándose en una acción merodeclarativa de concubinato. Asimismo, se desprende de la revisión del escrito libelar que la acción fue dirigida contra los herederos desconocidos.

Al respecto es importante traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica…”

Por su parte el autor Cabanella en su Diccionario Jurídico ha definido el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Asimismo, es importante para quien decide definir la expresión unión estable, la cual significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, sentencia N° 1682, expediente 04-3301, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia en la cual expuso:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist esta para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”

DE LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Con relación al documento que riela del folio 06 al 08 del presente expediente y que ha sido denominado por la parte actora como documento de adquisición y construcción de la casa en la cual hicieron vida, observa este Juzgador que dicho documento es un Titulo Supletorio de dicha propiedad, con lo que se demuestran fehacientemente las bienhechurías realizadas a la vivienda, en tal sentido quien decide considera necesario desecharlas del proceso y no otorgarle ningún valor probatorio pues en nada demuestra la existencia de la pretensión que se alega. Así se decide.

Con respecto al Justificativo de testigos autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay que riela del folio 09 al 15 del expediente, este Tribunal considera que constituyen una prueba pre anticipada donde no se tuvo el control de legalidad de la misma y por no haber sido ratificados en juicio, no se les otorga ningún valor probatorio. Así Se Decide.

Cursa al folio (16) del expediente, acta de defunción del ciudadano Cruz Ilarraza Ramírez, expedida por el Jefe Civil de Parroquia Joaquín Crespo, del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 07 de abril de 1994, la cual se valora como certificación de documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual surte pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano CRUZ ILARRAZA RAMÍREZ falleció el 18 de marzo de 1994, a las 05:00 pm, en el Hospital Central de Maracay, por Paro Cardiorespiratorio, debido a Diabetes Mellitus, Tipo II, Descompensada debido a Cáncer Oseo de Etiología desconocida. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por las partes, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”: demuestran
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, si bien es cierto que por error involuntario el Tribunal nombró defensor de oficio, por cuanto fue ordenado en el edicto librado; que de no comparecer los demandados desconocidos se les nombraría defensor con quien se entendería la causa. Sin embargo, es de advertir que el edicto librado de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil no es un edicto de citación como si lo es el que debe librarse de conformidad con lo ordenado por el artículo 231 del mismo código y por ende no requiere del nombramiento de defensor judicial. Sin embargo el Tribunal nombró defensor y el procedimiento continuo su curso entendiendo la causa con el nombrado defensor.

Ahora bien, una reposición de la causa en esta etapa del proceso sería inútil, ya que no se ha violado el derecho a la defensa ni tampoco ningún otro derecho inherente al ser humano, caso que se presenta si se hubiese requerido el nombramiento de un defensor de oficio y el Tribunal no lo hubiese nombrado o que el procedimiento debía ser llevado por el procedimiento ordinario y se llevo por el breve.

Una vez aclarados los conceptos necesarios y la valoración de las pruebas, este Juzgador evidencia que quien tiene la carga de la prueba es la parte actora. Al respecto con las pruebas adjuntas al libelo de demanda, no se demuestra fácticamente que la parte actora haya mantenido una relación concubinaria con el ciudadano Cruz Ilarraza (Difunto). Asimismo observa este Tribunal que al momento de la promoción de pruebas, la parte actora no promovió ninguna prueba que le favoreciere y que llevara a la convicción de quien decide la existencia del derecho alegado. Es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar la presente demanda Improcedente. Tal y como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ordena notificar a la parte actora a fin que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy [24 de enero de 2012], se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndosele que de no hacerlo quedará definitivamente firme la sentencia de fecha emitida por este Tribunal, y vencido éste plazo sin haberse dado por notificada, se ordenará desincorporar el expediente y remitirlo al archivo judicial. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Acción Merodeclarativa de Concubinato incoada por las ciudadanas Carmen Victoria Laya y Dora Cecilia Ilarraza Alcubilla, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 337.948 y V- 2.846.306, debidamente asistidas por el ciudadano José Luis de Freitas Pino Inpreabogado Nº 107.884.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

TERCERO: Se ordena notificar por cartelera a la parte actora de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la desincorporación del expediente y su respectiva remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Yur.~
EXP. N° 11.341
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
El Secretario