REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de enero de 2012
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: JAIME RODRIGUEZ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.769.583, domiciliado en la Ciudad de Maracay, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS EL NAZARENO, C.A.”, debidamente inscrita en fecha 22 de Marzo de 2002, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 68, Tomo 142-A
Apoderados Judiciales: Abogados Iván Darío Maldonado, Armando de Vega Acosta y Gabriel Correa Aranguren, debidamente inscritos en Inpreabogado bajo los números 78.659, 46.667 y 101.019, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., debidamente constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotado bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, acta que aparece inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124- A-Qto, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 11 de Agosto de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto.
Apoderado Judicial: Abogado Ana Isabel Pérez Verduga, Inpreabogado Nº 35.071
Domicilio procesal: Urbanización Calicanto, Primera Transversal, Edificio Rincón de los Toros, Piso 4, Oficina 47, Maracay, Estado Aragua.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 9.546
DECISIÓN: DEFINITIVA
Por cuanto fui designado Juez Titular de este despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena de fecha 10 de mayo de 2006, según oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me avoco al conocimiento de la siguiente causa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de octubre de 2003, se recibió la demanda constante de dos (2) folios útiles y vueltos, con sus anexos, interpuesta por el ciudadano JAIME RODRIGUEZ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.769.583, domiciliado en la Ciudad de Maracay, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS EL NAZARENO C.A.”, debidamente inscrita en fecha 22 de Marzo de 2002, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 68, Tomo 142-A, asistidos por los Abogados IVÁN DARÍO MALDONADO, ARMANDO DE VEGA ACOSTA y GABRIEL CORREA ARANGUREN, debidamente inscritos en Inpreabogado bajo los números 78.659, 46.667 y 101.019 respectivamente (folio 42).
En fecha 28 de octubre de 2003, el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a los ciudadanos, RAUL MARTINEZ, en su carácter de Gerente de la Sucursal de “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.” Maracay, Estado Aragua, inscrita bajo el Nº 19, Tomo: 337-A-Qto, de fecha 11-08-1999 en la Oficina Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y/o en la persona de GABRIEL JIMENEZ ARAY en su carácter de Representante Judicial, y/o en la persona de JESUS ALBERTO LAURIA LESSEUR, en su carácter de Presidente de “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”, Caracas, Distrito Capital. (folio 43).
En fecha 03 de diciembre de 2003, el Tribunal dejó parcialmente sin efecto el PARTICULAR PRIMERO del auto de admisión en lo que respecta al emplazamiento de los ciudadanos GABRIEL JIMENEZ ARAY en su carácter de Representante Judicial de la sucursal de “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”, Maracay, Estado Aragua, y del ciudadano JESUS ALBERTO LAURIA LESSEUR, en su carácter de Presidente de “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”, Caracas, Distrito Capital, ordenándose el emplazamiento de la compañía “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”, en la persona de su gerente RAUL MARTINEZ. (folio 46).
En fecha 16 de diciembre de 2003 el ciudadano Joel Navarro, en su carácter de Alguacil temporal del Tribunal, hizo constar que le fue imposible localizar personalmente al ciudadano RAUL MARTINEZ. (folio 47) En la misma fecha se acuerda la citación por medio de carteles en los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño” conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 56).
En fecha 19 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consigna los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles. (folio 57)
En fecha 30 de enero de 2004, el ciudadano Héctor Castellanos, deja constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada. (folio 60)
En fecha 03 de marzo de 2004, se designa como Defensora Ad Litem a la abogada MARGHORY MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802. (folio 62).
En fecha 06 de abril de 2004, la Defensora Ad Litem consigna escrito de contestación a la demanda. (folio 70). En la misma fecha, se hace parte en la presente causa la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, quien opone Cuestiones Previas. (folios 72 al 77).
En fecha 19 de mayo de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas en la incidencia sobre las Cuestiones Previas. (folio 82 al 86)
En fecha 14 de julio de 2004, se dicta sentencia interlocutoria sobre la incidencia de Cuestiones Previas. (folios 92 al 95)
En fecha 09 de agosto de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda. (folios 102 al 114)
En fecha 08 de septiembre de 2004, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial Gabriel Spadea Salerno. (folio 119)
El día 30 de agosto de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. (folios 124 al 125)
El día 16 de septiembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. (folios 126 al 131).
El día 27 de octubre de 2004, son admitidas las pruebas de las partes, salvo su apreciación en la definitiva. (folios 244 y 245).
El día 18 de febrero de 2005, la Apoderada Judicial de la parte demandada consiga escrito de informes. (folios 254 al 260).
El día 20 de octubre de 2005, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial Julio Carrero Franchez. (folio 265)
II
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
Que en fecha 04 de febrero de 2003, el ciudadano JAIMES RODRIGUEZ REALZA, suficientemente identificado en autos, al llegar al local donde se encuentra la Sociedad Mercantil “CAUCHOS EL NAZARENO, C.A.” ubicado en la Avenida los Aviadores, sector Ezequiel Zamora, calle Bello Monte Nº 13, Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua; luego de dar apertura al mismo se encuentra que “... personas no identificadas habían penetrado al interior del mismo, por una abertura en medio de las paredes... hecho acaecido durante la noche del día 03 de febrero de 2003, produciéndose así un robo en el local...” . Que durante el robo, los sujetos desconocidos se apropiaron de una gran cantidad de mercancía objeto de comercialización por parte de la prenombrada Sociedad Mercantil.
Que para el momento de ocurrir el siniestro, la Sociedad Mercantil “CAUCHOS EL NAZARENO, C.A.” tenía contratada con la Compañía de Seguros “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.” “...una póliza de seguro combinado para Comercio e Industria, signada con el Nº C021.0000030255 con vigencia desde el 17/10/2002 hasta el 17/10/2003 con coberturas del ramo combinado, existencias contra robos...”. Que estaba vigente la póliza para la fecha de la ocurrencia del siniestro.
Que inmediatamente, al tener conocimiento del hecho delictuoso acaecido, procedió el ciudadano JAIMES RODRIGUEZ REALZA a realizar las denuncias pertinentes en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueron consignadas a la compañía de Seguros “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”. De igual forma, “... el mismo día de ocurrir el siniestro, procedí a notificar a la Compañía de Seguro a través del intermediario de seguro...”
Que mediante carta recibida por el productor de seguro y dirigida a la demandante de autos, la Compañía de Seguros “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”, manifestó “...que declina su responsabilidad en el siniestro según consta en comunicación fechada 01 de Abril de 2003...”, excusándose del cumplimiento de sus obligaciones, a pesar de las múltiples gestiones tendientes a un acuerdo amigable.
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora
Artículo 246 del Decreto Ley de Seguro y Reaseguro, artículos 548 y 549 del Código de Comercio y el artículo 1160 del Código Civil.
1.3 Petitorio
En tal sentido, los actores demandaron al accionado para que conviniera, o a ello fuese condenado, por el Tribunal a:
“1.- Reconocer la existencia y validez de la Póliza de seguros Póliza de Combinado de Industria y Comercio, con cobertura para cubrir ROBO de existencias, identificada con el número Póliza Nº C021-0000030255, a la fecha de la ocurrencia del siniestro.
2.- Que todos los daños sufridos por el establecimiento mercantil por el ROBO expresado, deben ser pagados por la compañía demandada por no exceder de la suma asegurada, que es de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00)
3.- NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 9.638.952,00), por concepto de los daños sufridos en el establecimiento señalado supra.
4.- En pagar la cantidad del interés legal sobre la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 9.638.952,00), desde el día 04 de febrero del 2003 hasta el pago definitivo
5.- Sea condenado al pago de las costas y costos del proceso.”
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El 09 de agosto de 2004 la Abogada Ana Isabel Pérez Verduga, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos:
2.1. De los hechos admitidos
Que la compañía de seguros “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A” suscribió con el demandante de autos “un contrato de seguros para riesgos combinados (existencias, maquinarias y equipos industriales, mobiliario, responsabilidad civil general) en fecha 17-10-02, fe de lo cual hace la póliza distinguida con el Nº 0000030255, con vigencia hasta el 17-10-2003, del ramo patrimonial, con un monto de total de cobertura hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00)”
Que el actor en su libelo de demanda señala que “en fecha 04-02-2003, el establecimiento donde ejerce su industria o comercio, fue objeto de robo por parte de personas no identificadas, quienes penetrando con violencia al interior del local `...se apropiaron de una gran cantidad de mercancías...´ todo lo cual fue denunciado en esa misma fecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procediendo en fecha 07-02-2003 a notificar del siniestro a la compañía aseguradora, por conducto de su Promotor de Seguros, HONORIO MARTINZ MARTINEZ”
Que la demandada de autos “contrató los servicios de la Sociedad Mercantil EQUITAJUSTES, C.A., a los fines de practicar el análisis contable o experticias y diligencias necesarias para establecer la cuantía de los daños reclamados”
Que en el informe de ajustes por daños se pudo observar, que el ajustador de pérdidas, EQUITAJUSTES, C.A. indico que “El índice de Utilidad Bruta para el ejercicio 10/02 a 12/02. fue de menos (-) 43,67%...”. De igual forma el ajustador de pérdidas realizó la consideración hipotética, al señalar que “...tipo de negocio tiene un margen de utilidad sobre el 40% como promedio general en base a los diversos productos que allí se comercializan”.
2.2. De los hechos negados
El demandado de autos niega y rechaza categóricamente tanto los hechos como el derecho establecida en la demanda, salvo lo expresamente admitido.
Niega y rechaza que la demandada en comunicación dirigida al actor en fecha 1º de abril de 2003, se haya valido de “un pretexto inaceptable” como una supuesta “excusa” para dejar de cumplir su obligación. Así como que su respuesta haya sido “fruto de ligereza” o “que su actitud pueda calificarse de injusta”.
Niega, rechaza y contradice categóricamente que “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A” se encuentre eludiendo la obligación de pagar, lo cual se demuestra con los contundentes argumentos explanados en las comunicaciones donde se le participa al actor, del rechazo de la reclamación”
Niega y rechaza categóricamente que la demandante “haya sufrido las pérdidas que describe en su libelo de demanda, ya que del análisis de la contabilidad que se practicara para determinar con exactitud la pérdida que el demandante dice haber sufrido, se verificó que, la Utilidad Bruta que arroja su contabilidad en NEGATIVA, evidenciándose que los Libros Contables no son llevados de conformidad con la ley...”, hechos que eximen a la demanda de autos del pago de indemnización alguna.
Que al arrojar una utilidad bruta negativa la contabilidad del actor, determina en primer lugar “...la inexistencia de pérdida por robo; en segundo lugar, la existencia de mercancías que pudieran ser sustraídas; en tercer lugar, impide en buena forma apreciar al asegurador, la veracidad de las supuestas pérdidas...”
Niega, rechaza y contradice categóricamente que la comunicación entregada a la demandada de autos, “refrendada por el Lic. WILMER GODOY, contenga términos “comedidos” o “razonables”, y mucho menos que los conceptos allí emitidos sean vinculantes...”
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba responder por los supuestos daños sufridos por el actor, cualquiera sea su monto.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor cantidad alguna por concepto de intereses, desde el día 04 de febrero de 2004.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar las costas o costos de este procedimiento.
2.3. EXCEPCION NON ADINPLETI CONTRACTUS
Establece la demandada en su escrito de contestación que el actor incumplió con lo establecido en la CLAUSULA 25 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros Combinados de Comercio e Industrial la cual señala expresamente:
“El Asegurado debe llevar los Libros de Contabilidad conforme a la Ley y, mientras no estén siendo utilizados, se compromete a guardarlos en Caja Fuerte o bóveda con resistencia mínima al fuego de dos (2) horas. Esta disposición no es aplicable cuando los Libros de Contabilidad permanezcan fuera del inmueble donde se encuentren los bienes asegurados. El incumplimiento de esta obligación relevará a LA COMPAÑÍA del pago de la indemnización a que hubiere lugar”
Señala que “...esta aseveración deviene del resultado del análisis contable practicado por la empresa EQUITAJUSTES, C.A., refrendado por su Director Gerente, HUMBERTO RUIZ CARRASCO, en el cual se evidencia que (Sic) el Índice de Utilidad Bruta presentado por CAUCHOS EL NAZARENO C.A., en el ejercicio 10-02 al 12-03, fue de menos 43,67%, lo cual arroja un resultado negativo, todo como consecuencia que el Costo de Venta es superior a los Ingresos Brutos, lo que evidencia, además del hecho que los Libros Contables no son llevados conforme a la ley, que la pérdida sea igualmente negativa...”
Establece que el caso in conmento, la parte actora no cumplió “...ni con las obligaciones establecidas en las condiciones de la póliza ni con las obligaciones establecidas en la ley, en consecuencia, al no haber satisfecho estas obligaciones...”, revela a la demandada de autos de su obligación de indemnizar.
3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En su oportunidad, la parte demandante hizo uso del derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
Pruebas de la parte demandante:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos “…en beneficio de mi representada, Cauchos El Nazareno, C.A.”
2. Testigos:
2.1. HONORIO CLEMENTE MARTINEZ MARTINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.498, domiciliado en el pasaje Guigue Nº 111, Urbanización la Maracaya, Maracay, estado Aragua.
2.2. HUMBERTO RAFAEL RUIZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.627.541, domiciliado en la Urbanización La Haciendita, Edificio Meta, Piso 3, Apartamento 3-1, Cagua, estado Aragua.
3. Documentales:
3.1. Original de Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil CAUCHOS EL NAZARENO, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 68, Tomo 142-A, de fecha 22 de marzo de 2002. Acompañó marcado “A1-A5” (Folios 3 al 7)
3.2. Original de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CAUCHOS EL NAZARENO, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 6, Tomo 2-A, en fecha 29 de enero de 2003. Acompañó marcado “B1-B4”. (Folios 8 al 11)
3.3. Original de Cuadro Recibo Póliza Combinados emitidos por la compañía de seguros “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A” en fecha 17 de octubre de 2002. Acompañó marcado “C” (Folios 12 al 14)
3.4. Copia simple del informe de Ajustes Equitas, EQUITAJUSTES, C.A. suscrito por el Ajustador de Pérdidas Humberto Ruiz Carrasco, matricula M.H.S.S. Nº 1.444. En fecha 04 de febrero de 2003. Acompañó marcado “D” (Folio 15)
3.5. Copia simple de comunicado emitido por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. dirigido a CAUCHOS EL NAZARENO, C.A. en fecha 01 de abril de 2003. Acompañó marcado “E”. (Folio 16).
3.6. Copias simples de informe emitido por el Licenciado Wilmer A. Godoy M. en fecha 22 de abril de 2003. Acompañó “F1-F2”. (Folios 17 y 18)
3.7. Copia simple de comunicado emitido por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. dirigido a CAUCHOS EL NAZARENO, C.A. en fecha 13 de mayo de 2003. Acompañó marcado “G”. (Folio 19).
3.8. Copias simples del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 19, Tomo 337-A-Qto, en fecha 11 de agosto de 1999. Acompañó marcado “H1-H16” (Folios 20 al 35).
3.9. Copias simples de Relación de Mercancía Robada al 04-02-03, emanada de la Sociedad Mercantil CAUCHOS EL NAZARENO, C.A. Acompañó marcado “I-1 al I-5” (Folios 36 al 40)
3.10. Libros Diario, de Inventario y Mayor de la Sociedad Mercantil CAUCHOS El NAZARENO, C.A.
Pruebas de la parte demandada:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos “…que favorezcan a mi representada”
2. Testigos
2.1. HUMBERTO RAFAEL RUIZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.627.541, domiciliado en la Urbanización La Haciendita, Edificio Meta, Piso 3, Apartamento 3-1, Cagua, estado Aragua.
3. Documentales
3.1. Copia simple de comunicado emitido por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. dirigido a CAUCHOS EL NAZARENO, C.A. en fecha 01 de abril de 2003. Acompañó marcado “A”. (Folio 115).
3.2. Copia simple de comunicado emitido por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. dirigido a CAUCHOS EL NAZARENO, C.A. en fecha 12 de mayo de 2003. Acompañó marcado “B”. (Folio 116).
3.3. Original de Ajuste Definitivo Cauchos El Nazarano, C.A., emanado de la Sociedad Mercantil Ajustes Equitas, Equitajustes, C.A., realizado para La Oriental de Seguros, C.A., en fecha 10 de marzo de 2003. Acompañó marcado “1” (Folios 132 al 228)
3.4. Original de documento privado, contentivo de informe emitido por el Licenciado Wilmer A. Godoy M. en fecha 22 de abril de 2003. Acompañó marcado “2” (Folios 229 al 233).
3.5. Ejemplar de Póliza de Seguros Combinado para Comercios e Industria de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. Acompañó marcado “3” (Folios 234 al 243)
III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga.
Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Que ante la ocurrencia del siniestro, han sido llenos los extremos del contrato de seguro (Póliza) celebrado entre las partes; mientras que corresponde al demandado demostrar a cabalidad: Que la parte actora, Sociedad Mercantil CAUCHOS EL NAZARENO, C.A. no cumplió con su obligación de llevar los libros de contabilidad conforme a la Ley y, en consecuencia, no está obligado al pago de las obligaciones derivadas de la póliza. Quedan exentos de pruebas la existencia y vigencia de la póliza, la ocurrencia del siniestro y el cumplimiento de la obligación del demandado de notificar oportunamente a la compañía aseguradora de la ocurrencia del siniestro por ser hechos convenidos entre las partes.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente juicio fue tramitado por el procedimiento ordinario. La pretensión consistió en que la parte demandada, conviniera o en su defecto fuese condenada a: a) Reconocer la existencia y validez de la Póliza de seguros Póliza de Combinado de Industria y Comercio, con cobertura para cubrir ROBO de existencias, identificada con el número Póliza Nº C021-0000030255, a la fecha de la ocurrencia del siniestro; b) Que todos los daños sufridos por el establecimiento mercantil por el robo expresado, deben ser pagados por la compañía demandada por no exceder de la suma asegurada, que es de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00); c) Pagar nueve millones seiscientos treinta y ocho mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 9.638.952,00), por concepto de los daños sufridos en el establecimiento señalado supra; y d) Pagar la cantidad del interés legal sobre la cantidad de nueve millones seiscientos treinta y ocho mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 9.638.952,00), desde el día 04 de febrero del 2003 hasta el pago definitivo.
El thema decidendum de la presenta causa versa sobre la excepción opuesta por el demandante en su escrito de contestación a la demanda, para lo cual se hace necesario hacer mención a la excepcion non adinpleti contractus o excepción de contrato no cumplido
EXCEPCION NON ADINPLETI CONTRACTUS
La parte demandada en su escrito de contestación opone la excepción de contrato no cumplido o excepcion non adinpleti contractus, todo ello bajo la Cláusula Nº 25 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Combinados de Industria y Comercio que textualmente establece:
“EL ASEGURADO debe llevar los Libros de Contabilidad conforme a la Ley y, mientras no estén siendo utilizados, se compromete a guardarlos en Caja fuerte o bóveda con resistencia mínima al fuego de dos (2) horas.
Esta disposición no es aplicable cuando los Libros de Contabilidad permanezcan fuera del inmueble donde se encuentran los bienes asegurados. El incumplimiento de esta obligación relevará a LA COMPAÑÍA del pago de la indemnización a que hubiere lugar.” Resaltado nuestro.
Para sustenta sus afirmaciones, la parte demandada en el lapso probatorio consignó original de Ajuste Definitivo Cauchos El Nazareno, C.A. emanado de la Sociedad Mercantil Ajustes Equitas, EQUITAJUSTES, C.A. realizados para LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., la parte demandada consigna original de Ajuste Definitivo, con fecha del 10 de marzo de 2003 (folios 132 al 228).
Vale hacer mención que este documento posee el carácter de documento privado emanado de tercero, en tal razón, la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, hizo refrendar por el testigo HUMBERTO RAFAEL RUIZ CARRASCO, ajustador de pérdidas S.I.S. Nº 1-1444.
El artículo 431 eiusdem señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
En el lapso de pruebas, la parte demanda promovió al comentado testigo, para lo cual conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales primero y segundo, que señala textualmente lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si reconoce tanto en su contenido como en su firma el documento que marcado “1”, corre inserto a los autos de este expediente, el cual aparece titulado ajuste definitivo, CAUCHOS EL NAZARENO, C.A.? CONTESTÓ: Sí lo reconozco ya que por mí fue elaborado. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cual es la denominación social de la empresa autora del documento que usted acaba de reconocer tanto en su contenido como en su firma? CONTESTÓ: AJUSTES EQUITAS C.A., de la cual soy su director gerente (sic)”
Por haberse satisfecho los extremos del señalado artículo 431, se otorga pleno valor probatorio al referido instrumento privado emanado de un tercero. Así se decide.
El referido Ajuste Definitivo Cauchos El Nazareno, C.A, en su parte 6.1.3.3. denominado “Índice de Utilidad Bruta” establece:
“El índice de Utilidad Bruta para el ejercicio 10/02 a 12/02. fue de (-) 43,67 %...” Agregando que “...el tipo de negocio tiene un margen de utilidad sobre el 40 % como promedio general en base a los diversos productos que allí se comercializan...”
Además de ello, la demandada acompañó original de documento privado (comunicación) emanada del contador público de la Sociedad Mercantil CAUCHOS EL NAZARENO, C.A, dirigido a la Compañía de Seguros LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 22 de abril de 2003 (folios 229 al 233). Lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil de Venezuela, se tiene que el demandante de autos no impugnó formalmente el original del documento privado (comunicación) en la oportunidad establecida en la ley a tal efecto, lejos de impugnarlo, acompañó con su libelo de demanda copias simples del mismo (17 y 18), por lo que ante ausencia de reconocimiento o impugnación formal se tiene por reconocido el original de documento privado (comunicación) y se le da pleno valor probatorio. Así se decide
En el mencionado comunicado se señala como motivo a la Utilidad Bruta Negativa que presenta la demandante de autos:
“...Tal como se puede evidenciar en el Estado de Ganancias o Pérdidas al 31/12/2002, las compras realizadas por la empresa representan un monto considerable, producto de las decisiones estratégicas tomadas por la Junta Directiva, en las que prevalece el sentido de la inversión. La mercancía que distribuye la empresa no es perecedera, razón por la cual los accionistas realizaron fuertes apoyos económicos bajo la modalidad de financiamiento para la adquisición de mercancía, con la finalidad de establecer a la empresa un buen nivel de existencias. Lo mencionado anteriormente puede comprobarse en la partida de Cuentas Por Pagar Accionistas, la cual engloba todos los aportes por este concepto. La generación de recursos por parte de la empresa no le permitía realizar estas compras o alcanzar el objetivo final de la Junta Directiva, como lo era elevar el nivel de existencias. Por tal motivo se presentan unas compras superiores a las ventas o ingresos brutos, compras que se encuentran respaldadas en su totalidad. Esta Cuenta Nominal perteneciente al Estado de Ganancias o Pérdidas es la que nos permite acumular todas las Adquisiciones de Mercancías realizadas, la misma por sus condición de transitoriedad debe ser cerrada anualmente a los fines de determinar el Costo de Venta, es por ello, que debido a las acumulaciones de todas las compras realizadas desde la constitución de la empresa (22-03-02), la Utilidad del ejercicio se supeditó a la decisión de la Junta Directiva, quienes estaban conscientes de que para el primer ejercicio la empresa no generaría utilidad (Sic)”
En razón del texto transcrito se tiene como cierto la Utilidad Bruta Negativa de la demandante, sobre la cual se excepción la parte demandada a los efectos de liberarse de su obligación de indemnización derivado del contrato de seguro.
En este sentido, la parte demandada en el lapso probatorio promovió al testigo ciudadano Humberto Rafael Ruiz Carrasco, ajustador de pérdidas S.I.S. Nº 1-1444., para lo cual conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales tercero y cuarto, que señala textualmente lo siguiente:
“TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si puede recordar el resultado de la revisión contable practicada en esa oportunidad la cual es recogido en dicho informe? CONTESTO: Sí la revisión arrojó un índice de utilidad negativo pese a ello cuantitativamente quedó demostrada una pérdida por un monto superior a los SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00). CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si la pérdida cuantitativa que supone usted demostrada se encuentra reflejada en los libros contables que según el Código de Comercio debe llevar toda Sociedad Mercantil? CONTESTO: No lo entiendo pero mediante una fórmula contable llegue a un resultado que demuestra contablemente la pérdida, en el libro no está reflejado como tal sino con los datos que están contenidos en el libro (Sic)”
Ahora bien, este Tribunal para valorar el testimonio antes transcrito considera pertinente señalar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que:
“(...) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya que por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresamente el fundamento de tal determinación (...) ”
Con respecto a la tercera pregunta estima este juzgador que bajo el análisis sistemático de esta confirma el resto de los hechos antes establecidos sobre la Utilidad Bruta Negativa arrojada por la revisión contable comentada. Así se decide.
Con respecto a la cuarta pregunta, se hace necesario puntualizar que unas de las características que debe poseer la declaración del testigo para ser tenida como cierta radica en que su declaración goce de claridad y seguridad.
De esta forma se pronuncia HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, Pág. 132, al señalar:
“...cosa diferente es la seguridad con que exponga lo que se recuerda sobre el hecho o los acontecimientos investigados; si apenas cree que pudo suceder, si manifiesta que “le parece” que fue así o que “quizás” pudo ocurrir, o por otras expresiones similares se observa que no tiene seguridad al respecto, su testimonio carecerá de eficacia probatoria. Si el testigo no está seguro de lo que dice, mucho menos puede estarlo el juez de la veracidad de su testimonio...”
Por lo cual, al ser confusa y dudosa la respuesta del testigo en la cuarta pregunta se desecha la misma. Así se decide.
Ante de pasar a subsumir los hechos en cláusula del contrato de seguro bajo examen, este juzgador considera necesario hacer algunas consideraciones preliminares con respecto a la excepcion non adinpleti contractus.
Para una primera aproximación se hace interesante el concepto establecido por Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su “Curso de Obligaciones”, tomo II, pag. 963, al señalar que:
“La excepcion non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte inocente de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento, si haber cumplido a la vez su propia obligación”.
Por su parte José Melich-Orsini enuncia en su obra “Doctrina General del Contrato”, con respecto a la comentada excepción“...consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no este sometida por un término o una condición” (Pág. 39)
En la misma línea de pensamiento, ha de ser concatenado con el artículo 1.168 del Código Civil de Venezuela, donde se encuentra el establecimiento legal de la comentada excepción en los siguientes términos:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”
Aplicando estas normas al contrato de seguros, Kimlen Chang de Negron y Emilio Negron Chacin en su obra “Seguros en Venezuela”, Pp. 160 y 161 establecen con respecto a la bilateralidad del Contrato de Seguro lo siguiente:
“...Durante mucho tiempo se discutía si el contrato de seguro era bilateral o era sinalagmático imperfecto. Quienes sostenían esta última tesis consideraban que al momento de nacer el contrato sólo existían obligaciones para el tomador, fundamentalmente la de pagar la prima, dado que al asegurador solo le surgían deberes en caso de la existencia del siniestro. Ello depende de si se estima que la obligación fundamental del asegurador es pagar el siniestro o si, por el contrario, se considera, como lo hace la legislación venezolana, que la obligación de este último es la de asumir el riesgo. Nos ubicamos dentro de esta última posición por cuanto, aunque la razón por la cual el tomador suscribe la póliza para evitar las pérdidas derivadas del siniestro, este ya logra su cometido con la tranquilidad que le da el hecho de saber que ha transferido el riesgo. Por su parte, la única obligación de la aseguradora no es pagar el siniestro, siendo que desde que cobra la prima, no solo debe aceptarse el riesgo como suyo y tomar las previsiones legales correspondientes, sino que también debe asesorar al asegurador y devolver la prima si el contrato termina anticipadamente, etc.”
Además que el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguro de forma expresa señala el carácter bilateral del contrato de seguro en los siguientes términos:
“El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”
Entendido el carácter bilateral del contrato de seguro se deduce que necesariamente le es aplicable la comentada excepción de contrato no cumplido, quedándole a la parte que alega la pretendida excepción la carga de probar el incumplimiento contractual de la parte demandante, vale decir, que no llevó los “...Libros de Contabilidad conforme a la Ley...”
Con respecto a ello, se debe realizar prima facie la determinación y alcance de de la expresión “...llevar los libros de contabilidad conforme a la ley”. De esta forma, la misma Ley del Contrato de Seguro establece en el artículo 4 su normativa referente a la interpretación de las normas del contrato de seguro:
“Artículo 4. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizaran los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observada en el mercado asegurador venezolano. Solo se acudirá a las normas del derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato, que tenga relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de la celebración de la convención.
4. Cuando una de las cláusulas sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.”
Por aplicación del numeral 2º del artículo citado se dilucida que la fuente a la cual acudir es a la ley mercantil, particularmente al Código de Comercio que en su Libro Primero (Del Comercio en General), Titulo I (De los Comerciantes), Sección II (De las Obligaciones de los Comerciantes) dedica su Parágrafo Tercero a la contabilidad mercantil. Por su ubicación se vislumbra que es una obligación de los comerciantes llevar los libros de contabilidad conforme a las normas transcritas en el citado código, obligación que de forma especial la póliza acoge y declara su inobservancia como una causal que le releva del pago de su obligación. Por lo cual, a criterio, de este juzgador se establece que por la expresión “...llevar los libros conforme a la ley” debe ser entendida como la observancia de los libros de contabilidad conforme a las disposiciones contenidas en el mencionado parágrafo tercero del Código de Comercio.
En el caso bajo examen se evidencia que no existe norma legal alguna que obligue a los comerciantes a llevar libros de contabilidad que arrojen resultados positivos, vale decir, que no existe norma que establezca el deber de los comerciantes de generar ganancias, es decir, de obtener resultados positivos. Siendo absurdo este planteamiento que se pretenda exigir a un comerciante que arroje resultados positivos (ganancias) o sancionarla por no haberlas obtenido, con la pérdida del derecho a recibir las indemnizaciones de la póliza de seguro por ella tomada, lo cual conduciría a la injusta y desigual situación que solo podrían ser beneficiadas por la póliza de seguros, las empresas cuyos Ingresos Brutos sean positivos; y por el contrario, las empresas que pasen por malas situaciones económicas perderían las indemnizaciones de las pólizas por ellas contratadas.
La parte demandada, durante el lapso probatorio, consignó sus libros de contabilidad (libro Diario, Mayor y de inventario) los cuales este juzgado examinó en armonía con las mencionadas normas establecidas en el Código de Comercio, en las cuales se exige a) Un número determinado de libros (artículo 32), b) Que sean llevados en idioma castellano (artículo 32), c) Encontrarse debidamente sellado en la oficina del Registro Mercantil (artículo 33), d) El libro Diario debe llevarse con asientos día por día o por medio de resúmenes mensuales (artículo 34) y e)el libro de Inventario, al comienzo del giro y al fin de cada año, el comerciante deberá hacer una descripción estimatoria de todos sus bienes, créditos, activos y pasivos, estén o no vinculadas a su comercio. (artículo 35), todo ello acatando las disposiciones de los artículo 36 y 37 eiusdem.
De la revisión de los libros de contabilidad se observó que los mismos cumplen con las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, por lo cual se estima que la parte demandante no incumplió, salvo prueba en contrario, con su obligación contenida en la cláusula Nº 25 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Combinados de Industria y Comercio. Así se decide.
Con respecto al monto de la indemnización el demandante en el petitorio de su escrito libelar lo estima en “NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 9.638.952,00)” afirmaciones que prueba mediante documento privado (relación de mercancía), por lo que este juzgador enuncia el principio de la alteridad de la prueba según el cual a nadie le es permitido crearse una prueba escrita en beneficio propio, por tal razón desecha ese medio de prueba. Así se declara.
Sin embargo, el artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro establece que “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que haya fijado en la póliza un plazo mayor...”. La oportuna notificación por medio del agente de seguros fue un hecho convenido por las partes y en virtud de ello un hecho exento de pruebas.
Una vez notificados, señala el artículo 69 eiusdem: “La empresa de seguros luego de ser notificada del siniestro tiene la obligación de proceder a la evaluación inmediata del daño...”, en tal razón, la empresa de seguros LA OCCIDENTAL DE SEGUROS, C.A. contrata a la compañía Ajustes Equitas, EQUITAJUSTES, C.A. a los efectos de verificar el daño ocasionado, arrojando como resultado el Ajuste Definitivo Cauchos El Nazareno, C.A., cuyo valor probatorio ya fuere establecido supra.
En atención del principio de la comunidad de la prueba HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General De La Prueba Judicial, Tomo I, Pág. 118, señala:
“...esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea en beneficio de quien lo adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora a esa situación de hecho”
Por aplicación del comentado principio, este juzgador señala que del análisis del referido instrumento se constata (folios 142 al 144) que en la sección 6.1.2.2. denominada “Pérdida inicialmente verificadas según facturas” establece que:
“Luego de efectuar un chequeo de cada una de las facturas antes indicadas, verificando su autenticidad y cantidades adquiridas contra cantidades reclamadas, se concluye que la pérdida reclamada queda inicialmente verificada en la cantidad de Bs. 9.632.578,71...”
De igual forma, del referido informe se constata (folios 148) que el monto extracontable derivado de la pérdida de mercancía asciende a la cantidad de “NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (9.632.578,71)”, monto que ha de ser concatenado a la cláusula Nº 1 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Combinados de Industria y Comercio, sección “Coberturas Básicas”, numeral “k” donde establece:
“Coberturas Básicas:
Pérdidas o daños materiales causados a los bienes asegurados por acción directa o indirecta de:
... k. Robo sobre los contenidos existentes en los predios asegurados mencionados como tales en las condiciones especiales y sujetas a un deducible del 10% sobre el monto de la pérdida indemnizable con un mínimo de Bs. 75.000,00...”
Por lo cual, en el comentado informe se evidencia (folio 149) que el monto extracontable determinado al ser sujeto a la deducción enunciada por la cláusula transcrita supra arroja la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.669.320,84) que este juzgador estima como probado para el quantum de monto a indemnizar.
En este sentido señala la Ley del Contrato de Seguro:
“Artículo 41. Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.”
En razón de ello, se estiman llenos los extremos del contrato de seguros exigidos por la ley para la procedencia de la indemnización por parte de la compañía aseguradora. Así se decide.
En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por las partes, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte...”
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JAIME RODRIGUEZ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.769.583, domiciliado en la Ciudad de Maracay, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS EL NAZARENO, C.A.”, debidamente inscrita en fecha 22 de Marzo de 2002, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 68, Tomo 142-A, representado por los ciudadanos Abogados Iván Darío Maldonado, Armando de Vega Acosta y Gabriel Correa Aranguren, debidamente inscritos en Inpreabogado bajo los números 78.659, 46.667 y 101.019, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., debidamente constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotado bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, acta que aparece inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124- A-Qto, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 11 de Agosto de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto, a pagar a la demandante las siguientes cantidades: I) OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.669.320,84) [Hoy Bs. F. 8.669, 32] por concepto de indemnización por robo como consecuencia de los daños sufridos por la Sociedad Mercantil “CAUCHOS EL NAZARENO, C.A.”, II) Al pago de los intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.669.320,84)[Hoy Bs. F. 8.669, 32] contados desde el día 4 de febrero del 2003 hasta la fecha del pago definitivo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMON CAMACARO PARRA LA SECRETARIA TEMPORAL
NURY CONTRERAS
RCP/AH/Fidel
EXP. N° 9.546
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
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