REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 09 de Enero de 2012
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NARCISO MANUEL SANTANA GONZALEZ y PEDRO RAMON SANTANA MARTINEZ, FRANCISCO ALEXANDER SANTANA MARTINEZ, NORBERTO JOSE SANTANA MARTINEZ, MANUEL EUGENIO SANTANA MARTINEZ, PABLO LEONELL SANTANA MARTINEZ, CARMEN FELICIA SANTANA DE FREY, GLORIA TIBISAY SANTANA DE FANDIÑO e ISBELYS YANETH SANTANA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-805.184, 6.443.630, 12.482.344, 6.453.741, 6.443.631, 6.453.740, 6.443.092, 6.448.089 y 13.520.139, respectivamente, todos domiciliados en la Colonia Tovar, estado Aragua, menos la última de éstos con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
Apoderada Judicial: Abogada Rosana Carolina Peña Sánchez, Inpreabogado N°. 78.668.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ROSA FRANCISCA OROPEZA DE SANTANA y ROSELÍN FÁTIMA SANTANA OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.449.505 y 17.051.910, respectivamente, domiciliadas en la Colonia Tovar, estado Aragua.
Apoderados Judiciales: Abogados Israel Antonio David y Luís Alfredo Garrido Castillo, Inpreabogado Nros. 28.496 y 68.116, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE N°: 14.117-A

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA


Examinadas las actuaciones de este expediente y aplicando la Resolución Nº 2007-0049 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Nº 38.860 del 29-01-2008) que modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción del estado Aragua, quien decide hace las siguientes consideraciones:

Primera: La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.

En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.

Ahora bien, es necesario destacar lo que al efecto establecen los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: ..omissis….numeral 15, En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”

Segunda: Del contenido normativo de las disposiciones legales citadas se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento de las acciones que se susciten entre particulares y que guarden relación con las actividades agrarias.

Se observa también que la presente causa se refiere a una Acción Reivindicatoria, la cual se encuentra tramitada conforme al procedimiento agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, intentada por la Abogada Rosana Carolina Peña Sánchez, Inpreabogado N°. 78.668, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NARCISO MANUEL SANTANA GONZALEZ y PEDRO RAMON SANTANA MARTINEZ, FRANCISCO ALEXANDER SANTANA MARTINEZ, NORBERTO JOSE SANTANA MARTINEZ, MANUEL EUGENIO SANTANA MARTINEZ, PABLO LEONELL SANTANA MARTINEZ, CARMEN FELICIA SANTANA DE FREY, GLORIA TIBISAY SANTANA DE FANDIÑO e ISBELYS YANETH SANTANA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-805.184, 6.443.630, 12.482.344, 6.453.741, 6.443.631, 6.453.740, 6.443.092, 6.448.089 y 13.520.139, respectivamente, todos domiciliados en la Colonia Tovar, estado Aragua, menos la última de éstos con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, contra las ciudadanas ROSA FRANCISCA OROPEZA DE SANTANA y ROSELÍN FÁTIMA SANTANA OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.449.505 y 17.051.910, respectivamente, domiciliadas en la Colonia Tovar, estado Aragua.

La parte actora manifiesta en su escrito libelar que el ciudadano NARCISO MANUEL SANTANA GONZALEZ, hace ocho (08) años aproximadamente permitió al ciudadano ERASMO SANTANA, fallecido, esposo de la demandada ciudadana ROSA OROPEZA DE SANTANA, y padre de la también demandada ciudadana ROSELIN SANTANA OROPEZA, que viviera en una parte del terreno propiedad de los demandantes, constituido por un terreno y la casa sobre este, que tiene un área de doce mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados con veintiocho metros cuadrados (12.975,28 mts2).

Asimismo, afirman los actores, que en virtud de que el fallecido no tenía donde vivir y carecía de recursos económicos, además que estaba desempleado, lo consideraron con la condición de que buscaría donde vivir y que permanecerían allí hasta que encontraran lugar donde residir, siendo que trabajó durante algunos años como jornalero para el ciudadano NARCISO MANUEL SANTANA GONZALEZ, “…siendo que luego decide en que trabajaría en otro lugar y que se marcharía del terreno y no se han ido del terreno que nos pertenece, hasta el punto que el ciudadano ERASMO SANTANA, falleció el pasado mes de Febrero de corriente año 2010 y las ciudadana (sic) aquí demandadas pertenecen ilegalmente, sin ninguna cualidad en el inmueble objeto de esta demanda y con la intención de causar molestias, daños y no Reivindicar el derecho a sus únicos y legítimos propietarios a tal punto que la permanencia ilegal de las aquí demandadas les limita en la actividad laboral y comercial a la que se dedican [sus] representados, como es la Actividad agrícola, que vienen desempeñando desde hace muchos años, que es el único sustento de los demandantes…”

Que las demandadas han llegado al punto de meter personas extrañas dentro del inmueble, sin el consentimiento de los demandantes.
Que los actores han agotado la vía del acuerdo, incluso mediante denuncias y solicitudes ante organismos como el Comando regional N° 2, Destacamento 21 del Puesto de la Colonia Tovar de la Guardia Nacional; ante la Prefectura del Municipio Tovar del estado Aragua, sin haberse logrado la reivindicación del inmueble, por vía amistosa.

Ahora bien, respecto de la competencia para el conocimiento de la controversia expuesta, observa este Tribunal:

1º Que en fecha 28 de noviembre de 2007 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó su Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, la cual, en su artículo 1º, modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Dicha Resolución, que entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, encargó su ejecución a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conforme a sus disposiciones finales Segunda y Cuarta.

2º Que el artículo 2º de la Resolución Nº 2007-0049 suprimió la competencia en materia Agraria a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, conforme a los artículos 4° y 5° ejusdem fueron creados respectivamente los JUZGADOS AGRARIOS PRIMERO Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, los cuales asumirán la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia y tendrán su sede en Turmero y San Sebastián, también respectivamente.

3° Que el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme a llamada telefónica recibida en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el pasado 16 de diciembre de 2011, fue inaugurado en esa misma fecha, quedando a cargo del ciudadano Juez Leonardo Jiménez Maldonado.

4º Que conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Segunda y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, las causas agrarias deben ser remitidas al juzgado competente.

En consecuencia, en razón de que la competencia material para seguir conociendo de la presente causa corresponde a la Circunscripción Judicial Agraria del Estado Aragua, ya que la misma le fue suprimida a este órgano jurisdiccional por la supra indicada Resolución Nº 2007-0049; es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe declarar de oficio su incompetencia territorial sobrevenida y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, lo cual hará en la dispositiva de este fallo, debiendo ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide. Líbrese Oficio.-


DECISION


Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario PRIMERO de primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero.




Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado juzgado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ


RCP/AH/Livi.
Exp: 14.117-A

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:40 PM.-
El Secretario.