REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 30 de Enero de 2.012.
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA EL GAVAN Y LA GAVANA, C.A. y AGROPECUARIA VIEJO SOGUERO C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de Febrero de 2006, bajo el Nº 29, tomo 02-A la primera, y la segunda bajo el Nº 31, tomo 02-A, y domiciliadas en el Estado Guárico. Apoderado Judicial: Abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.106.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANTONIO SANTAELLA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.299.306 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO PERTURBATORIO.
EXPEDIENTE Nº: 13.148-A
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA

Por cuanto este Tribunal observa luego de la revisión exhaustiva del presente expediente que:

En fecha 17 de Junio de 2008 se admitió la presente demanda y se ordenó citar al ciudadano Miguel Antonio Santaella Suárez (folios 175 y 176).

En fecha 08 de Julio de 2008 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicitó fijar hora y día a los fines de la ratificación del justificativo de testigos. Asimismo, en fecha 14 de Julio de 2008 este Tribunal acordó lo solicitado (folio 182).

En fecha 17 de Julio de 2008 este Tribunal evacuó la ratificación del Justificativo de Testigos de los ciudadanos Sorelis Josefina Rondón y Gloria Vigilia Martínez promovido por la parte actora. Asimismo, declaró desierto el acto de ratificación de los ciudadanos Félix Alberto Peña y Adulio Salcedo Luna (folios 183 al 187).

En fecha 13 de Octubre de 2008 este Tribunal ordenó la realización de una inspección judicial (folio 195). Asimismo, en fecha 16 de Octubre de 2008 oportunidad legal para la realización de la inspección judicial, este Tribunal declaró desierto dicho acto (folio 197).

En fecha 27 de Octubre de 2008 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicitó fijar nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial (folio 198).

En fecha 11 de Noviembre de 2008 este Tribunal fijó oportunidad a los fines de celebrar el acto de conciliación (folio 199).

Finalmente en fecha 03 de Diciembre de 2008 siendo la oportunidad legal para efectuar el acto de conciliación de las partes, este Tribunal declaró desierto dicho acto (folio 200).

Siendo ésta la última actuación que se realizó y visto que han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del presente juicio.

Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, presume quien decide que la parte actora ha perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.

A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO PERTURBATORIO incoado por las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA EL GAVAN Y LA GAVANA, C.A. y AGROPECUARIA VIEJO SOGUERO C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de Febrero de 2006, bajo el Nº 29, tomo 02-A la primera, y la segunda bajo el Nº 31, tomo 02-A, representada judicialmente por el abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.106.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se de por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará la desincorporación y remisión del archivo judicial del presente expediente. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NURY CONTRERAS.

RCP/AH/ Mr.-
EXP. N° 13.148-A.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Asimismo, de libró y fijó el cartel ordenado.
La Secretaria Accidental.