REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 30 de Enero de 2.012.
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SALGON R.L.”, inscrita en fecha 14 de Marzo de 2007, por ante la Oficina del Registro Subalterno Municipio Rafael Urdaneta del Estado Aragua, bajo el Nº 47, tomo 4, folios 222 al 228, Protocolo Primero del Primer Trimestre, representada por el ciudadano JOSE ELEAZAR SALVATIERRA, en su carácter de presidente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.864.031 y este domicilio. Apoderados Judiciales: Abogados FELIX RICARDO GARRIDO y JOSÉ RAMÓN ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.909 y 45.624 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SIMÓN FERNANDEZ y DAVID ARIAS, venezolanos, mayores de edad y domiciliado en el Municipio Urdaneta del Estado Maracay.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO PERTURBATORIO.
EXPEDIENTE Nº: 13.136-A
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA
Por cuanto este Tribunal observa luego de la revisión exhaustiva del presente expediente que:
En fecha 30 de Mayo de 2008 se admitió la presente demanda contentiva de cuatro (04) folios útiles y sus respectivos anexos (folio 76).
En fecha 12 de Junio de 2008 compareció por ante este Tribunal el coapoderado judicial de la parte actora y solicitó fijar hora y día a los fines de la ratificación del justificativo de testigos. Asimismo, en fecha 18 de Junio de 2008 este Tribunal acordó lo solicitado (folio 81).
En fecha 25 de Junio de 2008 este Tribunal evacuó la ratificación del Justificativo de Testigos promovido por la parte actora (folio 72).
En fecha 05 de Agosto de 2008 este Tribunal declaró insuficientes las pruebas aportadas al proceso por la parte actora para demostrar la perturbación alegada por la misma, fijó el día y la hora a los fines de practicar la Inspección Judicial y ordenó la realización del peritaje técnico (folios 93 y 94).
En fecha 08 de Agosto de 2008 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicitó nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial (folio 84). Asimismo, este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2008 acordó lo solicitado (folio 85).
En fecha 08 de Agosto de 2008 este Tribunal difirió la práctica de la Inspección Judicial (folio 96).
En fecha 14 de Agosto de 2008 este Tribunal practicó la Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente Amparo (folios 101 y 102).
En fecha 14 de Agosto de 2008 el coapoderado judicial de la parte actora solicitó oficiar a la Dirección u Oficina del Ministerio del Ambiente a los fines de realizar una inspección ambiental (folio 103). Asimismo, en fecha 25 de Septiembre de 2008 este Tribunal acordó lo solicitado (folio 104).
En fecha 10 de Mayo de 2010 este Tribunal dio por recibido oficio Nº 4.483 proveniente de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) del Instituto Nacional de Tierras del Estado Aragua (folio 112).
En fecha 11 de Mayo de 2010 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda, actuando con el carácter de Alguacil, y consignó las resultas del oficio Nº 356-10 debidamente firmado por la oficina correspondiente (folio 117).
Finalmente en fecha 12 de Mayo de 2010 siendo la oportunidad legal para efectuar la inspección agrícola en conjunto con la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del Estado Aragua, este Tribunal declaró desierto el acto (folio 118).
Siendo ésta la última actuación que se realizó y visto que han transcurrido más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del presente juicio.
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, presume quien decide que la parte actora ha perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.
A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO PERTURBATORIO incoado por la ASOCIACION COOPERATIVA “SALGON R.L, inscrita en fecha 14 de Marzo de 2007, por ante la Oficina del Registro Subalterno Municipio Rafael Urdaneta del Estado Aragua, bajo el Nº 47, tomo 4, folios 222 al 228, Protocolo Primero del Primer Trimestre, representada judicialmente por los abogados FELIX RICARDO GARRIDO y JOSÉ RAMÓN ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.909 y 45.624 respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se de por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará la desincorporación y remisión del archivo judicial del presente expediente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NURY CONTRERAS.
RCP/AH/ Mr.-
EXP. N° 13.136-A.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Asimismo, de libró y fijó el cartel ordenado.
La Secretaria Accidental.
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